Amparos_2090-2026 -Juicio ordinario e injustificado
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2090-2026 -Juicio ordinario e injustificado
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 2090-2026 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2090-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de enero de dos mil veinti séis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto de Fomento Municipal - INFOM-, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Luis Alfredo Alburez Gotey , contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Act o reclamado: sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado que José Antonio Estrada Avendaño
confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado que José Antonio Estrada Avendaño promovió contra el Instituto de Fomento Municipal - INFOM-. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos del debido proceso , legalidad y tutelaridad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes delExpediente 2090-2026 Página 2 de 23
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caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, José Antonio Estrada Avendaño promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto de Fomento Municipal - INFOM-, en el cual reclamó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo y lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales , aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada del puesto que ocupó como “Asistente de Subdirector en la Unidad Ejecutora del Programa de Acueductos Rurales - UNEPAR-”, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), durante el período comprendido del siete de agosto de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós ; b) la parte demandada contestó la
que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pret endido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que asuman los Tribunales de Trabajo y Previsión Social sobre el particular y que a su vez reconozcan el derecho del trabajador de percibir prestaciones laborales derivado de esa declaratoria, así como el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales al haber acaecido un despido injustificado, no causa agravio alguno que amerite su reparación por vía del amparo. --- II --- Para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima pertinente precisar la actividad procesal que derivó en la emisión de la sentencia señalada como acto reclamado en el presente amparo: a) en el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, José Antonio Estrada Avendaño promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto de Fomento Municipal - INFOM-, en el cual reclamó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo y lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales , aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada del puesto que ocupó como “Asistente de Subdirector en la Unidad Ejecutora del Programa de Acueductos Rurales - UNEPAR-”, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), durante el período comprendido del siete de agosto de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós ; b) la parte demandada contestó laExpediente 2090-2026 Página 12 de 23
(029), durante el período comprendido del siete de agosto de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós ; b) la parte demandada contestó laExpediente 2090-2026 Página 12 de 23
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demanda y se opuso a las pretensiones del actor; c) el Juzgado mencionado, al proferir sentencia, declaró con lugar la demanda planteada y como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonifi cación incentivo y lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales ; d) inconforme con lo resuelto, el Instituto de Fomento Municipal -INFOMapeló y al evacuar la audiencia que por cuarenta y ocho horas le concediera la Sala cuestionada expuso como motivos de inconformidad: “… a) En el contrato administrativo celebrado entre las partes consta que el actor fue contratado para prestar sus servicios técnicos a cambio de los respectivos HONORARIOS los cuales se cargaron al renglón de gasto 029. Los contratos celebrados se suscribieron de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo tanto, el nexo que unió a los contratantes fue eminentemente de carácter administrativo y por lo tanto regido por dicha clase de normas, sin derecho al pago de prestaciones laborales. b) Es evidente señores Magistrados que las partes de mutuo acuerdo establecimos que el contrato se celebró a plazo fijo y con anticipación se establecieron las causas de terminación del contrato, así como la fecha en que el plazo del contrato finalizaría,
