Amparos_2077-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2077-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2077-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2077-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por William Estuardo Radford Hernández, en nombre propio y en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada Tecn i Arq contra la Asociación para el Progreso Comunitario Integral - APROCOIN -. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Franco González.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto d e Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el siete de diciembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco que deniega el trámite del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolu ción de cinco de noviembre del mismo año emitida por la Asociación para el Progreso Comunitario IntegralAPROCOINla cual contiene la adjudicación del proyecto “Construcción Instituto Básico
(Telesecundaria) Microparcelamiento Tierra Linda” a la empresa Cega Construcciones, sin haberse llevado a cabo el acto público de apertura de plicas, tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley de Contrataciones del Estado. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto
artículo 24 de la Ley de Contrataciones del Estado. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, ante la Asociación para el Progreso Comunitario –APROCOINpresentó oferta para participar en el proceso de cotización del proyecto financiado por medio del Consejo de Desarrollo departamental de Escuintla, a desarrollarse en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa denominado “Construcción Instituto Básico (Telesecundaria) Microparcelamiento Tierra Linda”; b) la autoridad impugnada fue la designada por las autoridades municipales y del Consejo de Desarrollo respectivo para la administración y contratación de las empresas que ejecutarán el proyecto, de conformidad con las disposiciones contenidas la Ley de Contrataciones del Estado; c) la citada ley en su ar tículo 24 dispone que “Las ofertas y demás documentos de licitación deberán entregarse directamente a la junta de licitación, en el lugar, dirección, fecha y hora que señalen las bases. Transcurridos treinta (30) minutos de la hora señalada para la pres entación y recepción de ofertas, no se aceptará alguna más y se procederá al acto público de apertura de plicas. De todo lo actuado se levantará el acta correspondiente en forma simultánea” ; no obstante ello, al momento de preguntar a la autoridad impugnad a sobre el acto de apertura se le indicó que se notificaría oportunamente, extremo que dejó asentado en acta notarial; d) pese a la situación anómala en que se encontraba el proceso de cotización, el cinco de noviembre
que se notificaría oportunamente, extremo que dejó asentado en acta notarial; d) pese a la situación anómala en que se encontraba el proceso de cotización, el cinco de noviembre de dos mil cinco apareció publicado e n el sistema de Guatecompras, a través de internet, la adjudicación del proyecto mencionado a la empresa mercantil denominada Cega Construcciones; e) contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria el cual en resolución de dieciséis de noviembre d e dos mil cinco fue rechazado sustentado en que “a) el recurso idóneo para impugnar la resolución respectiva es el contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; b) el plazo para interponer el recurso es el establecido en el Decreto 57-92 del Congreso de la República (tres días); c) que noExpediente 2077-2006 2
existe la Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral (APROCOIN), por tanto no existe asociación recurrida” - acto reclamado -. Considera que, no obstante, existir jurisprudencia emanada de l a Corte de Constitucionalidad que establece que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 119 -96 (Ley de Contencioso Administrativo), los únicos medios idóneos de impugnación en la Administración Pública son los recursos de Revocatoria y Reposición, r echazó el recurso de Revocatoria interpuesto, dejándolo en estado de indefensión y vulnerando su derecho de petición; toda vez que en el presente caso, si bien es cierto la autoridad impugnada es una asociación no gubernamental, también lo es que está ej erciendo una función pública, administrando el proceso de
estado de indefensión y vulnerando su derecho de petición; toda vez que en el presente caso, si bien es cierto la autoridad impugnada es una asociación no gubernamental, también lo es que está ej erciendo una función pública, administrando el proceso de contratación con fondos provenientes del Consejo de Desarrollo Departamental de Escuintla y, por lo tanto, es el ente administrativo o la municipalidad del lugar los encargados de resolver en defi nitiva las impugnaciones que nacieran en el proceso de contratación. Por otra parte, sobre el hecho de que el recurso de revocatoria fue planteado contra una institución inexistente por haber consignado erróneamente su nombre, fue un error al momento de plantear el recurso, que no incide en el motivo del planteamiento, pues siendo que en la esfera administrativa no existe el principio de antiformalismo, el yerro incurrido no puede hacer nugatorio su derecho de petición y más aún cuando se consignó el no mbre de las siglas de APROCOIN, siglas de la organización no gubernamental impugnada, que fue la entidad que rechazó su petición. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10, incisos a), b) y c) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Concejo de Desarrollo Urbano y Rural Departamental de Escuintla, la Municipalidad de Santa Lucía
