Amparos_2092-2026 -Juicio ordinario e injustificado
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2092-2026 -Juicio ordinario e injustificado
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 2092-2026 Página 1 de 62
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2092-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala , por medio de l abogado de la Procuraduría General de la Nación, José Daniel Alfaro Vilela, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . El postulante actuó con el patrocinio del Abogado que lo representa, quien fue sustituido por la abogada Evelyn Nadira Hernández Estrada de Anabizca. Es ponente en el presente caso e l Magistrad o Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de enero de dos mil veintitrés en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia . B) Act o reclamado: sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós , dictad a por la Sala cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral por despido injustificado que Alma Jeannette Herrera Anavisca de Meza promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad
Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral por despido injustificado que Alma Jeannette Herrera Anavisca de Meza promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, a sí como a los principios jurídicos legalidad, debido proceso y seguridad y certeza jurídicas . D) HechosExpediente 2092-2026 Página 2 de 62
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que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y lo que consta en los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Alma Jeannette Herrera Anavisca de Meza promovió demanda ordinaria laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) argumentando que fue despedida de forma directa e injustificada del puesto que desempeñ aba como “Supervisora de Seguridad Aeroportuaria” en la Gerencia de Seguridad Aeroportuaria en la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio referido, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), del veintidós de septiembre de dos mil ocho al treinta de octubre de dos mil veinte, devengando un salario mensual de ocho / mil novecientos noventa y nueve quetzales con dieciséis centavos (Q.8,999.16) y estando sujeta a jornada
devengando un salario mensual de ocho / mil novecientos noventa y nueve quetzales con dieciséis centavos (Q.8,999.16) y estando sujeta a jornada laboral, por lo que solicitó que se declarara judicialmente la naturaleza laboral de la relación sostenida, así como el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, bono vacacional, bonificación vacacional, bono diferido aeronáutico, bonificación por servicio aeronáutico y bono de antigüedad por el período laborado, así como de daños y perjuicios y costas judiciales ; b) el Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo y el Juzgado relacionado, al resolver, declaró con lug ar parcialmente la demanda ordinaria y condenó a la parte demandada al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual, bono vacacional , bonificación vacacional, bono diferido aeronáutico, bono por servicios aeronáuticos y bono de antigüedad por el tiempo que duró laExpediente 2092-2026 Página 3 de 62
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relación, y vacaciones correspondientes a los últimos cinco años laborados , así como de daños y perjuicios, absolviendo del pago de costas judiciales ; d) inconformes con aquella decisión, la demandante y el Estado de Guatemala apelaron, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionada -, la que
Vivienda) argumentando que fue despedida de forma directa e injustificada del puesto que desempeñaba como “ Supervisora de Seguridad Aeroportuaria” en la Gerencia de Seguridad Aeroportuaria en la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio referido, con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), del veintidós de septiembre de dos mil ocho al treinta de octubre de dosExpediente 2092-2026 Página 16 de 62
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mil veinte, devengando un salario mensual de ocho mil novecientos noventa y nueve quetzales con dieciséis centavos (Q.8,999.16) y estando sujeta a jornada, por lo que solicitó se declarara judicialmente la naturaleza laboral de la relación sostenida, así como el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, bono vacacional, bonificación vacacional, bono diferido aeronáutico, bonificación por servicio aeronáutico y bono de antigüedad por el período laborado, así como de daños y perjuicios y costas judiciales; b) el Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo , negando la existencia de relación laboral de plazo indefinido con la actora, señalando que el vínculo fue de naturaleza administrativa de plazo fijo , mediante la celebración de contratos administrativos de servicios con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) ; c) el Juzgado relacionado, al resolver, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria y condenó a la parte demandada al pago de