(029), durante el período comprendido del siete de agosto de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós ; b) la parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor ; c) el Juzgado mencionado, al proferir sentencia, declaró con lugar la demanda planteada y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo y lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales; y d) inconforme con lo resuelto, el Instituto de Fomento Municipal - INFOMapeló y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionada-, mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro -acto reclamado-, confirmó el fallo que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: d enuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio porque: i) el Instituto de Fomento Municipal pertenece al sector público, por lo que no le resulta aplicable el Código de Trabajo de conformidad con los artículos 2, segundo párrafo, 191 y 193 de dicho cuerpo normativo; ii) si bien es cierto que el principio de realismo inspiraExpediente 2090-2026 Página 3 de 23
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al Derecho del Trabajo, no debe suponerse o presumirse esa realidad sino comprobarse y no solo tomar en cuenta el medio de prueba consistente en los
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al Derecho del Trabajo, no debe suponerse o presumirse esa realidad sino comprobarse y no solo tomar en cuenta el medio de prueba consistente en los contratos administrativos a plazo fijo suscritos entre las partes pues, en el presente caso, lo que quedó plenamente demostrado es la relación sostenida entre el demandante y la autoridad nominadora , la cual fue de naturaleza administrativa, regida por la Ley de Contrataciones del Estado y su R eglamento, en la que no existieron los elementos de un contrato de trabajo o de una relación laboral; iii) la Sala cuestionada debió advertir que quedó probado que se suscribieron contratos administrativos para la prestación de servicios técnicos a plazo fijo, siendo la contraprestación el pago de honorarios y en cada contrato se presentó fianza de cumplimiento y declaración jurada en la que se indicó que no se enc ontraba comprendido dentro de las prohibiciones del artículo 80 de la referida Ley, por lo que está claro que no se dieron los elementos necesarios para considerar que existió una relación laboral ni se pagó un salario porque el demandante no era servidor público, de ahí que no pudo existir un despido injusto, ya que solamente se dio la finalización de un contrato administrativo que fue pactado para un plazo determinado y que concluyó de acuerdo a lo convenido entre las partes ; iv) es totalmente improcedente que con fundamento en el Código de Trabajo se pretenda legislar en lo que respecta a las formas de contratación y de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil; v) no podía declarase la existencia de una relación laboral porque el actor no aportó medios de prueba que sustentaran
legislar en lo que respecta a las formas de contratación y de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil; v) no podía declarase la existencia de una relación laboral porque el actor no aportó medios de prueba que sustentaran ese aspecto, no obstante ello, la Sala cuestionada afirmó que existió un vínculo de esa naturaleza , basada simplemente en la presentación de los contratos administrativos regulados por la Ley de Contrataciones del Estado, sin tomar en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Corte deExpediente 2090-2026 Página 4 de 23
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Constitucionalidad corresponde al trabajador demostrar la existencia de la supuesta relación laboral; vi) existe imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado en el acto reclamado, ya que no existe fundamento legal ni partida en el presupuesto para el pago de prestaciones laborales en contratos administrativos suscritos bajo el renglón presupuestar io cero veintinueve (029) y las partidas asignadas para tal renglón tienen vigencia de un año en el ejercicio fiscal correspondiente; vii) se debe to mar en cuenta lo que regula el artículo 33 del Decreto 54-2022, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, respecto al referido renglón presupuestario; viii) no es procedente la condena al pago de prestaciones laborales y que se tome de base para su cálculo los honorarios devengados por el actor, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, porque este es un impuesto indirecto para el Estado que grava los servicios
pago de prestaciones laborales y que se tome de base para su cálculo los honorarios devengados por el actor, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, porque este es un impuesto indirecto para el Estado que grava los servicios prestados y no forma parte de los honorarios o supuestos salarios; y ix) la sentencia reclamada es incongruente con los hechos y fundamentos legales, carece de un análisis exhaustivo, así como de motivación y fundamentación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa, en virtud que los profesionales que actúan en representación del Estado de Guatemala deben defender los intereses que les han sido encomendados y en su patrocinio actúan de buena fe. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 28, 108, 110, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 2090-2026 Página 5 de 23
