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Amparos_2075-2026 -Juicio ordinario e injustificado

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2075-2026 -Juicio ordinario e injustificado
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 2075-2026 Página 1 de 23

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2075-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de marzo de dos mil veinticinco , emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Wilber Obdulio Matias Fuentes, en quien delegó su representación, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa , quien fue sustituido por el abogado Edwin Rolando Castillo Carrillo . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de julio de dos mil veintidós , en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno , por el que la autoridad cuestionada modificó el periodo por el que debía n cancelarse los rubros ordenados por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez , al declarar con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Alejand ro Ortiz Argueta,

ordenados por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez , al declarar con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Alejand ro Ortiz Argueta, contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales). C) Violaciones que denuncia: al derecho de una debida tutela judicial efectiva , así como al principio jurídico del debido proceso. D)Expediente 2075-2026 Página 2 de 23

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Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y lo que consta en las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, Alejandro Ortiz Argueta, promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales), por haber finalizado su relación laboral en forma unilateral de forma directa e injustificada de la relación que sostuvo del veinte de enero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve, en el puesto que ocupó como “Asesor Ambiental” en el referido Ministerio, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), argumentando que devengó un salario mensual en los últimos seis meses que duró la relación laboral de diez mil quetzales (Q.10,000.00) en el que reclamó el pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones

El Estado de G uatemala acu de en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y señaló como acto reclamado la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, por el que la autoridad cuestionada modificó el periodo por el que debía cancelarse los rubros ordenados por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, al declarar con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Alejandro Ortiz Argueta, contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales). El postulante aduce que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia no le produjo agravio, de conformidad con los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes de este fallo. - IIIEste Tribunal estima pertinente traer a colación los hechos relevantes,Expediente 2075-2026 Página 10 de 23

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acaecidos en el trámite del juicio ordinario laboral que subyace a la presente garantía constitucional: a) en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, Alejandro Ortiz Argueta, promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales) , por haber finalizado su relación laboral en forma unilateral de forma directa e injustificada de la relación que sostuvo del veinte de enero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales) , por haber finalizado su relación laboral en forma unilateral de forma directa e injustificada de la relación que sostuvo del veinte de enero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve, en el puesto que ocupó como “Asesor Ambiental” en el referido Ministerio, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), argumentando que devengó un salario mensual en los últimos seis meses que duró la relación laboral de diez mil quetzales (Q.10,000.00) en el que reclamó el pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones todas por el período que duro la relación laboral siendo del veinte de enero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve, y daños y perjuicios y costas judiciales ; b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones del actor; c) el Juez de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar la demanda del actor y, como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones todas por el período comprendido del veinte de enero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve daños y perjuicios y lo abs olvió del pago de costas procesales; d) el Estado de Guatemala - postulanteapeló esa decisión, para el efecto la Sala reclamada, hizo constar los agravios manifestados consistentes en: “… La parte actora con la acción promovida, pretende crear unaExpediente 2075-2026 Página 11 de 23

mensual en los últimos seis meses que duró la relación laboral de diez mil quetzales (Q.10,000.00) en el que reclamó el pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones todas por el período que duró la relación laboral siendo del veinte de enero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve, y daños y perjuicios y costas judiciales; b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones del actor; c) el Juez de mérito, al proferir sentencia, declaró con lugar la demanda del actor y, como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones todas por el período comprendido del veinte de enero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve daños y perjuicios y lo absolvió del pago de costas judiciales, y d) el Estado de Guatemala -postulanteapeló esa decisión y la Sala cuestionada, por medio de sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno – acto reclamado–, modificó la decisión asumida en primera instancia y, como consecuencia, condenó al pago deExpediente 2075-2026 Página 3 de 23

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indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, en el sentido que el período de la condena comprende del uno de febrero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil

indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, en el sentido que el período de la condena comprende del uno de febrero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve, quedando incólume el demás contenido. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la Sala cuestionada vulneró los derechos y principios enunciados , porque: a) de la fotocopia del contrato cero veintinueve – ciento cuarenta y seis – dos mil dieciséis ( 029-146-2016) se puede establecer que el actor fue contratado el uno de febrero de dos mil dieciséis para prestar servicios técnicos profesionales, por lo que se puede establecer que no existió una relación laboral, ya que desde el inicio fue contratado bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) por lo que el actor no podía ser considerado como servidor público, ya que sus contratos tenían como base la Ley de Contrataciones del Estado por ser un contratista; b) no cumplió con los procedimientos que regula la Ley del Servicio Civil, además el actor prestó fianza por cada contrato celebrado, y emitió facturas cada vez que se le hacía efectivo el pago de honorarios, por lo que resultaba improcedente el pago de las prestaciones laborales que reclamó; c) no consideró que no existió despido, ya que lo ocurrido fue el cese de sus servicios técnicos como consecuencia de una de las facultades que el demandado poseía, de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato signado entre las partes , la cual regulaba que el contrato podía rescindirse en cualquier momento por disposición unilateral si así