inconformes con aquella decisión, la demandante y el Estado de Guatemala apelaron, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionada -, la que en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós -acto reclamado -, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuest o por la parte patronal, y con lugar el promovido por la actor a, y como consecuencia dispuso “el Ju ez a quo debe tomar en cuenta lo aquí considerado para el cálculo del salario promedio con base en el cual deben calcularse el monto de la indemnizaci ón y demás prestaciones otorgadas a la parte actora en la sentencia recurrida, debiendo e l Juez de los autos tomarlo en cuenta, para la elaboración de a liquidación respectiva”, confirmando la sentencia recurrida en los demás aspectos . D.2) Agravios que se reproc han al acto reclamado: denuncia el postulante que la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio, porque: a) tuvo como medios de prueba válidos para el caso de estudio los contratos administrativos celebrados con l a actora, sin observar la realidad de lo acaecido, por lo que debió aplicar el principio de primacía de la realidad no solo a favor de la trabajadora, sino de todas las partes, sustentándose en lo que quedó debidamente comprobado, en virtud de que es evidente la naturaleza administrativa del vínculo sostenido entre las partes, el que se rigió por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sin que existieran elementos de un contrato de trabajo, y de esa cuenta, la finalización de la relación no fue por
administrativa del vínculo sostenido entre las partes, el que se rigió por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sin que existieran elementos de un contrato de trabajo, y de esa cuenta, la finalización de la relación no fue por despido injustificado, siendo por lo tanto improcedente la condena al pago de indemnización porque esta no puede ser consecuencia de la terminación de unExpediente 2092-2026 Página 4 de 62
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vínculo administrativo, dado que l a demandante demostró la supuesta simulación de una relación laboral únicamente con documentos de los que no se puede establecer la relación que pretende hacer valer, lo que es contrario a Derecho, porque no estaría resolviendo de forma objetiva, con criterio social y con base en hechos concretos y tangibles; b) de conformidad con la naturaleza de la entidad demandada, esta pertenece al sector público, por lo que la legislación aplicable se define conforme al principio de especialidad regida por los artículos 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, debiendo interpretarse la ley con base en la jerarquía de las normas y la supremacía constitucional, por lo que no debió confirmar la decisión del Juzgado sino revocarl a y resolver conforme a Derecho, habiendo resuelto más allá de lo solicitado por l a actora, al condenar al pago de “costas judiciales ”; c) conforme al principio de especialidad que rige en el caso de estudio, por tratarse d el ámbito del sector público, se debe tomar en cuenta lo que establece el artículo 108 constitucional respecto a que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas
que rige en el caso de estudio, por tratarse d el ámbito del sector público, se debe tomar en cuenta lo que establece el artículo 108 constitucional respecto a que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, excepto las que se rijan por las leyes y disposiciones propias, sin ser aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, de conformidad con los artículos 2, 191 y 192 de dicho Código; d) los contratos de servicios administrativos fueron suscritos por l a demandante con sustento en la Ley de Contratac iones del Estado, su Reglamento, la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, normativa vigente de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales, toda vez que no ha sido derogada o declarada inconstitucional; e) debióExpediente 2092-2026 Página 5 de 62
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considerar que de acuerdo a lo que establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, no se consideran funcionarios o empleados públicos quienes sean retribuidos con honorarios por los servicios profesionales prestados conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, como en el caso de estudio; f) no se puede considerar el vínculo administrativo contractual a plazo fijo sostenido con l a actora como indefinido, porque las partes convinieron el término de vigencia de cada uno de los contratos administrativos suscritos; g) no tomó en cuenta que los contratos fueron celebrados en diferentes ejercicios