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Constitucionalidad; 3°, 4°, 9°, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: José Antonio Estrada Avendaño. C) Remisión de antecedentes: discos compactos que contienen copia de: a) partes conducentes del expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral 011732023-01163 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) recurso uno (1) de apelación, dentro del juicio ordinario laboral referido, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “… previo a efectuar el análisis respectivo, estima necesario tr aer a cuenta la motivación realizada por la Sala reprochada en la resolución agraviante, la que fundamenta en los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 76, 77, 78 y 372 del Código de Trabajo; 603 del Código Procesal Civ il y Mercantil - aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo- , así como el criterio plasmado por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados 18362009 у 18462009, relacionado con el debido
supletoriamente de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo- , así como el criterio plasmado por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados 18362009 у 18462009, relacionado con el debido proceso; en el principio de primacía de la realidad; en el considerando V desentraña la realidad de los hechos para establecer si en la sentencia apelada se analizó los elementos que conllevan a identificar si la relación de trabajo fue de naturaleza laboral, tal como lo señaló el juez de primera instancia, fundamentándose en lo regulado por los artículos 12, 18 y 19 del Código de Trabajo, 106 constitucional, y concluye en el considerando VI así: (…) De lo anteriormente expuesto, se establece que los argumentos que el postulante invoca en su escrito de interposición delExpediente 2090-2026 Página 6 de 23
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amparo, relativos a que la Sala reprochada incurrió en contravención constitucional, puesto que no tomó en cuenta que el actor prestó servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, era contratista y no servidor público, pues suscribió contrato administrativo con base en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, no fue destituido, al acaecer el advenimiento del plazo pactado, no percibía salarios sino honorarios, al no ser servidor o empleado público del Estado, de conformidad con la normativa correspondiente, no cumple con los requisitos para que le sea pagado el tiempo servido, así como las demás reclamaciones demandadas; los anteriores son argumentos similares a los hechos
Estado, de conformidad con la normativa correspondiente, no cumple con los requisitos para que le sea pagado el tiempo servido, así como las demás reclamaciones demandadas; los anteriores son argumentos similares a los hechos valer en el recurso de apelación subyacente al ampar o, y no reflejan argumentaciones tendientes a demostrar violación alguna a derechos constitucionales, más bien, revelan la inconformidad del postulante en cuanto al fondo de lo decidido por la autoridad reclamada. Lo anterior evidencia que, el problema jurídico que el postulante traslada al estamento constitucional ya obtuvo una respuesta definitiva por parte de la autoridad reclamada, cuyo fallo se encuentra debidamente fundamentado. Al resolver, la Sala increpada, abordó dicha cuestión, argumentando que en el caso concreto, a partir del análisis de las actuaciones subyacentes al amparo, se determinó que se perfeccionaron los elementos típicos de una relación laboral, que están establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo y que el contrato de trabaj o era de tiempo indefinido como lo regula el artículo 26 del citado código, circunstancias que le permitió concluir que la contratación fue continua y por tiempo indefinido, de conformidad con las prueba documental ofrecida, diligenciada y valorada en juicio. En ese sentido, se puede establecer con claridad que el postulante del amparo pretende replicar una misma discusión que ya obtuvo una respuesta en segunda instancia, trasgrediendo de esaExpediente 2090-2026 Página 7 de 23
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manera el principio de la cosa juzgada establecido en el artículo 211 de la
con el fin de proteger a la persona contra las violaciones o amenazas en sus derechos fundamentales. Es por ello que en los asuntos jurisdiccionales o administrativos, no es dable reemplazar la autoridad de los órganos com petentes, decidiendo acerca de las pretensiones originarias de las partes, ni juzgar el acto reclamado en cuanto al fondo de lo contenido en él, sino únicamente asegurar que en la emisión de sus decisiones, independientemente del sentido asumido, las referidas autoridades brinden una respuesta que permita a los interesados comprender y conocer los motivos y fundamentos que se invocan para resolver sus pretensiones. Por los motivos expuestos, se establece que no es función de esteExpediente 2090-2026 Página 8 de 23
