Amparos_2074-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2074-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2074-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2074-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de noviembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diez , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Carlos Enrique Chavarría Pérez y Francisco Cruz Alvarado Cacao contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente , Sociedad Anónima, "DEORSA" . Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Rodolfo Dionel Pérez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de octubre de dos mil nueve , en el Juzgado de Primera Instancia Civi l del Departamento de Alta Verapaz . B) Actos reclamados: a) dos cartas de cobro, una de veintiocho de agosto de dos mil nueve y otra de treinta de septiembre de dos mil nueve, ambas dirigidas a Carlos Enrique Chavarría y extendidas por la que la autoridad impugnada, por medio de las cuales le requirió el pago del adeudo respecto de varias facturas pendientes de pagar, referentes a dos suministros de energía eléctrica a cargo del mencionado (identificados como NIS 3306397 y NIS 3306352); la primera de ellas contiene el apercibimiento de que si no se cancelara se procedería a ejecutar el corte de los respectivos suministros; b) tres cartas de cobro de treinta de septiembre de dos mil nueve, dirigidas a Francisco Alvarado Cacao,
cancelara se procedería a ejecutar el corte de los respectivos suministros; b) tres cartas de cobro de treinta de septiembre de dos mil nueve, dirigidas a Francisco Alvarado Cacao, por las que la autoridad impugnada le requirió el pago de los adeudo respecto de múltiples facturas pendientes de pagar, referentes a tres suministro de energía eléctrica a cargo del señor Alvarado Cacao (identificados como NIS 5552446, NIS 3132230 y NIS 5552445); c) corte del servicio en uno de los suministros de energía eléctrica a cargo de Francisco Cruz Alvarado Cacao (identificado como NIS 3306352). C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, debido proceso y al servicio de suministro de energía eléctrica . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) son usuarios de los servicios de energía eléctrica que presta la autoridad impugnada, la cual le remitió notas de cobro de facturas supuestamente atrasadas, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete a septiembre de dos mil nueve, pese a que se encuentran al día en el pago de los montos de consumo de dicho servicio ; b) en una de las referidas cartas de cobro, se requirió del pago del monto ah í descrito antes de la fecha determinada y se amenazó con cortar el suministro del servicio de energía eléctrica si no se cancelaba el monto indicado en la fecha señalada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) señalan que la autoridad impug nada pretende realizar el corte de energía eléctrica con base en el
fecha señalada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) señalan que la autoridad impug nada pretende realizar el corte de energía eléctrica con base en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; sin embargo, no se encuentran en ninguno de los supuestos que dicha norma establece para que proceda el corte ahí descrito ; b) estiman ilógico que la autoridad impugnada quiera cobrar el servicio de energía eléctrica los meses que detallan en las cartas de cobro que constituyen actos reclamados en amparo, cuando ha sido esa misma entidad la que ha emitido facturas en forma mensual en donde apar ece el servicio de energía eléctrica debidamente cancelado y, dieciocho meses después, pretende perjudicarles con montos totalmente exagerados que están pendientes de pagar ; c) consideran que el cobro de los montos en cuestión puedenExpediente 2074-2010 2
provenir de errores en el sistema que maneja las cuentas de la entidad recurrida, pues esos pagos ya han sido realizados . D.3) Pretensión: solicitaron que se declare procedente el amparo interpuesto y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada abstenerse de cortar el suministro de energía eléctrica. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los art ículos 12, 44, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9 de la Ley del Organismo Judicial; 1392 del Código Civil;