fijo sostenido con l a actora como indefinido, porque las partes convinieron el término de vigencia de cada uno de los contratos administrativos suscritos; g) no tomó en cuenta que los contratos fueron celebrados en diferentes ejercicios fiscales y cada uno de ellos tuvo vigencia menor de un año, y citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 42862009 relacionado con ese tópico, que estima respalda su argumento; h) no corresponde la condena al pago de vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, porque l a actora no devengó salario por la prestación de sus servicios, sino honorarios, como fue estipulado en los contratos administrativos con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) que celebró, por lo que no tuvo calidad de funcionari a o empleada pública de conformidad con la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, razón por la que no debe accederse a sus pretensiones , y i) condenó al pago de daños y perjuicios y “ costas judiciales ”, basándose en la normativa general que regula esos rubros, específicamente el Código de Trabajo, obviando que en ejercicio del principio iura novit curia debió tomar en cuenta que en todo caso la relación con l a actora se sujetó a la Ley de Servicio Civil, por lo que debió considerar el contenido de los artículos 108, 110 constitucional, 2, segundo párrafo, 191, 192 del Código de Trabajo y 61, numeral 7, de la Ley de Servicio Civil y estimar que cuando ocurre el despido de una trabajadora del Estado, est aExpediente 2092-2026 Página 6 de 62
Civil y estimar que cuando ocurre el despido de una trabajadora del Estado, est aExpediente 2092-2026 Página 6 de 62
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tiene derecho a recibir únicamente el pago de indemnización, y citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 352012, relacionada con la improcedencia del pago de daños y perjuicios a los trabajadores del Estado, que estima respalda ese argumento. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa, en virtud que los profesionales que actúa n en representación del Estado de Guatemala y en su patrocinio actúan de buena fe . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 108, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 , 13 de la Ley del Organismo Judicial ; 191, 192 del C ódigo de Trabajo; 61, numerales 2 y 7, de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 12, 17, 51, 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 44, literal
numerales 2 y 7, de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 12, 17, 51, 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 44, literal e), 47, 48, 65, 69 de la Ley de Contrataciones del Estado y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: a) Alma Jeannette Herrera Anavisca de Meza; b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y c) Dirección General de Aeronáutica Civil. C) Remisión de antecedentes: discos compactos que contienen : a) copia certificada parcial del expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral identificado con el número 01173-2020-10442 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y, b) copiaExpediente 2092-2026
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certificada del expediente formado con ocasión del recurso 1 de apelación, dentro del juicio ordinario laboral referid o, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se relevó del periodo de prueba . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la autoridad refutada analizó las constancias procesales, las leyes aplicables, los argumentos
relevó del periodo de prueba . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la autoridad refutada analizó las constancias procesales, las leyes aplicables, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al juicio, y con base en ello, en la parte considerativa numeral romano dos (III) estimó que la demandante laboró en forma ininterrumpida para el empleador mediante la suscripción de contratos administrativos de servicios profesionales, y que no obstante haberse encubierto con denominación temporal y a plazo fijo, la verdadera naturaleza del vínculo contractual sostenido fue de índole laboral por tiempo indefinido, derivado a que se dio la prestación del servicio de forma personal, la subordinación típica de todo contr ato de trabajo, el pago o retribución económica por la labor desempeñada, además que de las funciones y atribuciones asignadas a la demandante así como la naturaleza de la entidad nominadora, se estableció que eran de carácter permanente y no temporal, criterio que es compartido por este Tribunal Constitucional, ya que denota que la autoridad reprochada cumplió a cabalidad la función que le corresponde, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral, cuando se constata la concurrencia de los elementos esenciales de la misma. Lo anterior, encuentra respaldo en el criterio jurisprudencial sentado por la Corte de Constitucionalidad (…) De ahí, que en cuanto a lo argüido por el accionante al señalar que el vínculo de la relación sostenida con la demandante fue de carácter administrativo regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, siendo a su criterio dichaExpediente 2092-2026
sostenida con la demandante fue de carácter administrativo regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, siendo a su criterio dichaExpediente 2092-2026 Página 8 de 62
