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Amparos_2093-2007_Civil -Juicio sumario interdicto de obra nueva o peligrosa

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2093-2007_Civil -Juicio sumario interdicto de obra nueva o peligrosa
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2093-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2093-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil siete, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Inversiones 3000, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Álvaro Lorenzo Ardón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de junio de dos mil seis en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de catorce de marzo de d os mil seis , por medio del cual la autoridad reclamada declaró improcedente la apelación, sustentada en que la Acción de Prescripción no es apelable.

Actuación contenida en el proceso sumario de Interdicto de Obra Nueva que Erik Rodolfo Samayoa Mendizába l promueve contra la postulante. C) Violación que denuncia: principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el mandatario judicial de la solicitante y los antecedentes se resume : a) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Erik Rodolfo Samayoa Mendizábal promovió contra su representada proceso sumario de

por el mandatario judicial de la solicitante y los antecedentes se resume : a) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Erik Rodolfo Samayoa Mendizábal promovió contra su representada proceso sumario de Interdicto de Obra Nueva el cual fue declarado con lugar en primera instancia y confirmada en la segunda; b) derivado de dichas sentencias, la parte actora planteó incidente de Fijación de Cuantía de los Daños y Perjuicios ocasionados a su propiedad, pero lo hizo fuera del tiempo que señala la ley; c) por ello, facultado en el artículo 1673 del Código Civil, presentó Acción de Prescripción Negativa y Liberatoria de la acción, sustentando su petición en que el término para pedir la reparación de los daños y perjuicios es de un año y el actor presentó el incidente transcurrido el mismo; dicha acción, por no tener un trámite regulado en la ley procesal, se tramitó por la vía incidental y al resolverlo el Juez accionado la declaró sin lugar; c) contra dicho acto decisorio interpuso apelación, recurso que al ser conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil lo declaró improcedente fundamentada en que el auto que resuelva el incidente de la Fijación de la Cuantía de Daños y Perjuicios es el único auto que se puede apelar (acto reclamado). Considera que la autoridad impugnada al no conocer el fondo de la apelación vulneró el debido proceso porque procesalmente es el único medio de hacerle saber al juzgador de que la prescripción operó y, por lo tanto, debe ser declarada con lugar la excepción planteada. S olicitó que se le otorgue ampar o.

el único medio de hacerle saber al juzgador de que la prescripción operó y, por lo tanto, debe ser declarada con lugar la excepción planteada. S olicitó que se le otorgue ampar o. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 44 y 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 235, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 135 y 140 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Erik Rodolfo Samayoa Mendizábal. C) Remisión de antecedentes: a) proceso sumario interdicto de obra nueva C – dos – dos mil uno – un mil trescient os sesenta y tres (C -2-2001-1363) del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente de apelación cincuenta y nueve – dos mil seis (59-2006) de la Sala Segunda deExpediente 2093-2007 2

la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Me rcantil. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al emitir el acto reclamado, ha actuado dentro de las facultades que la ley le otorga como tribunal de apelación, toda vez que para declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la ahora postulante, ha efectuado las consideraciones respectivas sobre la legislación aplicable a la

actuado dentro de las facultades que la ley le otorga como tribunal de apelación, toda vez que para declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la ahora postulante, ha efectuado las consideraciones respectivas sobre la legislación aplicable a la cuestión sometida a su conocimi ento; por ello, en el presente caso no se evidencia que con su actuación haya incurrido en violación del derecho de defensa que la postulante denuncia. Por otro lado, entrar a conocer sobre el fondo del asunto, implicaría sustituir a la autoridad impugnad a en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, motivo por el que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, el solo hecho que lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil haya sido contrario a los intereses de la postulante, no es causa para que deba estimase la procedencia del amparo solicitado; en consecuencia, al no detectarse la configuración de la violación de carácter constitucional que la amparista denuncia, deberá declararse sin lugar el amparo promovido y hacerse las demás declaraciones que corresponden de conformidad con la ley, condenando en costas a la entidad postulante e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo promovido por la entidad Inversiones Tres Mil, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial General con Representación y para Asuntos Administrativos, abogado Alejandro Arenales Farner; II) Se

Inversiones Tres Mil, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial General con Representación y para Asuntos Administrativos, abogado Alejandro Arenales Farner; II) Se condena en costas a la postulante; III) se impone al Abogado José Álvaro Lorenzo Ardón la multa de mil quetzales, misma que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que, en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente …”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Inversiones 3000, S ociedad Anónima, solicitante del amparo, ratificó lo expuesto en primera instancia. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. B) Erik Rodolfo Samayoa Mendizábal, tercero interesado en el amparo, reiteró lo alegado en primera instancia en el sen tido que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al dictar el acto reclamado lo hizo con apego a la ley y con base en que solamente es apelable el auto que resuelva el incidente de Fijación de Cuantía de Daños y Perjuicios, no así el auto que resuelva la prescripción relacionada porque se trata de un incidente tramitado dentro de otro incidente. Solicitó se confirme la sentencia apelada.