de las facultades que el demandado poseía, de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato signado entre las partes , la cual regulaba que el contrato podía rescindirse en cualquier momento por disposición unilateral si así convenía a los intereses del Ministerio, por lo que, no podía considerarse como un despido, y como consecuencia no podía generar la obligación de pagar cantidad alguna en concepto de indemnización y pago de prestaciones laborales; d) no valoró que no existió continuidad en la supuesta relación laboral, además, al noExpediente 2075-2026 Página 4 de 23

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haber cumplido el actor con las formalidades necesarias para ser considerado como servidor público, pues signó contratos en un renglón presupuestario acorde a la calidad del servicio técnico administrativo que prest ó. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la Sala objetada que declare con lugar el recurso de apelación planteado y, por ende, se revo que la sentencia emitida en primera instancia y se hagan las demás declaraciones de ley . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Alejandro

Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Alejandro Ortiz Argueta, y b) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales . C) Antecedentes remitidos: a) copia certificada de las partes conducentes del juicio ordinario laboral identificado con el número 03024-2019-98 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, y b) partes conducentes del expediente del recurso uno (1) de apelación, que corresponde al expediente relacionado en la literal anterior, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, sin embargo, se tuvieron como medios de comprobación los expedientes previamente identificados. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…El Estado de Guatemala manifestó que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado le causó losExpediente 2075-2026

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agravios individualizados con los numerales i), ii), iii), iv) y v) de la literal d) que aparecen en el apartado de hechos que motivan el amparo de la presente sentencia, subsumidos todos ellos en el argumento de que no existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad nominadora, porque no tuvo la calidad de servidora pública de conformidad con la Ley de Servicio Civil, por el contrario

sentencia, subsumidos todos ellos en el argumento de que no existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad nominadora, porque no tuvo la calidad de servidora pública de conformidad con la Ley de Servicio Civil, por el contrario fue una relación de carácter contractual fundamentada en la Ley de Contrataciones del Estado, contratada administrativamente bajo servicios técnicos dentro del reglón presupuestario cero veintinueve, razón por la cual no debió condenarse al pago de las prestaciones laborales. Esta Cámara, con base en el análisis de las constancias procesales y de los agravios alegados por el amparista, advierte que todos los argumentos esbozados por el postulante han sido considerados en reiteradas ocasiones por los Tribunales de Amparo, con lo cual se ha producido extensa doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad -por ende de aplicación obligatoria para todos los tribunalesen el sentido que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos de trabajo, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral por tiempo indefinido, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. De manera que, la condena al pago de prestaciones laborales a consecuencia de tal declaratoria, es conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante. Son contestes en este sentido, entre otros, los siguientes casos: sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil quince, dictada dentro del expediente número 234-2015; sentencia de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, dictada dentro

contestes en este sentido, entre otros, los siguientes casos: sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil quince, dictada dentro del expediente número 234-2015; sentencia de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 62632018; sentencia de fecha treinta de septiembre de dos milExpediente 2075-2026 Página 6 de 23

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diecinueve, dictada dentro del expediente número 28182019. De lo antes considerado, este Tribunal de Amparo concluye que la Sala impugnada no causó las violaciones denunciadas por el postulante al emitir el acto reclamado, quien actuó dentro de sus facultades y brindó respuesta a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación interpuesto, conforme los preceptos legales pertinentes y el hecho de que lo resuelto no sea favorable al interponente, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria, pues no constituye instancia revisora de lo resuelto en el fuero jurisdiccional. Por lo tanto, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó apegada a las constancias procesales y a las disposiciones' preceptuadas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 364 y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma en que se resuelve la presente

denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma en que se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa al abogado patrocinante.”. Y resolvió: “ …I) Deniega el amparo interpuesto por el Estado de Guatemala, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; II) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante por lo considerado...”.