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normativa la aplicable al presente caso, es importante destacar, que al haber constatado la Sala cuestionada la existencia de una relación de trabajo por tiempo indefinido, se desvanece la posibilidad de aplicación de la normativa citada por el postulante, por regular esta sobre materia distinta de la reconocida por la autoridad impugnada. Con relación a lo esgrimido por el amparista dentro de la presente acción, encaminado a evidenciar la existencia de una relación a plazo fijo y lo relativo a que la reclamante percibió honorarios, emitió facturas y prestó fianza no serán abordados de forma particularizada por considerar que han quedado subsumidos y desvanecidos en las líneas precedentes. Congruente con lo anterior , al haberse desentrañado la verdadera naturaleza de la relación sostenida entre las partes y que terminó por decisión unilateral del empleador sin que comprobara la causa justa del despido, sino que en todo caso su defensa se dirigió a negar el vínculo de trabajo que los unió, y que al no haber re cibido la actora las pretensiones l aborales (aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual, bono vacacional acuerdo gubernativo 64289, bonificación vacacional artículo 38 del Pacto Colectivo, bono diferido Aeronáutico, bono por servicios Aeronáuticos, bono de antigüedad acuerdo gubernativo 83892) a que tenía
artículo 38 del Pacto Colectivo, bono diferido Aeronáutico, bono por servicios Aeronáuticos, bono de antigüedad acuerdo gubernativo 83892) a que tenía derecho durante la subsistencia del nexo laboral, así como la indemnización y daños y perjuicios solicitados al haber concluido la relación laboral sin causa justificada, contempladas en los artículos 102 inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78 del Código de Trabajo, como una sanción al patrono por la demora incurrida en el pago de las prestaciones reclamadas, y la compensación económica a la ex trabajadora de los gastos provocados por la necesidad que tuvo de acudir ante los órganosExpediente 2092-2026 Página 9 de 62
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jurisdiccionales para el cumplimiento de las obligaciones del empleador que derivaron del despido injustificado que le afecto, pues no consta en autos que se haya demostrado el motivo que justificó la terminación laboral. En cuanto a lo alegado por el Estado de Guatemala concerniente a la improcedencia del pago de vacaciones, pues como quedó acotado en líneas precedentes, la Sala determinó la existencia de una relación laboral entre las partes y al no habérsele efectuado a la demandante el pago del referido rubro a que tenía derecho durante la subsistencia del vínculo laboral, procedente era la condena al pago de esta, ya que no puede pretender que se desconozca determinada prestación laboral a la trabajadora reconocida en disposición emanada por la autoridad nominadora. Por último, con relación a lo que reclama concerniente a la
de esta, ya que no puede pretender que se desconozca determinada prestación laboral a la trabajadora reconocida en disposición emanada por la autoridad nominadora. Por último, con relación a lo que reclama concerniente a la improcedencia de la condena en costas judiciales efectuada, dado que el Estado litiga de buena fe, es importante recalcar que la condena aludida se encuentra expresamente establecida en el artículo 78 inciso b) del Código de Trabajo, aplicable supletoriamente a los trabajadores del Estado de Guatemala, como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo sin causa justa, en los casos en los que la empleada se ve obligada a acudir ante los órganos jurisdiccionales para que se dilucide la controversia, a efecto que el patrono pruebe la causa justa en que fundó el despido y, en caso de no hacerlo, procede la imposición de la sanción referida (como ocurrió en el caso concreto) , sin que sea factible argumentar buena fe en sus actuaciones, debido a que el Estado en el proceso subyacente actuó en su calidad de empleador que incumplió una obligación expresa contenida en la norma citada, razón por la cual es obligación de la parte vencida en el proceso ordinario correspondiente, el pago de las costas judiciales causadas. Con base en lo expuesto, este Tribunal concluyeExpediente 2092-2026 Página 10 de 62
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que la Sala impugnada al dictar la resolución que se enjuicia mediante la presente acción constitucional, actuó en ejercicio de sus facultades, por lo que ante la inexistencia de los agravios denunciados, el amparo debe denegarse y
que la Sala impugnada al dictar la resolución que se enjuicia mediante la presente acción constitucional, actuó en ejercicio de sus facultades, por lo que ante la inexistencia de los agravios denunciados, el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende… ”. Y resolvió : “I) DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA contra la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL . II) No se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado patrocinante, por to considerado…”.