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Tribunal constitucional dirimir el agravio relativo a si en el asunto subyacente se configuró una relación contractual a plazo fijo o de carácter temporal, pues arribar a esas conclusiones es competencia exclusiva de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, al ser los encargados de resolver los conflictos laborales entre patronos y trabajadores. Cabe precisar, conforme los razonamientos antes expuestos, que efectivamente, corresponde al tribunal de amparo ejercer control de constitucionalidad a fin de verificar la correcta fundamentación y motivación en los fallos, sin embargo, no existe en el presente caso una tesis prepositiva que permita al tribunal adelantar un examen, pues el postulante no expone cuáles son los vicios en el acto reclamado, que no s e refieran al fondo de lo contenido en él. En consecuencia, se declara infundado el agravio expresado por el ente postulante, al
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manera el principio de la cosa juzgada establecido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula lo siguiente: «En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley». El criterio establecido por la Corte de Constitucionalidad relativo a respaldar la declaratoria de la existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierten que el empleador utiliza una figura legal con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo a plazo indefinido, se ha sostenido entre otras, en las sentencias de apelación de amparo del cuatro de julio del dos mil veinticuatro, catorce de diciembre de dos mil veintitrés, y once de enero de dos mil veinticuatro, dentro de los expedientes 10092024, 19362023 y 18272023, respectivamente. Es importante acotar que la función primordial de los tribunales constitucionales en el juicio de amparo, es la de juzgar la constitucionalidad de los actos de autor idad sometidos a su jurisdicción, con el fin de proteger a la persona contra las violaciones o amenazas en sus derechos fundamentales. Es por ello que en los asuntos jurisdiccionales o administrativos, no es dable reemplazar la autoridad de los órganos com petentes,
en el acto reclamado, que no s e refieran al fondo de lo contenido en él. En consecuencia, se declara infundado el agravio expresado por el ente postulante, al pretender que el presente amparo se constituya en una instancia revisora de lo decidido en la jurisdicción ordinaria. En ese or den de ideas, se concluye que la acción de amparo instada debe ser denegada, puesto que no es competencia del tribunal de amparo revisar puntos litigiosos cuyo conocimiento y juzgamiento compete con exclusividad a los órganos de la jurisdicción ordinaria, sobre todo, cuando los puntos que se trasladan a este estamento constitucional ya han obtenido una respuesta definitiva por parte de un tribunal de segunda instancia. En virtud de la forma como se ha resuelto la presente acción, constitucional de amparo, con base en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se realiza condena en costas al postulante, por considerarse la buena fe en sus actuaciones, ni se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante dados los intereses que defiende…”. Y resolvió: “… I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por el INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL contra la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEExpediente 2090-2026 Página 9 de 23
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TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado auxiliante por lo considerado…”.
III. APELACIÓN
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TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado auxiliante por lo considerado…”.
III. APELACIÓN El Instituto de Fom ento Municipal (INFOM) - accionanteapeló y manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado porque: a) se incurrió en error al aplicar el estándar de control constitucional en materia de amparo contra resoluciones judiciales, desestimando la acción bajo una concepción restrictiva de “ tercera instancia”, sin analizar la deficiencia estructural de motivación denunciada, pues la acción constitucional no fue promovida para sustituir el criterio jurisdiccional, sino para denunciar una deficiencia relevante en la motivación del acto reclamado; b) no se analizó de manera estructurada los hechos y fundamentos de derecho oportunamente planteados, omitiendo realizar la debida subsunción jurídica y dejando sin respuesta efectiva los agravios expuestos; c) la sola afirmación de la existencia de simulación laboral, sin identificar los hechos específicos que configuran cada elemento normativo del artículo 18 del Código de Trabajo, evidencia ausencia de subsunción jurídica adecuada; d) el deber de motivación implica no solo exponer conclusiones, sino explicar cómo los hechos probados encuadran en la hipótesis normativa aplicada, la omisión de ese ejercicio vulnera el estándar constitucional de motivación razonada; y e) no se explicó cómo la renovación contractual alteró la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, es decir, no se desarrolló análisis técnico sobre la transición de relación
vulnera el estándar constitucional de motivación razonada; y e) no se explicó cómo la renovación contractual alteró la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, es decir, no se desarrolló análisis técnico sobre la transición de relación administrativa a laboral . Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto de Fomento Municipal (INFOM) -postulantereiteró losExpediente 2090-2026
