Amparos_2085-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2085-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2085-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2085-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Sociedad Protectora del Niño, por medio de su Presidenta de la Junta Directiva, Vilma Beatriz Rodas Jonson de Cord ón, el Centro de Integración Familiar de Guatemala, por medio de su Presidente de la Junta Directiva, Antonio Gómez y Gómez, y las Señoras de la Caridad de San Vicente de Paul, por medio de su Presidenta María del Rosario Castillo Lavagnino, en quien se unifico la personería, contra el Director General de Aeronáutica Civil. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Paola Argentina Galich Gómez. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de julio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y remitido posteriormente a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: negativa por parte del Director General de Aeronáutica Civil, de tramitar y resolver las ciento tres solicitudes de emisión
constituida en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: negativa por parte del Director General de Aeronáutica Civil, de tramitar y resolver las ciento tres solicitudes de emisión de gafetes de identificación personal de los trabajadores para su acceso a la aeronáutica. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Dirección General de Aeronáutica Civil, utiliza un sistema de identificación para el ac ceso al área aeroportuaria y zonas restringidas del aeropuerto, constituido por tarjetas u otra documentación extendida a personas públicas particulares, empleadas en los aeropuertos o quienes tienen necesidad de acceso autorizado al aeropuerto o zona de s eguridad restringida; b) las normas que rigen el Sistema de Identificación están consignadas en el Manual de Políticas para la Emisión y Control de Gafetes y Permisos de acceso a los Aeropuertos, identificado con el código AVSEC-MP – cero cero ocho – dos mil diez (AVSEC -MO-008-2010), manual que debe ser acatado por todo el personal que por una u otra razón desarrolle sus actividades dentro de las instalaciones aeroportuarias; c) los documentos de identificación consisten en gafetes y permisos. Según el Manu al de Políticas para la Emisión y Control de Gafetes y Permisos de Accesos a los Aeropuertos, en su inciso 11.1.10, señala que los permisos “… son utilizados para ejercer el control del personal eventual y de vehículos que entran y salen de sus instalaciones a las de los aeropuertos. Los permisos son de carácter eventual y se utilizan para acreditar personal que requiere realizar gestiones, trabajos eventuales, o
utilizados para ejercer el control del personal eventual y de vehículos que entran y salen de sus instalaciones a las de los aeropuertos. Los permisos son de carácter eventual y se utilizan para acreditar personal que requiere realizar gestiones, trabajos eventuales, o recibir y despedir delegaciones o personalidades en las diferentes áreas de la Terminal Área… Todos los permisos tienen validez de un día…” y por otro lado, según inciso 11.2.1 indica que: “…el interesado que desee un gafete permanente deberá presentar una carta indicando el motivo de la solicitud, con por lo menos 12 horas hábiles de anticipación.”; d) los únicos operadores de Puerto Libre dentro del Aeropuerto Internacional la Aurora, autorizadas por el Congreso de la República de Guatemala, son la Sociedad Protectora del Niño, el Centro de Integración Familiar de Guatemala y, las Señoras de la Car idad de SanExpediente 2085-2010 2
Vicente de Paul, por lo que el personal de dichos operadores han portado como documento de identificación para el acceso al área aeronáutica o zonas de seguridad restringidas los gafetes, ya que realizan una actividad permanente, por lo que tod os los años, la postulante solicita a la autoridad impugnada la emisión de los mismos para cada uno de los trabajadores de dichos establecimientos; e) en octubre de dos mil ocho, las entidades postulantes solicitaron la renovación de los gafetes del año do s mil nueve y, realizaron el pago de la tarifa de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) por cada uno de ellos. A la fecha de la promoción del amparo no se había resuelto su solicitud acerca de la emisión de gafetes de identificación. D.2) Agravios que reprocha: considera que se han
ellos. A la fecha de la promoción del amparo no se había resuelto su solicitud acerca de la emisión de gafetes de identificación. D.2) Agravios que reprocha: considera que se han vulnerado los derechos de igualdad, de defensa y, de petición así como los principios de seguridad jurídica y sujeción a la ley de los funcionarios públicos, toda vez que la autoridad impugnada recibió desde el mes de octubre del año dos mil ocho, el pago por la renovación de los gafetes del personal de las Asociaciones que, conforme a la normativa, debe portar gafete como norma de seguridad aeroportuaria, pero ha sido omisa en tramitar tales solicitudes dentro de los plazos legal es y en emitir los relacionados gafetes. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene al Director General de Aeronáutica Civil que proceda a tramitar, resolver y emitir en definitiva los gafetes de identificación persona l que en su oportunidad le requirió. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 2, 4, 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) no se han emitido identificaciones y/o gafetes de carácter permanente, todos los días, tal y como se
Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) no se han emitido identificaciones y/o gafetes de carácter permanente, todos los días, tal y como se establece en el escrito de interposición del amparo; b) se da importancia al pago de las accionantes ya que todos los días, entrega una identificación y/o gafete a los personeros y empleados de tales entidades; c) la razón legal y administrativa por la cual no se ha emitido un documento de identificación de tipo definitivo es que hasta la fecha, no se han elaborado los contratos de arrendamiento de área definitivas para cada entidad, por l o que resulta materialmente imposible mantener un registro de las áreas que ocupan las mismas; d) solamente dos de las tres entidades que unificaron personería cuentan con contrato de arrendamiento vigente, pese a ello, no resultan positivos, pues las área s que se establecen que se dieron en arrendamiento, no existen en la actualidad. D) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…que del estudio de las actuaciones se advierte un silencio por parte de la entidad impugnada en cuanto a resolver la pe tición de las amparistas. Al respecto el máximo órgano en materia constitucional ha sentado jurisprudencia al manifestar:`…de conformidad con lo que estableces el Artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que esta obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establ ece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala
conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establ ece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o en su defecto, el de treinta días. en caso de que la autoridad impugnada omita el cumplimiento de las obligaciones referida en dichoExpediente 2085-2010 3
termino el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que se cese la demora en resolver y notificar …”. Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo solicitado por los amparistas, en contra d el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil, restituyéndoseles en el goce de sus derechos constitucionales, en especial el derecho de petición. II) para los efectos positivos del presente fallo se ordena al Director General de la Direc ción General de Aeronáutica Civil resolver la petición presentada por las amparistas en el plazo de cinco días de recibida la ejecutoria del presente fallo, debiendo para el efecto notificar a esta Sala lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de in cumplimiento se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. III) Se exime del pago de costas a la autoridad impugnada….”.
III. APELACIÓN El Director General de Aeronáutica Civil –autoridad impugnada-, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante argumentó que la no tramitación y resolución de la solicitud presentada
III. APELACIÓN El Director General de Aeronáutica Civil –autoridad impugnada-, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante argumentó que la no tramitación y resolución de la solicitud presentada y la no emisión de los gafetes de identificación personal permanentes de los trabajadores de las presentadas, constituye la violación consecuente y sistemática de sus derechos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la autoridad impugnada y en consecuencia se confirme la sentencia venida en grado con la única mo dificación que se ordene a la autoridad impugnada, que habiendo recibido el pago de los gafetes, proceda a emitirlos sin más trámite y se haga condena en costas. B) El Director General de Aeronáutica Civil, autoridad impugnada estimó que no existe menoscabo a ningún derecho constitucional, toda vez que el objeto que motiva el presente amparo es la entrega de un gafete definitivo o de uso anual, no obstante que la razón legal y administrativa para no emitir dicho gafete es que no existe un contrato de arrendamiento de área definitivo, por lo que resulta materialmente imposible mantener un registro de las áreas que ocupan las entidades accionantes. Solicitó que se deniegue el amparo. c) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de uno de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, por medio de la cual se otorgó el amparo a la Sociedad Protectora del Niño, por medio de su Pre sidenta
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, por medio de la cual se otorgó el amparo a la Sociedad Protectora del Niño, por medio de su Pre sidenta de la Junta Directiva Vilma Beatriz Rodas Jonson de Cordón, el Centro de Integración Familiar de Guatemala por medio de su Presidente de la Junta Directiva, Antonio Gómez y Gómez y, las Señoras de la Caridad de San Vicente de Paul, por medio de su presidenta María del Rosario Castillo Lavagnino. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Director General de Aeronáutica Civil y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IEl a mparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la Sociedad Protectora del Niño, el Centro de IntegraciónExpediente 2085-2010 4
Familiar de Guatemala y las S eñoras de la Caridad de San Vicente de Paul entablaron acción constitucional de amparo contra el Director General de Aeronáutica Civil, señalando como acto reclamado la negativa dicha funcionario de tramitar y resolver las ciento tres solicitudes de emisión de gafetes de identificación personal de los trabajadores de aquellas entidades para su acceso a la aeronáutica. Consideran que se han vulnerado los derechos