Leyes violadas: citaron los art ículos 12, 44, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9 de la Ley del Organismo Judicial; 1392 del Código Civil; 46, 50 de la Ley General de Electricidad; 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó . B) Tercero interesado: no hubo . C) Informe circunstanciado: la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, "DEORSA", informó: a) los interponentes del amparo poseen una relación contractual de suministros de energía eléctrica; b) al momento de realizarse la verificación de los estados de cuenta e historial de consumo de los interponentes, se estableció que cuentan con múltiples facturas pendientes de pago; c) con base en el artículo 50 de la Ley Gene ral de Electricidad, el cual establece que previo aviso al cliente se puede generar el corte del servicio de energía eléctrica en razón de la falta de pago de dos o más facturas, les fue envidado a los interponentes los requerimientos de pago de mérito, de veintiocho de agosto y treinta de septiembre, ambos del año dos mil nueve, en la cual se les dió a conocer la razón de cobro, los meses adeudados y el total a cancelar. D) Prueba: a) fotocopias de las cartas de cobro que constituyen los actos reclamados; b) fotocopias de las facturas que adeudan los interponentes; y c) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de
las facturas que adeudan los interponentes; y c) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz, constituido en tribunal de amparo, consideró: “…Al hacer el análisis de las actuaciones, este tribunal estima que la entidad recurrida no justifica las razones o circunstancias por las cuales se acumularon los pagos de energía eléctrica que se acompañan, asímismo se determina que no aparece saldo pendiente a noventa, sesenta y treinta días, siendo esto los recibos números: DRuno cero cero cero cero cero uno dos ocho ocho cuatro cero siete uno (DR10000012884071), DRseis cero cero cero cero cero cero (DR6000000165967), DRcinco cero cero cero cero cero cero cer o cuatro ocho cero seis nueve cero (DR50000000480690), DRcinco cero cero cero cero cero cero cuatro ocho cero seis ocho nueve (DR5000000480689), DRcinco cero cero cero cero cero cero cero cuatro ocho cero seis ocho ocho (DR50000000480688), DRuno cero cero cero cero cero uno dos siete dos dos uno cero uno (DR10000012722101), DR cinco cero cero cero cero cero cero cero cuatro cuatro nueve cero siete cinco (DR50000000449075), DRuno cero cero cero cero cero uno cuatro cero ocho tres cero cuatro cinco (DR10000014083045), por lo cual no existe certeza jurídica debido a que la información no es uniforme, ya que en unas aparece con saldo y en otras no, de ahí se establece que en el presente caso la
lo cual no existe certeza jurídica debido a que la información no es uniforme, ya que en unas aparece con saldo y en otras no, de ahí se establece que en el presente caso la entidad impugnada violó el Derecho de Defensa y el Derecho de ser su ministrado de energía eléctrica a los postulantes, conminándolos a cancelar en las cajas de la entidad
mercantil DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA
(DEORSA), el monto total de las facturas de los meses que en las cartas de cobro se relacionan y de no hacerlo antes del vencimiento de las fechas establecidas, dicha entidad, ejecutaría el corte de suministro del servicio de energía eléctrica, al no existir saldo pendiente que pagar, en base al artículo 50 de la Ley General de Electricid ad, la entidadExpediente 2074-2010 3
mercantil DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA
(DEORSA), incurrió efectivamente en las violaciones que denuncian los postulantes, causándoles un agravio que no puede ser reparado por la vía ordinaria, lo que hace procedente otorgar el amparo que se solicita, tal como se hará al hacerse los demás pronunciamientos que la ley ordena. De conformidad con el artículos 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. La condena es obligatoria cuando se declare la procedencia del Amparo. Este tribunal estima que la entidad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de
con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales…” . Y resolvió : “…I) OTORGA AMPARO a los recurrentes CARLOS ENRIQUE CHAVARRIA PEREZ y FRANCISCO CRUZ ALVARADO CACAO; y, en consecuencia: a) Los restablece en la situación jurídica afectada; b) Se ordena la entidad mercantil DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA "DEORSA", a través del Gerente General y Representante Legal que se abstenga de la amenaza del corte del servicio de energía eléctrica a los postulantes y si ya hizo efectivo este debe restaurarse; II) Se conmina a la autoridad impugnada a que de exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades correspondientes; III) No hay especial condena en costas a la entidad recurrida por las razones consideradas…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en su memorial de interposición del amparo y manifestaron: a) la autoridad impugnada no hizo valer su derecho de cobro al verificar que existía una deuda de dos o tres meses, que es el tiempo máximo que espera una di stribuidora de energía eléctrica para realizar el corte al que se refiere el