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argumentos que expuso en su escrito de apelación relativos a que en el acto reclamado se incurrió en un error en la aplicación del estándar de control constitucional, ya el amparo no fue solicitado para valorar la prueba producida en la jurisdicción ordinaria sino para verificar si la resolución cuestionada cumplía con la debida motivación, pues se concluyó en la existencia de una simulación laboral sin desarrollar los elementos fácticos y jurídicos que sustentab an esa afirmación. Agregó que la independencia judicial no excluye el deber de f undamentación ni impide el control constitucional cuando se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) José Antonio Estrada Avendaño -tercero interesado - no alegó . C) El Ministerio Público comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, respetando las garantías de los sujetos en
Ministerio Público comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, respetando las garantías de los sujetos en contienda y en plena observancia de los principios jurídicos que inspiran el Derecho del Trabajo, tal como lo establece el artículo 372 del Código de Trabajo al confirmar el fallo que conoció en alzada, cumpliendo con esbozar las consideraciones jurídicas y fácticas que justificaron su decisión, pues determinó la existencia de elementos configurativos de una relación laboral entre las partes y al haberse extinguido esta sin causa justificada, resultaba procedente respaldar la condena al pago de las prestaciones laborales dispuesta por el juez de primera instancia. De esa cuenta, concluyó que no existe agravio que haya lesionado las garantías fundamentales del accionante y que deba ser reparado por esta vía. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDOExpediente 2090-2026 Página 11 de 23
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--- I --- Esta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pret endido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que asuman los
evidente señores Magistrados que las partes de mutuo acuerdo establecimos que el contrato se celebró a plazo fijo y con anticipación se establecieron las causas de terminación del contrato, así como la fecha en que el plazo del contrato finalizaría, por lo que al haber vencido el plazo contractual convenido, el Instituto de Fomento Municipal no está obligado al pago de indemnización por no existir despido, sino que el cumplimiento del plazo del contrato administrativo, y como consecuencia tampoco es procedente el pago de las demás prestaciones reclamadas. EN TODO CASO ES OPORTUNO CONSIDERAR QUE EL DEMANDANTE NO FUE TRABAJADOR DE MI REPRESENTADO, fue únicamente prestatario de servicios técnicos sujeto a las disposiciones de la Ley de C ontrataciones del Estado, por lo que es improcedente la demanda, especialmente en cuanto al reclamo deExpediente 2090-2026 Página 13 de 23
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indemnización y las demás prestaciones a las que fue condenado mi representado. c) El Decreto n úmero 14-2015 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos mil Dieciséis, en su artículo 14 establece: ‘...en los contratos que se suscriban para la prestación de servicios con cargo al renglón de gasto 029 otras remuneraciones de personal temporal, quedará claramente estipulada la naturaleza de la actividad encomendada para el profesional o técnico contratado. Así mismo deberá establecerse que las personas a contratar bajo ese renglón, no tienen calidad de servidores públicos, por lo tanto no tienen derecho a ninguna prestación laboral y la entidad contratante tiene la
profesional o técnico contratado. Así mismo deberá establecerse que las personas a contratar bajo ese renglón, no tienen calidad de servidores públicos, por lo tanto no tienen derecho a ninguna prestación laboral y la entidad contratante tiene la potestad de dejar sin efecto dicho contrato en cualquier momento sin que ello implique responsabilidad de su parte...’ así mismo las normas para la contratación de servicios técnicos y profesi onales con cada renglón presupuestario 029, establece en su literal VIII: ‘ que las personas contratadas con cargo al renglón presupuestario mencionado, no tienen el carácter de servidores públicos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo que debe quedar claramente estipulado en el contrato respectivo que dichas personas no tienen derecho a ninguna de las prestaciones de carácter laboral que la Ley otorga a los servidores públicos tales como: la indemnización, v acaciones, aguinaldo, bonificaciones... etc.’. En este sentido, mi representado considera oportuno citar lo establecido en la Ley del Organismo Judicial en el Artículo 4º el cual indica: ‘ Actos nulos. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho... ’. De conformidad con el Artículo trascrito, todo acto violatorio de una norma que imponga una obligación y/o que contenga una prohibición es nulo ipso jure, l o que no acontece en el presente caso, e