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Concejo de Desarrollo Urbano y Rural Departamental de Escuintla, la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla y Carlos Enrique Girón Aquino, en su calidad de propietario de la empresa Cega Construcciones. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el amparista reclama que en resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco APROCOIN denegó el trámite del recurso de Revocatoria interpuesto contra la resolución que a probó la adjudicación del proyecto “Construcción Instituto Básico (Telesecundaria) Microparcelamiento Tierra Linda” b) al respecto manifiesta que el amparista no cumplió con interponer el recurso de Revisión contra la resolución que aprueba la adjudica ción de toda licitación o cotización (en este caso de cotización), el cual es previo a la conclusión del procedimiento administrativo para poder interponer el correspondiente recurso de revocatoria, tal y como lo establecen los artículos 100 y 101 de la Le y de Contrataciones del Estado; c) por otra parte, el recurso de Revocatoria fue interpuesto ante la Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral APROCOIN, y la resolución impugnada fue dictada por la Asociación para el Progreso Comunitario Integral APROCOIN, lo que hace que el recurso sea improcedente. De lo expuesto se deduce que ningún agravio se ha ocasionado al amparista, por lo que la acción de amparo carece de fundamentación jurídica. D) Pruebas: a) cédula de notificación de
expuesto se deduce que ningún agravio se ha ocasionado al amparista, por lo que la acción de amparo carece de fundamentación jurídica. D) Pruebas: a) cédula de notificación de la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, emitida por la Asociación para el Progreso Comunitario –APROCOIN-; b) copia certificada del acta cuarenta y cincodos mil cinco, de trece de junio de dos mil cinco, del libro de Actas de Sesiones del Consejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; c) fotocopia de la patente de comercio de la empresa Tecni Arq; d) fotocopia de actaExpediente 2077-2006 3
notarial de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Marco Antonio Santizo González; e) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Al hacer el estudio de los antecedentes se determina que el accionante participó en el proceso de cotiza ción del proyecto financiado por medio del Consejo de Desarrollo departamental de Escuintla a desarrollarse en el municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa denominado Construcción Instituto Básico (Telesecundaria) Microparcelamiento Tierra Linda”. En vista d e que no se llevó a cabo la apertura de plicas en acto público, impugnó la resolución que aprobó la adjudicación del proyecto a través del recurso de revocatoria, el cual fue rechazado en resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil cinco. Dicho recurso fue rechazado
adjudicación del proyecto a través del recurso de revocatoria, el cual fue rechazado en resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil cinco. Dicho recurso fue rechazado porque a criterio de la autoridad impugnada: a) el recurso idóneo para impugnar dicha resolución es el recurso de revisión, contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado; b) el plazo para interponerlo es de tres días según dicha ley y, c) por un error en el nombre de la autoridad impugnada. Al hacer el estudio respectivo se determina que la Ley de lo Contencioso Administrativo unificó los recursos administrativos en la administración pública, la cual tiene vigencia posterior a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios de toda la administración pública cent ralizada y descentralizada o autónoma. Así mismo, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia del recurso de revocatoria. En tal sentido, no obstante el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado regula la procedencia del rec urso de revisión, éste artículo fue modificado por incompatibilidad de disposiciones con el Decreto número 119-96 (Ley de lo Contencioso Administrativo) por ser una ley posterior y de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Así mism o, se determina que el que el postulante haya consignado en su escrito de revocatoria la denominación de la autoridad impugnada como “Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral –APROCOIN-, en lugar de “Asociación para el Progreso Comunitario Integral –APROCOIN-” no debería provocar el
“Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral –APROCOIN-, en lugar de “Asociación para el Progreso Comunitario Integral –APROCOIN-” no debería provocar el rechazo in limine del recurso, dado la naturaleza antiformalista y el principio de sencillez que priva en el derecho administrativo. Por lo expuesto se concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se excedió en el ejercicio de sus facultades contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución. En idéntico sentido se pronunció la Honorable Corte de Constitucionalidad en el expediente identificado con el número mil seiscientos treinta y cin co guión dos mil dos de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos...”. Y resolvió: “…I) Otorga amparo al señor William Estuardo Radford Hernández contra la Asociación Para El Progreso Comunitario Integral – APROCOIN - y, en consecuencia: a) lo restabl ece en la situación jurídica afectada dejando sin efecto la resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil cinco, en la que se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución que adjudica el “Proyecto de Constru cción Instituto Básico (telesecundaria) MIcroparcelamiento Tierra Linda, proyecto financiado por medio de consejos de desarrollo en el Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, Escuintla a la empresa Cega, para cuyo efecto deberá elevar el recurso presentado a la autoridad administrativa superior de conformidad con la ley; b) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resulto
recurso presentado a la autoridad administrativa superior de conformidad con la ley; b) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resulto dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cuatro milExpediente 2077-2006 4
quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente; II) No se hace especial condena en cotas a la autoridad impugnada…”.