al verificar que existía una deuda de dos o tres meses, que es el tiempo máximo que espera una di stribuidora de energía eléctrica para realizar el corte al que se refiere el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, y no lo hizo valer porque no existe la supuesta deuda, pues no poseen saldo pendiente; b) ha sido de conocimiento público que la autoridad impugnada tiene problemas con su sistema informático de control de pagos, por lo que pudo haber sido manipulando, pero eso no debe afectar a sus usuarios, pues eso es una investigación que deber realizar a lo interno; c) reiteran que los pagos requeridos por la autoridad impugnada están debidamente cancelados y se cumplió con el presupuesto legal del artículo 1392 del Código Civil que dice: " La entrega del documento original que justifique el crédito, hecho por el acreedor al deudor, hace presumir la liberación de éste, mientras no se pruebe lo contrario…”; d) con relación a la definitividad, presentaron quejas ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en las que hicieron los reclamos respectivos, pero aún no han recibido resolución alguna respe cto del trámite de tales quejas; e) la protección constitucional otorgada por el tribunal a quo está apegada a derecho, tomando como base los argumentos y pruebas aportadas al amparo. Solicitaron que se confirme la sentencia recurrida. B) La autoridad impugnada alegó: a) el alegato de los amparistas respecto de que ya pagaron los montos requeridos lo pretenden probar, no con los recibos de pago que acrediten el pago realizado, sino con las facturas que al respecto se emitieron para meses distintos de los re queridos de pago, tampoco hicieron constar el comprobante de pago del mes que corresponde a cada factura, ni el
no con los recibos de pago que acrediten el pago realizado, sino con las facturas que al respecto se emitieron para meses distintos de los re queridos de pago, tampoco hicieron constar el comprobante de pago del mes que corresponde a cada factura, ni el comprobante de pago de los meses que se reclaman como pendientes de pago; las únicasExpediente 2074-2010 4
facturas que presentan debidamente pagadas, en las que cons ta el certificado de pago, son las facturas que se refieren al mes de septiembre del dos mil nueve, todas las demás facturas no tienen un certificado de pago y, por lo tanto, esas facturas no comprueban el pago alegado ni la violación invocada; b) en la sentencia apelada, el juez a quo manifestó que la aplicación del derecho de corte de energía eléctrica contenido en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad contraviene la garantía del debido proceso, cuando lo que esa norma contiene es el legítimo d erecho legal de la distribuidora de cortar el servicio eléctrico en caso de impago, cuando haya dos o más facturaciones pendientes de pago correspondientes a un mismo número de identificación del suministro, previa notificación al consumidor, la cual se realiza con el objeto de que si ya realizó el pago de sus facturas lo demuestre mediante los recibos de pago a la entidad correspondiente; tal como lo realizó al enviar la nota que contiene el requerimiento de pago y el apercibimiento de corte; c) la apreciación del juez a quo respecto de que la entidad impugnada no justificó las razones o circunstancias por las cuales se acumularon los pagos de energía eléctrica son arbitrarias, irreales y contrarias a derecho, pues nunca le fue requerida explicación alguna o dar razones por las cuales se acumuló el pago sin llevarse a cabo el corte de