III. APELACIÓN A) El Estado de Guatemala –postulante– apeló y manifestó que no comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado debido a que: a) de formaExpediente 2075-2026

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errónea estableció que existió una relación laboral indefinida, sin embargo tomó en consideración los argumentos expuestos en el escrito inicial, en el sentido que se estableció que la parte actora no se encontraba bajo la figura jurídica de servidor, empleado o trabajador público, ya que lo que tenía era un contrato administrativo de prestación de servicios como se hizo ver en la jurisdicción ordinaria; b) no valoró los contratos administrativos, los cuales contaron con características específicas con las cuales se estableció que no existió una

administrativo de prestación de servicios como se hizo ver en la jurisdicción ordinaria; b) no valoró los contratos administrativos, los cuales contaron con características específicas con las cuales se estableció que no existió una relación laboral. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se haga el pronunciamiento que en derecho corresponde.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala – amparistareiteró los agravios expresados en el recurso de apelación instado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se otorgue el amparo planteado y se hagan las demás declaraciones de ley. B) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tercer interesado, manifestó que no comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que: a) de forma errónea consideró que se incurrió en una simulación de contrato, sin embargo el actor no tuvo la calidad de trabajador público ni de servidor público, ya que sostuvo una relación contractual de servicios técnicos, situación que consintió en los contratos administrativos que suscribió con el Ministerio demandado; b) no valoró que suscribieron contratos administrativos bajo el renglón presupuestario 029, y que cada contrato fue retribuido con honorarios por prestar sus servicios conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, lo que lo hizo contratista del Estado, y no trabajador; c) no valoró que no ostentó ningún cargo público, consecuentemente, no se sometió a ninguno de los procesos deExpediente 2075-2026

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cargo público, consecuentemente, no se sometió a ninguno de los procesos deExpediente 2075-2026 Página 8 de 23

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ingreso por oposición, tampoco contribuyó al régimen de seguridad social, clases pasivas, declaración de probidad entre otras que tienen los funcionarios y empleados públicos; d) los contratos suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) no simulan una relación laboral, sino fueron creados para la adquisición de servicios por especialidad y temporalidad, esto sin que creara un vínculo laboral. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia venida en grado y se emita la que en derecho corresponda . C) Alejandro Ortiz Argueta , tercero interesado, no evacuó. D) El Ministerio Público, sostuvo que comparte el criterio sustentado en primera instancia y adujo que la Sala cuestionada al resolver no produjo agravio al postulante, pues emitió un juicio valorativo sobre los argumentos expuestos, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, de manera que no se encuentra vulneración alguna que deba ser reparada por la vía constitucional , agregó que, la Sala reclamada, entre otras consideraciones, valoró los contratos suscritos entre las partes, por lo que determinó que existió una relación contractual continua e ininterrumpida durante el lapso del uno de febrero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve, por las características que los revistió, por lo que la parte demanda ha pretendido eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación en detrimento de los derechos del

mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve, por las características que los revistió, por lo que la parte demanda ha pretendido eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación en detrimento de los derechos del Trabajador. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO - IEsta Corte ha reconocido, reiteradamente, que es función de los Jueces deExpediente 2075-2026 Página 9 de 23

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Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que en ese sentido emitan aquellos jueces no causa agravio que amerite su reparación por vía del amparo. De manera que, la condena al pago de prestaciones laborales a consecuencia de tal declaratoria, así como de indemnización y daños y perjuicios, derivado de la finalización sin justa causa del vínculo jurídico simulado, se encuentra conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante. - IIEl Estado de G uatemala acu de en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y señaló como acto reclamado la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, por el que la

para el efecto la Sala reclamada, hizo constar los agravios manifestados consistentes en: “… La parte actora con la acción promovida, pretende crear unaExpediente 2075-2026 Página 11 de 23

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relación laboral derivado de la celebración de contrato con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis y que fue despedido de manera directa e injustificada el seis de marzo de dos mil diecinueve, aseveraciones que son carentes de veracidad, toda vez que como puede evidenciarse a través del contrato número cero veintinueve guion ciento cuarenta y seis guion dos mil dieciséis (029-146-2016), el actor fue contratado el uno de febrero de dos mil dieciséis para prestar los servicios técnicos profesionales al Mi nisterio de Ambiente y Recursos Naturales, enfocados a implementar y ejecutar programas de educación ambiental y de participación social para fortalecer las municipalidades e instituciones del Estado en temas de gestión ambiental y cambio climático para la conservación y protección de los recursos naturales; situación que prueba en primer lugar que no inició a prestar sus servicios a partir del veinte de enero de dos mil dieciséis y en segundo lugar desvanece el argumento de la existencia de una relación de índole laboral, ya que fue contratado desde un principio bajo el renglón cero veintinueve, por lo que se puede concluir que el demandante en ningún momento se puede considerar como un servidor, empleado o trabajador público en relación de dependencia, ya que fue contratado estrictamente para servicios técnicos, y que los mismos son regulados por la Ley de Contrataciones del Estado; en

por lo que se puede concluir que el demandante en ningún momento se puede considerar como un servidor, empleado o trabajador público en relación de dependencia, ya que fue contratado estrictamente para servicios técnicos, y que los mismos son regulados por la Ley de Contrataciones del Estado; en consecuencia, resulta inviable considerar que el actor haya sido sujeto a despido por parte de la entidad contratante, t oda vez que la cesación de sus servicios técnicos fue como consecuencia de una de las facultades que la entidad poseía. ". (Como consta en el folio digital 53 de la copia certificada que obra en la pieza de amparo de primer grado) y, e) al elevarse las actuaciones, la Sala cuestionada, por medio de sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno – acto reclamado–, modificó la decisión asumida en primera instancia y, comoExpediente 2075-2026 Página 12 de 23