III. APELACIÓN La Asociación para el Progreso Comunitario Integral (APROCOIN), apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró sus argumentos expuestos en primera instancia y manifestó que el Juez a quo dictó la sentencia que se apela con apego a la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que los únicos medios de impugnación en materia administrativa son la Revocatoria y la Reposición. Solicitó se confirme la sentencia apelada. B) la Asociación para el Progreso Comunitario Integral (APROCOIN), autoridad impugnada, ratificó lo expuesto en primera instancia y agregó que los recursos qu e contempla la Ley de Contrataciones del Estado se encuentran vigentes porque no hay ley expresa que los haya derogado; por lo tanto, no sustenta el criterio del Tribunal de primer grado. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado y, como
recursos qu e contempla la Ley de Contrataciones del Estado se encuentran vigentes porque no hay ley expresa que los haya derogado; por lo tanto, no sustenta el criterio del Tribunal de primer grado. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. C) Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, tercero interesado en el amparo , manifestó lo siguiente: a) derivado de los intereses del Municipio acordó que se lleve a cabo el proyecto denominado “Construcción Instituto Básico (Telesecundaria) Microparcelamiento Tierra Linda” el cual se debe realizar por medio del sistema de Contratación, designándose para el efecto a la Organización no Gubernamental, Asociación para e l Progreso Comunitario Integral (APROCOIN), para que la misma administre los fondos del municipio; b) derivado de dicho proyecto es de necesidad y prioridad para los vecinos del Microparcelamiento Tierra Linda del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, y conveniente a los intereses del mismo que se acordó que dicho proyecto se realice por el Sistema de Contrataciones, por medio de una Organización No Gubernamental que administre dichos fondos, razón por la cual se aprobó por unanimidad de votos del Honorab le Concejo Municipal, que sea la Asociación para el Progreso Comunitario Integral “APROCOIN” la que ejecute el proyecto relacionado; c) por ello, la ahora autoridad impugnada se tendría que sujetar a las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; en tal razón el recurso de revocatoria que origina el amparo es inidóneo pues, como es debido, debió impugnar la
en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; en tal razón el recurso de revocatoria que origina el amparo es inidóneo pues, como es debido, debió impugnar la resolución de cinco de noviembre de dos mil cinco por medio del recurso que establece la Ley ibidem, ya que es la ley que regula las negociaciones entre las entidades del sector público y los particulares, razón por la cual se rechazó dicho recurso; en esa virtud, se evidencia que no existe violación a derecho constitucional alguno, por lo que la procedibilidad del amparo está sujeta entre otros presupuestos procesales, a la existencia de un agravio que cause o amenace causar al postulante una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, por lo que la acción de amparo debe ser denegada. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado. D) Carlos Enrique Girón Aquino, en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominado Cega Construcciones, tercero interesado en el amparo, manifestó: a) no existe violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal y como expone el amparista, toda vez que la norma constitucional establece el derecho de defensa en el orden judicial, por el ejercicio del poder público y no en actos entre particulares; es decir, un proceso de cotización no es un proceso judicial en donde se haya negado el derecho de defensa, solamente se participaExpediente 2077-2006 5
en el mismo, pues si éste fuera así, cada vez que las empresas participan en procesos de cotización y no r esultan adjudicatarias de las obras o proyectos, interpondrían amparos y