las razones o circunstancias por las cuales se acumularon los pagos de energía eléctrica son arbitrarias, irreales y contrarias a derecho, pues nunca le fue requerida explicación alguna o dar razones por las cuales se acumuló el pago sin llevarse a cabo el corte de energía eléctrica, esto porque tal cuestionamiento no era un hecho controvertido del amparo; además, afirmó que no aparece saldo pendiente que pagar, pese a que los amparistas no aportaron al proceso los recibos de pago que acreditaran el pago de los montos reclamados. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo requerido. C) El Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con la se ntencia recurrida porque los actos contra los que se reclama no gozan de definitividad, porque no se han agotados los recursos administrativos por cuyo medio pudo haberse ventilado la controversia conforme al debido proceso, a efecto de que ya no tuvieran posibilidad de ser revisado por recurso o procedimiento alguno capaz de reparar el agravio denunciado, por lo que no es viable otorgar el presente amparo, ya que no es posible examinarlos por medio del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia de primera grado y se deniegue la protección constitucional solicitada. CONSIDERANDO – I – Por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo procede cuando el acto reclamado reviste la condición de definitividad, cuya observancia es obligatoria para el tribunal que conoce de esa acción constitucional, la cual implica que se hayan agotado los procedimientos y recursos por cuyo medio pueda ventilarse la controversia conforme el debido proceso. – II –
tribunal que conoce de esa acción constitucional, la cual implica que se hayan agotado los procedimientos y recursos por cuyo medio pueda ventilarse la controversia conforme el debido proceso. – II – En el presente caso, Carlos Enrique Chavarría Pérez y Franci sco Cruz Alvarado Cacao promueven amparo contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, "DEORSA" y señala como actos reclamados: a) dos cartas de cobro dirigidas a Carlos Enrique Chavarría, por medio de las cuales la autorida d impugnada requirió el pago del adeudo respecto de varias facturas pendientes de pagar, referentes a dos suministros de energía eléctrica a nombre del mencionado; b) tres cartas de cobro dirigidas a Francisco Alvarado Cacao, con las que la autoridad impug nada requirió el pago de los adeudo respecto de múltiples facturas pendientes de pagar, referentes a tres suministro de energía eléctrica a cargo de él; y c) el corte del servicio efectuado en uno de los suministros de energía eléctrica a cargo de Francisc o Cruz Alvarado Cacao. EstimanExpediente 2074-2010 5
que tales actos son constitutivos de violación a los derechos de defensa, debido proceso y al servicio de suministro de energía eléctrica , porque no es dable que se efectúe el corte de energía eléctrica con base en el artícul o 50 de la Ley General de Electricidad, pues no se encuadran en ninguno de los supuestos que dicha norma prevé, ya que lo que la autoridad impugnada quiere cobrar ha sido debidamente cancelado y sospechan que los montos en cuestión pueden provenir de error es en el sistema que maneja las cuentas de
se encuadran en ninguno de los supuestos que dicha norma prevé, ya que lo que la autoridad impugnada quiere cobrar ha sido debidamente cancelado y sospechan que los montos en cuestión pueden provenir de error es en el sistema que maneja las cuentas de la entidad recurrida, dado que esos pagos ya han sido realizados. Por medio de la sentencia de primera instancia, el tribunal de amparo otorgó la protección constitucional requerida por considerar que la autoridad impugnada había violado los derechos de los postulantes, por estárseles conminando a pagar lo requerido y que de no hacerlo se ejecutaría el corte de suministro del servicio de energía eléctrica, pese a que no existía saldo pendiente que pagar, según afirmó y estimó que tal agravio no podía ser reparado por la vía ordinaria. Por no estar conforme con dicho fallo, la autoridad impugnada interpuso el recurso de apelación que aquí se resuelve, alegando que las apreciaciones que realizó el juez a quo para arri bar a las conclusiones apuntadas son arbitrarias, irreales y contrarias a derecho. Al evacuar la audiencia concedida en segunda instancia, el Ministerio Público señaló incumplimiento por parte de los interponentes del amparo inobservancia del presupuesto de la definitividad, porque no se agotaron los recursos administrativos por cuyo medio pudo haberse ventilado la controversia planteada en amparo. Al respecto, esta Corte considera que por ser una cuestión que determina la viabilidad del análisis del fondo del asunto, resulta pertinente resolver lo referente a la observancia de la definitividad invocada por una de las partes del amparo. – III – En la sentencia dictada en el expediente mil novecientos sesenta – dos mil seis