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consecuencia, condenó al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, en el sentido que el período de la condena comprende del uno de febrero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve, quedando incólume el demás contenido, al considerar: “…El Tribunal, del estudio de la sentencia de primera instancia, de las constancias procesales, pruebas aportadas al proceso, inconformidades vertidas por la parte recurrente, y ley de la materia, advierte lo siguiente: Alejandro Ortiz Argueta compareció ante la Juez del Juzgado de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez a plantear “Juicio ordinario laboral” en contra del

por la parte recurrente, y ley de la materia, advierte lo siguiente: Alejandro Ortiz Argueta compareció ante la Juez del Juzgado de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez a plantear “Juicio ordinario laboral” en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con los “Hechos” expuestos en el escrito inicial de demanda, fechado ocho de abril de dos mil diecinueve, obrante a folios uno (01) y dos (02) de la pieza de primer grado y documentos adjuntos al mismo que están a folios del tres (03) al diecinueve (19) de la misma pieza. Argumenta en lo conducente que inició su relación laboral el veinte de enero del año dos mi dieciséis, como Asesor Ambiental, habiendo sido despedido en forma directa e injustificada el seis de marzo del año dos mil diecinueve. A folios del tres (03) al diecinueve (19), del treinta y siete (37) al cincuenta y tres (53), del ochenta y ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) y del ciento seis (106) al ciento trece (113) del legajo de primer grado, como agregada a los autos, la prueba documental consistente en todos los contratos suscritos entre el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y Alejandro Ortiz Argueta durante el período comprendido del uno de febrero del año dos mil dieciséis (Contrato número 029-146-2016) al seis de marzo de dos mil diecinueve (Contrato número 029-101-2019); contratos todos en los que se detallaExpediente 2075-2026 Página 13 de 23

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diecinueve (Contrato número 029-101-2019); contratos todos en los que se detallaExpediente 2075-2026 Página 13 de 23

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el modo, tiempo, forma y lugar en que el hoy demandante debía prestar sus servicios. Y al analizar detenidamente la prueba documental en cuestión (contratos) y confrontarla con los demás medios de probanza que fueron diligenciados en primera instancia; se desprende de manera contundente que entre el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y Alejandro Ortiz Argueta existió una relación contractual continua e ininterrumpida durante el lapso de tiempo del uno de febrero de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil diecinueve, y por las características que la misma revistió, fue de naturaleza laboral por tiempo indefinido, y no de otra índole y a plazo fijo como insiste la parte recurrente. El artículo dieciocho (18) del Código de Trabajo preceptúa: (…) De conformidad con lo establecido en la definición precedente, se puede afirmar que existe contrato de trabajo si se dan las siguientes condiciones fundamentales: a) la existencia de un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones; al utilizarse la frase ‘cumplira’, se refiere a que el contrato se perfecciona cuando las partes prestan su consentimiento, con la aclaración de que el mismo no puede contener una renuncia a los derechos mínimos garantizados por la ley; b) que el trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, que se plasma en la fórmula ‘Objetivo de la prestación de servicios: El contratista, cumplirá con

renuncia a los derechos mínimos garantizados por la ley; b) que el trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, que se plasma en la fórmula ‘Objetivo de la prestación de servicios: El contratista, cumplirá con implementar procesos de capacitación y formación en temas ambientales de prioridad institucional para fortalecer la Delegación Departamental de Sacatepéquez. Tercera. Informes: El Contratista, prestará sus servicios bajo la supervisión y coordinación del Delegado Departamental de Sacatepéquez…’ c) que el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro, y el patrono lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio, lo que se afirma con laExpediente 2075-2026 Página 14 de 23

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frase ‘bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada’; y d) Que a pesar de haberse celebrado los contratos en relación, a plazo fijo y bajo la denominación de ‘contratos para la prestación de servicios técnicos’, la circunstancia de haberse prorrogado de manera consecutiva durante el tiempo relacionado, lo caracteriza como un contrato de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado. Este Tribunal no

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