en el mismo, pues si éste fuera así, cada vez que las empresas participan en procesos de cotización y no r esultan adjudicatarias de las obras o proyectos, interpondrían amparos y las obras nos e realizarían nunca; b) asimismo, tampoco fue vulnerado el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al derecho de petición, en virtud de que el amparista presentó una impugnación y ésta le fue resuelta de conformidad con la ley. Solicitó se revoque la sentencia venida en grado y se deniegue el amparo solicitado. E) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal comparte la tesis sustentada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, al haber otorgado el amparo de mérito en sentencia de once de mayo de dos mil seis, toda vez que la argumentación de la sentencia es congruente con lo solicitado en primera instancia, en el sentido de que la autoridad impugnada no actuó apegada a derecho al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante. Solicitó se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, William Estuardo Radford Hernández, en su calidad de
disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, William Estuardo Radford Hernández, en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada Tecni Arq promueve amparo contra la Asociación para el Progreso Comunitario Integral -APROCOIN-, siendo su acto reclamado la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, que denegó el trámite del recurso de revocatoria que interpusiera contra la resolución de cinco de noviembre de dos mil cinco mediante la cual dicha Asociación aprobó la adjudicación del proyecto “Construcción Instituto Básico (Telesecundaria) Microparcelamiento Tierra Linda” a la entidad Cega Construcciones, inobservando la normativa establecida en el artículo 24 de la Ley de Contrataciones del Estado que regula el sistema de cotización. El recurso de revocatoria fue rechazado por la autoridad impugnada fundamentada en que el recu rso idóneo para impugnar la resolución referida es el contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y que además no existe la Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral –APROCOIN-, (como erróneamente la designó el amparista), p or lo que no existe la asociación impugnada. Tal decisión, a juicio del amparista, le causa agravio porque de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad los únicos medios idóneos de impugnación en la administración pública son los recursos de Revocatoria y Reposición, por lo que con tal rechazo se vulneró su derecho de petición.
conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad los únicos medios idóneos de impugnación en la administración pública son los recursos de Revocatoria y Reposición, por lo que con tal rechazo se vulneró su derecho de petición. El Juez a quo otorgó el amparo sustentado en que “De conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de re vocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Así mismo (sic), el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia del recurso de revocator ia. En tal sentido, no obstante el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado regula la procedencia del recurso de revisión, éste artículo fue modificado por incompatibilidad de disposiciones con el Decreto 119-96 (Ley de lo Contencioso Administrativo)...”.Expediente 2077-2006 6
Este Tribunal respalda el argumento mencionado, ya que, según se establece el Concejo Municipal al haber designado a la autoridad impugnada como encargada del Sistema de Contratación del Proyecto denominado “Construcción Instituto Básico (Telesecundaria) Microparcelamiento Tierra Linda” , y encomendarle la administración de los fondos municipales, suplió a los tres funcionarios públicos que, de conformidad con el artículo 10 y 15 de la Ley de Contrataciones del Estado, por ejercer una f unción administrativa se convierte en una dependencia del Concejo Municipal, razón por la cual le es aplicable el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; habida cuenta
el artículo 10 y 15 de la Ley de Contrataciones del Estado, por ejercer una f unción administrativa se convierte en una dependencia del Concejo Municipal, razón por la cual le es aplicable el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; habida cuenta que, la autoridad impugnada al haber rechazado el recurso de revocator ia interpuesto por el amparista, sustentada en que el recurso idóneo para impugnar dicha adjudicación es el contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, carece de asidero legal; y, por lo tanto, causa agravio a los derechos del ampa rista que sólo es susceptible de repararlo mediante el otorgamiento de la acción constitucional solicitada. De consiguiente, por las razones mencionadas en este fallo, la sentencia apelada debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 10, 42, 44, 46, 49 inciso a), 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación para el Progreso Comunitario Integral (APROCOIN), autoridad impugnada, como consecuencia confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.