asunto, resulta pertinente resolver lo referente a la observancia de la definitividad invocada por una de las partes del amparo. – III – En la sentencia dictada en el expediente mil novecientos sesenta – dos mil seis (1960-2006), de trece de febrero de dos mil siete, esta Corte resolvía la apelación de sentencia interpuesta dentro del amparo promovido contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, en el cual también se señalaron como actos reclamados una orden de pago del saldo deudor y el corte del suminist ro de energía eléctrica efectuado por impago . En esa oportunidad este Tribunal consideró: “… sí concurre la inobservancia, por parte de la postulante, del presupuesto procesal de definitividad en el acto reclamado, en virtud de que si ésta estimó que el acc ionar de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, le causaba el agravio denunciado, debió haber procedido a plantear la denuncia respectiva ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tal como lo norma el artículo 137 del capítulo VI, títul o VII del Acuerdo Gubernativo 256 -97, que contiene el Reglamento de la Ley General de Electricidad, el que, en cuanto a los procedimientos para la imposición de sanciones, establece: “La Comisión podrá iniciar una investigación para conocer y tramitar cual quier infracción a la Ley y sus reglamentos en materia de su competencia, ya sea por cuenta propia o por medio de una denuncia.” (el resaltado no aparece en el texto original), figurando dentro de la competencia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , proteger los derechos de los usuarios, así como prevenir prácticas abusivas o discriminatorias, de conformidad con lo normado en el artículo 4 del Decreto
aparece en el texto original), figurando dentro de la competencia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , proteger los derechos de los usuarios, así como prevenir prácticas abusivas o discriminatorias, de conformidad con lo normado en el artículo 4 del Decreto 93-96 que contiene la Ley General de Electricidad …”. Es decir que por ser funciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cumplir y hacer cumplir la referida ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; asíExpediente 2074-2010 6
como velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) de la Ley General de Electricidad, es dicha comi sión la que –en primer término– debe resolver el conflicto que surja entre los usuarios del servicio de energía eléctrica y el ente que lo preste. En un caso similar, resuelto en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil tres , dictada dentro del expedien te mil setecientos veintinueve – dos mil dos (1729 -2002), la interponente del amparo invocaba como violadas –entre otras– disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad y su reglamento, se concluyó: “… todo lo concerniente al cumplimiento de tal es normas (ordinarias y reglamentarias) compete resolverlo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a tenor de lo establecido en los artículos 4, 80 y 81 de la ley precitada y 2, 3 y del 115 al 149 del Reglamento de la ley, donde claramente se
Comisión Nacional de Energía Eléctrica a tenor de lo establecido en los artículos 4, 80 y 81 de la ley precitada y 2, 3 y del 115 al 149 del Reglamento de la ley, donde claramente se puede notar que, en primera instancia, corresponde a la referida Comisión, resolver este tipo de casos y, en última, a la tutela constitucional si en aquélla no se le mantiene o restablece al interesado en el goce de sus derechos cuando se le hayan violado, ello es así, dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo…” . En esa oportunidad, se señaló que dada la existencia de una entidad administrativa encargada de dirimir inicialmente los conflictos que surjan de la aplicación de las normas que rigen el s ervicio de energía eléctrica, es a dicha entidad a la que compete pronunciarse y resolver a prima facie la problemática en cuestión, y agotados los procedimientos ante dicho ente –y de subsistir violación a derechos fundamentales – procedería instar la juri sdicción constitucional, como ultima ratio. En otro expediente, formado por apelación de sentencia en amparo e identificado como mil ciento noventa – dos mil tres (1190 -2003, resuelto en sentencia de catorce de octubre de dos mil tres) –en el que la contr oversia giraba respecto de que el corte realizado al servicio de energía eléctrica se basó en supuestas inexactitudes en el cobro de dicho servicio, las alegaciones de la amparista consistían en la existencia de una doble facturación y la autoridad impugnada pretendía desvanecer tales inexactitudes adjuntando a su informe circunstanciado los duplicados de las facturas por concepto de cobro de
