Amparos_2075-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2075-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2075-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2075-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de mayo de dos mil siete, dictada por la Sa la Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Confecciones Internacionales, Sociedad Anónima, contra el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Rosales Mendizábal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de agosto de dos mil seis en la Sala Primera d e la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de julio de dos mil seis, por medio de la cual la autoridad impugnada señaló la audiencia de veintitrés de agosto de dos mil seis, para el remate del bien inmueble propiedad de la postulante; actuaciones contenidas dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió contra la postulante y la entidad Industria Lencera, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos a la justicia, igualdad, a no cumplir órdenes que no estén basadas en ley, defensa y petición; y los principios jurídicos de
Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos a la justicia, igualdad, a no cumplir órdenes que no estén basadas en ley, defensa y petición; y los principios jurídicos de proporcionalidad y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante y los antecedentes se resume : a) como consta en el primer testimonio de la escritura pública cuarenta y cinco (45), autorizada en la ciudad de Guatemala, el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Luis Humberto Escobar, l a entidad Industria Lencera, Sociedad Anónima, y el Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima, celebraron contrato de crédito bancario mediante el cual Industria Lencera, Sociedad Anónima, se reconoció deudora del Banco por la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), constituyendo como garantía hipotecaria un bien inmueble propiedad de Confecciones Internacionales, Sociedad Anónima; b) el Banco Agromercantil de Guatemala, por considerar incumplimiento de contrato, promovió proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra y la de entidad Industria Lencera, Sociedad Anónima, proceso que fue admitido para su trámite; c) dicho proceso le fue notificado indebidamente a Industria Lencera, Sociedad Anónima, en una dirección señalada por la parte actora, porque en el título ejecutivo se consignó que señalaba para esos efectos “...la dirección indicada al principio de esa escritura...”, pero en ésta no existe ninguna dirección indicada por aquella entidad; y que además es distinta de donde se encuentra ubicada su sede social; d) no obstante ello, la autoridad impugnada tuvo por
ninguna dirección indicada por aquella entidad; y que además es distinta de donde se encuentra ubicada su sede social; d) no obstante ello, la autoridad impugnada tuvo por bien hecha dicha notificación y en resolución de diecisiete de julio de dos mil seis, señaló la audiencia de veintitrés de agosto de dos mil seis para el remate del b ien inmueble dado en garantía (acto reclamado). Considera que la autoridad impugnada con tal decisión vulneró sus derechos enunciados ya que siendo Industria Lencera, Sociedad Anónima, la principal y única obligada al pago de capital, intereses y costas j udiciales reclamadas por la parte actora, se le debió notificar en su sede social inscrita en el Registro Mercantil, y no en el lugar indicado por la parte actora pues, como ya se expuso, la dirección señalada por ésta no consta en el título ejecutivo, y l a entidad no se encuentra ubicada en eseExpediente 2075-2007 2
domicilio; de ahí que, dicha notificación no puede surtir efectos jurídicos y, por lo tanto, no puede continuar el trámite del proceso de ejecución relacionado. S olicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recurso s: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 5 12 , 28, 44 y 135 de la Constitución Política
de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 9, 10, 13, 16, 45, 165, 206 y 208 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 27, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) ante su judicatura el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad anónima, promovió proceso e jecutivo en la vía de apremio contra las entidades Industria Lencera, Sociedad Anónima y Confecciones Internacionales, Sociedad Anónima; b) la parte actora en el memorial de demanda señaló como lugar para notificar a la entidad Industria Lencera, Sociedad Anónima, la dieciocho avenida treinta y nueve – veinticuatro, zona doce, de esta ciudad; c) en la escritura pública número cuarenta y cinco (45) , que conforma el título ejecutivo, únicamente se hace relación a una dirección, siendo ésta la descrita en el inciso anterior, por lo que se determina que contractualmente fue el lugar señalado para recibir notificaciones; d) la primera resolución notifi cada a la entidad Confecciones Internacionales, Sociedad Anónima, fue realizada el doce de febrero de dos mil cuatro. D) Pruebas: los antecedentes del amparo y presunciones legales y humanas.