como acto reclamado la negativa dicha funcionario de tramitar y resolver las ciento tres solicitudes de emisión de gafetes de identificación personal de los trabajadores de aquellas entidades para su acceso a la aeronáutica. Consideran que se han vulnerado los derechos de igualdad, de defensa y, de petición así como los principios de seguridad jurídica y sujeción a la ley de los funcionarios públicos, toda vez que la autoridad impugnada recibió desde el mes de octubre del año dos mil ocho, el pago por la renovación de los gafetes del personal de las Asociaciones que, conforme a la normativa, debe portar gafete como norma de seguridad aeroportuaria, ha sido omisa en tramitar tales solicitudes dentro de los plazos legales y en emitir los relacionados gafetes mencionados. -IIIEl estudio del informe circunstanciado y el auto para mejor fallar rendido por la autoridad impugnada, y de los documentos que obran en las actuaciones permite determinar lo siguiente: a) la Dirección General de Aeronáutica Civil utiliza un sistema de identificación para el acceso al área aeroportuaria y zonas restringidas del aeropuerto, consistente en gafetes que tienen validez de un año y permisos que tienen validez de un día, ambos con base en el Manual de Políticas para la Emisión y Control de Gafetes y Permisos de Acceso a los Aeropuertos emitido por la propia autoridad impugnada; b) durante el mes de octubre de dos mil ocho, las entidades postulantes presentaron solicitudes para la renovación de los gafetes de su personal que labora en las instalaciones aeroportuarias y, a ese propósito, realizaron el pago de la tasa de ciento cincuenta
durante el mes de octubre de dos mil ocho, las entidades postulantes presentaron solicitudes para la renovación de los gafetes de su personal que labora en las instalaciones aeroportuarias y, a ese propósito, realizaron el pago de la tasa de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) por cada uno de ellos; c) posteriormente, la autoridad impugnada se limitó a entregar a los trabajadores de las entidades postulantes permisos, los que, según dicho Manual “…son de carácter eventual y se utilizan para acreditar personal que requiere realizar gestiones, trabajos eventuales, o recibir y despedir delegaciones o personalidades en las diferentes áreas de la Terminal Área…” , es decir, no aplica al caso del personal de las entidades postulantes y tampoco corresponde a lo que fuer a solicitado y efectuado el pago de las tasas ya indicadas. Esta Corte advierte entonces que el agravio causado por la autoridad impugnada a las postulantes se traduce efectivamente en la omisión e incumplimiento de la obligación de resolver y notificar l as peticiones efectuadas. La autoridad impugnada ha reconocido que no se han emitido los ciento tres gafetes que le fueron solicitados y canceladas las tasas respectivas, esgrimiendo como justificante para entregar, en su lugar, permisos con validez de un día, el que “… las entidades accionantes, deben cumplir con una serie de requisitos, a saber: 1. Se debe contar con un área específica. 2. Debe de existir un contrato vigente que regule la relación contractual entre esta Dirección y el Arrendatario…”. Sin embargo, para ello la autoridad debió entonces proceder conforme lo estipulado en el artículo 1º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa que
contrato vigente que regule la relación contractual entre esta Dirección y el Arrendatario…”. Sin embargo, para ello la autoridad debió entonces proceder conforme lo estipulado en el artículo 1º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa que “…El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listad o de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitu des que les formulen …”. El no proceder así y dejar transcurrir el plazo que contempla el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en el inciso f) del artículo 10Expediente 2085-2010 5
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es lo que concreta el agravio que redunda en violación constitucional en perjuicio de las entidades postulantes. Existiendo, pues, el agravio denunciado, debe otorgarse el ampa ro y ordenar a la autoridad impugnada que cumpla con dar respuesta por escrito a las peticiones formuladas por las ahora postulantes y notifique las mismas, indicando en cada caso los requisitos que los trabajadores de dichas entidades o bien éstas deben c umplir para que les sea entregados los gafetes requeridos, siempre que los mismos encuentre fundamento en lo regulado a ese efecto en el Manual de Políticas para la Emisión y Control de Gafetes y Permisos de Acceso a los Aeropuertos, es decir, que no se tr ate de requisitos distintos
en lo regulado a ese efecto en el Manual de Políticas para la Emisión y Control de Gafetes y Permisos de Acceso a los Aeropuertos, es decir, que no se tr ate de requisitos distintos de los que regula dicho Manual. Cumplidos los requerimientos que formule en cada caso, deberá entonces proceder a adoptar la o las decisiones finales sobre el asunto. Con base en lo anterior, se concluye que el indicado acto reclamado constituye una violación al derecho constitucional de petición de las accionantes; de ahí que, es procedente otorgar la protección constitucional que solicitan. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Amparo de primer grado, la resolución apela da debe ser confirmada, aunque con modificación en su parte resolutiva para precisar los alcances de la tutela concedida conforme lo antes considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 44, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 49, 50, 52, 53, 149, 163 inciso b), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con bas e en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por El Director General de Aeronáutica Civil y, como consecuencia, confirma la resolución impugnada, la que se modifica en el numeral II en los siguientes térmi nos: II) para los efectos positivos del presente fallo, se ordena a la autoridad impugnada, proceder conforme lo estimado en la
modifica en el numeral II en los siguientes térmi nos: II) para los efectos positivos del presente fallo, se ordena a la autoridad impugnada, proceder conforme lo estimado en la parte considerativa de esta sentencia, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados desde el día siguiente de que se le notifique la firmeza de la presente resolución, para lo cual se le apercibe que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente del amparo.