dicho servicio, las alegaciones de la amparista consistían en la existencia de una doble facturación y la autoridad impugnada pretendía desvanecer tales inexactitudes adjuntando a su informe circunstanciado los duplicados de las facturas por concepto de cobro de suministro de energía eléctrica enviadas a la postulante –, este Tribunal indicó: “… los hechos acreditados en el proc eso de amparo evidencian no sólo inexistencia de agravio constitucional que pueda ser reparado por medio del amparo, sino que, en todo caso, esos hechos muestran que el apercibimiento reclamado sería una consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; y que de concurrir afectación de derechos pretendiendo la aplicación de estipulaciones acordadas contractualmente para la distribución de energía eléctrica, dicha situación puede ser reparada instando los pro cedimientos contemplados en la ley ante el órgano competente…”, que según indica la jurisprudencia citada, ese procedimiento es al que se refiere el artículo 137 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo 256-97, el cual señala q ue la Comisión Nacional de Energía Eléctrica puede iniciar una investigación para conocer y tramitar cualquier infracción a esa ley y sus reglamentos en materia de su competencia, ya sea por cuenta propia o por medio de una denuncia, para que realice tal i nvestigación en la que adquiera todos los elementos de convicción que le permitan llegar a la verdad material, utilizando el tiempo que sea necesario para ello, dado que ese período se encuentra reducido en amparo a ocho días,Expediente 2074-2010 7
por la celeridad e inmediatez de su trámite.
necesario para ello, dado que ese período se encuentra reducido en amparo a ocho días,Expediente 2074-2010 7
por la celeridad e inmediatez de su trámite. Apoyada en tales precedentes, señala esta Corte que los accionantes incumplieron con el presupuesto de definitividad, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que condiciona la viabil idad de la acción al hecho de que previamente a acudir a la misma deben haberse agotado los procedimientos y recursos que la ley contempla para la defensa de los derechos e intereses de la persona. Por consiguiente, tal omisión hace que la presentación de l amparo se torne notoriamente improcedente y, por lo mismo, debe ser declarado sin lugar. Por haber resuelto en sentido contrario al Tribunal de primer grado, debe revocarse la sentencia apelada y resolver lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerd o 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anón ima, "DEORSA" y, en consecuencia, se revoca la
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anón ima, "DEORSA" y, en consecuencia, se revoca la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diez , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz , constituido en Tribunal de Amparo. II) Para el efecto, se emite el fallo qu e en derecho corresponde: a) se deniega el amparo promovido por Carlos Enrique Chavarría Pérez y Francisco Cruz Alvarado Cacao contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, "DEORSA" ; b) se condena en costas a los postulantes ; y c) se impone la multa de un mil quetzales al abogado Rodolfo Dionel Pérez, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primera instancia.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el dos de noviembre de dos mil diez, presentadas por Carlos Enrique Chavarría Pérez , dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia, en la acción constitucional promovida por éste y Francisco Cruz Alvarado Cacao, contra la entidad Distribuidora de Electri cidad de Oriente, Sociedad Anónima, "DEORSA". ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: En su escrito inicial, los amparistas señalaron como actos reclamados cartas de cobro extendidas por la autoridad impugnada, por medio de las cuales les requirió el pago del adeudo respecto de varias facturas pendientes de pagar, referentes a suministros de energía eléctrica a cargo de los postulantes y el corte del servicio en uno de los suministros de energía eléctrica a cargo de Franci sco Cruz Alvarado Cacao. El Juzgado de Primera Instancia Civil del D