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala –postulante– apeló y expuso su inconformidad con la sentencia de amparo de primer grado, porque: a) el a quo no valoró los argumentos que hizo valer al solicitar amparo, emitiendo una resolución que contraviene disposiciones legales con tenidas en la legislación laboral respectiva , lo que es contrario a las normas imperativas y nul o de pleno derecho, de acuerdo a lo que establece el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial; b) de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza la libertad de acción al establecer que, nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, resulta claro
conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza la libertad de acción al establecer que, nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, resulta claro que al encontrarse firme la resolución que causa agravio, se seguirán vulnerando los derechos laborales que asiste también al patrono, tanto jurídicos como económicos ; c) declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida,Expediente 2092-2026 Página 11 de 62
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a pesar de que con la actora celebró contratos administrativos a plazo fijo con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), y d ) los Tribunales de Trabajo y Previsión Social no tomaron en cuenta el contenido del artículo 86 del Código de Trabajo, que regula la terminación de contratos por disposición de la ley, al fijar las causas en las que se producen dichas terminaciones: por advenimiento del plazo fijado en el contrato a plazo fijo, por las causas legales expresamente estipuladas en aquel y por mutuo consentimiento . Solicitó que se otorgue el recurso de apelación . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala –postulante– reiteró los argumentos que hizo valer al instar la protección constitucional. Solicitó que se otorgue el amparo. B) Alma Jeannette Herrera Anaviz ca de Meza –tercera interesada– argumentó: a) la Sala cuestionada no provocó los agravios denunciados por el postulante, porque
Jeannette Herrera Anaviz ca de Meza –tercera interesada– argumentó: a) la Sala cuestionada no provocó los agravios denunciados por el postulante, porque con base en los principios que inspiran el Der echo del T rabajo y la prueba aportada al proces o, determinó que sostuvo relación laboral de plazo indefinido con la autoridad nominadora, al constatar que prestó servicios personales en forma continuada ocupando el puesto de “ Supervisora de Seguridad Aeroportuaria” en la Gerencia de Seguridad Aeroportuaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil durante el período del veintidós de septiembre de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil veinte, estando de forma permanente al servicio y órdenes del Dir ector de la Gerencia referida, y que a pesar de que la parte patronal refirió que por la forma de contratación no hubo relación de naturaleza labo ral, las contrataciones de ese tipo no deben exce der del plazo pactado, por lo que las prórrogas realizadas le dieron permanencia yExpediente 2092-2026 Página 12 de 62
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continuidad al vínculo, generando cont ratos de plazo indefinido, bajo dependencia continuada y subordinación, esta bleciendo que recibi ó el pago de manera mensual del cual dependía para su subsistencia, y que hu bo simulación de la relación, p or lo que le asiste el pago de prestaciones laborales; b) citó las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 10522025, 5421 -2024 y 157 -2025, relativas a la determinación de simulación de
sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 10522025, 5421 -2024 y 157 -2025, relativas a la determinación de simulación de relación laboral por parte de los tribunales de tr abajo y previsión, cuando establecen la existencia de relación laboral a pesar de que la parte patronal pretendió encubrirla mediante la celebración de contratos de otra naturaleza, al establecer la existencia de los elementos de ese tipo de contrataci ón, y c) no es dable abordar en forma particularizada los agravios expuestos el postulante, relacionados con la supuest a inexistencia de relación laboral, en virtud de los razonamientos esbozados en párrafos precedentes, los que refieren la declaratoria de la Sala cuestionada de la existencia de relación laboral de plazo indefinido entre las par tes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de amparo de primer grado . C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Dirección General de Aeronáutica Civil –terceros interesados– no evacuaron la vista . D) El Ministerio Público expresó: a) comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado , porque la Sala cuestionada resolvió en apego a Derecho y a las constancias procesales el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada “al que se adhirió la parte actora” , respecto del que se pronunció debidamente, analizando los motivos de inconformidad hechos valer, interpretando y aplicando de forma correcta la normativa atinente al caso de estudio, en atención a los principios que inspiran el Derecho delExpediente 2092-2026
del que se pronunció debidamente, analizando los motivos de inconformidad hechos valer, interpretando y aplicando de forma correcta la normativa atinente al caso de estudio, en atención a los principios que inspiran el Derecho delExpediente 2092-2026 Página 13 de 62
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Trabajo y en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 372 del código de Trabajo , sin provocar los agravios denunciados ; b) la Sala cuestionada desentrañó la verdadera realidad de la relación sostenida entre las par tes estableciendo la existencia de relación laboral , al an alizar los contratos administrativos a plazo fijo cel ebrados, y de acuerdo con el contenido de los artículos 18, 19 y 26 del Código de Trabajo estableció que aquellos contratos fueron de plazo indefinido, porque la autoridad no minadora no demostr ó el carácter temporal de las funciones que la actora ejerció , siendo las actividades de la entidad patron al de tipo perman ente, pudiendo extraerse de los contratos las características propias de una relación de aquella naturale za –puesto de trabajo, prestac ión personal de los servicios, dependencia técnica y económica y pago mensual del que depe ndía la trabajadora para su subsistencia – determinando la procedencia del pa go de las prestaciones l aborales que devienen de un despi do injustificado, al no haber demostrado la parte patronal la causa justa del despido, a excepción del cálculo del salario promedio sobre el cual deben computarse la indemnización y demás prestaciones, lo que debe tomar en cuenta el Ju zgado para la elaboración de la liquidac