E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...al analizar los antecedentes
mil cuatro. D) Pruebas: los antecedentes del amparo y presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...al analizar los antecedentes que subyacen a la presente acción, establece que la accionante, no señala con precisión el acto que le causa agravio, siendo la resolución de fecha diecisiete de julio del año dos mil seis emitida por la señora Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio ya relacionado en este fallo, que señala día y hora para remate. Pretende que al resolver el presente amparo se deje sin ningún valor legal la resolución impugnada. El Amparista, al ude como agravios que no se ha notificado legalmente a la principal y única obligada al pago del capital que se reclama, intereses y costas judiciales. Que se ha notificado a la misma en una dirección que no tiene su sede y que no obstante haberse devuelto la cédula de la notificación se dio por válida y que conforme la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad el domicilio de la sociedad es la que se reconoce como sede social lo que está probado en el juicio. De todo lo expuesto este Tribunal inf iere que la resolución señalada como acto reclamado, se encuentra acorde a derecho y a las constancias procesales, fue dictada por autoridad competente y en uso de las facultades que la ley le otorga y dentro de un procedimiento establecido. Ahora bien, co nforme los agravios que señala el postulante, considera éste Tribunal, que el acto que presuntamente le pudiera haber causado agravio, es la resolución que validó como bien hecha las notificaciones de las actuaciones judiciales, a la
Tribunal, que el acto que presuntamente le pudiera haber causado agravio, es la resolución que validó como bien hecha las notificaciones de las actuaciones judiciales, a la cual se efectuó con fecha, veintidós de marzo del año dos mil cuatro a la entidad Industria Lencera, Sociedad Anónima y no la resolución que denuncia y pretende dejar sin valor por medio de esta acción constitucional. Este Tribunal no puede sustituir la voluntad de las partes e n el señalamiento del acto que les causa agravio, por lo que es procedente denegar el amparo solicitado por erróneo señalamiento del acto; condenarle al pago de las costas procesales; e imponer a su Abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente…”. Y resolvió : “…I) Deniega el amparo solicitado por Confecciones Internacionales, Sociedad Anónima en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia delExpediente 2075-2007 3
Ramo Civil de este departamento, por las razones indicadas en la motivación de este fallo; II) Se c ondena a la postulante del amparo al pago de las costas procesales; y III) Se impone al Abogado Director y Procurador de la amparista, Carlos Humberto Rosales Mendizábal, la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la corte de C onstitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes al de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento legal respectivo…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La e ntidad Confecciones Internacionales, Sociedad Anónima, solicitante del
respectivo…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La e ntidad Confecciones Internacionales, Sociedad Anónima, solicitante del amparo, manifestó su inconformidad con la sentencia apelada. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.
CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundam entales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el presente caso, Confecciones Internacionales, Sociedad Anónima, reclama en amparo la resolución de diecisiete de julio de dos mil seis por medio de la cual la autoridad impugnada señaló la audiencia de veintitrés de agosto de dos mil seis, para el remate del bien inmueble de su propiedad. Dicha actuación se encuentra contenida en el proceso de ejecución en la via de apremio que el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima promovió contra Industria Lencera, Sociedad Anónima y la ahora postulante. La
ejecución en la via de apremio que el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima promovió contra Industria Lencera, Sociedad Anónima y la ahora postulante. La amparista centra sus agravios en que dicho proceso le fue notificado i ndebidamente a Industria Lencera, Sociedad Anónima, en una dirección señalada por la parte actora, porque en el título ejecutivo se consignó que señalaba para esos efectos “...la dirección indicada al principio de esa escritura...”, pero en ésta no existe ninguna dirección indicada por aquella entidad; y que además es distinta de donde se encuentra ubicada su sede social; no obstante ello, y que Industria Lencera, Sociedad Anónima es la única obligada al pago del capital que se reclama, la autoridad impug nada tuvo por bien hecha dicha notificación y continuó la prosecución del proceso de ejecución en la via de apremio, hasta emitir la resolución que reclama en amparo. La Sala a quo deniega la acción de amparo por considerar que “...el acto que presuntamente le pudiera haber causado agravio, es la resolución que validó como bien hecha las notificaciones de las actuaciones judiciales....”. Al respecto, esta Corte si bien comparte la desestimación de la acción de amparo en la sentencia de primer grado, no su motivación; ello porque de la lectura del memorial introductorio de la acción constitucional se aprecia que el agravio a los derechos constitucionales que se denuncia emana de la notificación practicada a la entidad IndustriaExpediente 2075-2007 4
Lencera, Sociedad Anónima; sin embargo tal entidad al no haber alegado dicho extremo, se presume que se está dando por bien notificada; de ahí que el hecho de que para la
Lencera, Sociedad Anónima; sin embargo tal entidad al no haber alegado dicho extremo, se presume que se está dando por bien notificada; de ahí que el hecho de que para la entidad articulante dicha notificación se presume anómala, si ésta no ha sido impugnada por la debidamente legitimada, no puede constituir un obstáculo para la continuidad del proceso de ejecución en la vía de apremio planteado, tal y como lo hizo la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado que señala la audiencia para el remate del bien inmueble propiedad de la amparista, conforme con lo que al respecto regula el Código Procesal Civil y Mercantil; por lo tanto, la resolución reclamada en amparo ningún agravio puede causar a quien promueve la acción constitucional. Por lo anteriormente expuesto, esta Co rte determina que la autoridad impugnada, como ya se indicó ut supra, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la postulante. Tal circunstancia hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.