C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada por el tribunal a quo , pues la autoridad impugnada al declarar

C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada por el tribunal a quo , pues la autoridad impugnada al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró sin lugar la Acción de Prescripción interpuesta por Alejandro Arenales Farner, transgrede el principio al debido proceso, toda vez que al haberse tramitado en la vía incidental la prescripción es procedente que se conozca el recurso de apelación, de conformidad con el ar tículo 140 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDOExpediente 2093-2007 3

-IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamien to de la protección constitucional solicitada. -IIEn el presente caso, Inversiones 3000, Sociedad Anónima, reclama en amparo la resolución de catorce de marzo de dos mil seis por medio de la cual la autoridad impugnada declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la que declaró sin lugar la Acción de Prescripción planteada dentro del incidente de Fijación de Cuantía de Daños y Perjuicios que Erik Rodolfo Samayoa Mendizábal planteó en su contra. La Sala

sin lugar la Acción de Prescripción planteada dentro del incidente de Fijación de Cuantía de Daños y Perjuicios que Erik Rodolfo Samayoa Mendizábal planteó en su contra. La Sala reclamada fundamentó su proceder en que “…conforme a las normas legales transcritas, es apelable únicamente el auto que resuelva el incidente de Fijación de Cuantía de Daños y Perjuicios, pues es el definitivo, no así el auto que resuelva la acción de prescripción antes relacionada, en virtud de que se trata de un incidente tramitado dentro de otro incidente…”. La amparista centra sus agravios en que con tal proceder dicha Sala inobservó que siendo que la acción de prescripción no tiene un trámite regulado en la ley procesal, de confor midad con el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial, se establece como incidente, toda vez que es una cuestión accesoria que se promueve con ocasión de un proceso, por lo que al declarar improcedente la apelación se vulneró tanto su derecho de defensa como el principio jurídico al debido proceso. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la acción de amparo por considerar que “...no se evidencia que con su actuación haya incurrido en violación del derecho de defensa que la postulante denuncia. Por otro lado, entrar a conocer sobre el fondo del asunto, implicaría sustituir la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia…”. Al respecto, esta Corte considera que, tal y como lo sustentó el tribunal a quo en la sentencia impugnada de apelación, la resolución que puede ser susceptible de apelación

de su competencia…”. Al respecto, esta Corte considera que, tal y como lo sustentó el tribunal a quo en la sentencia impugnada de apelación, la resolución que puede ser susceptible de apelación es la que se dicte en definitiva en el Incidente de Fijación de Cuantía de Daños y Perjuicios; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que: “…El juez, sin más trámite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el artículo 138, o en la propia audiencia de la prueba, si se hubiere señalado…”; de la lectura se aprecia que el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala inobservó tal precepto al tramitar en incidente la Acción de Prescripción Negativa y Liberatoria planteada por el ahora postulante del amparo; en primer lugar, porque ést e debió plantearla previo a que se le emplazara en el incidente de Fijación de Cuantía de Daños y Perjuicios, pues a sabiendas de que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda sumaria de Interdicto de Obra Nueva promovida en su contra era precisamente que el actor cuantificara los daños y perjuicios ocasionados a su propiedad, si, a su juicio, ya había transcurrido en exceso el plazo para la presentación del mismo, debió hacer valer su Acción a través de un juicio ordinario cuya pretensión sería en todo caso la declaración de la prescripción; y hacerlo dentro del trámite del incidente dándole forma de Excepción, como erróneamente lo hizo, y que el Juez lo validó con su admisión;

caso la declaración de la prescripción; y hacerlo dentro del trámite del incidente dándole forma de Excepción, como erróneamente lo hizo, y que el Juez lo validó con su admisión; en segundo lugar, porque por si bien es posible tramitar un incidente dentro de otro, es la decisión asumida en el incidente principal la que sería apelable y no la del incidenteExpediente 2093-2007 4

accesorio, ya que al aceptar la segunda, se desnaturaliza la función del incidente, restándole la pertinente celeridad que debe esta r en esta clase de procedimientos y se abre la puerta a una interminable cadena de impugnaciones que iría en perjuicio de la justicia pronta y cumplida y el quehacer judicial. Esta Corte encuentra respaldo de lo considerado en lo expuesto por el tratadi sta argentino Enrique Falcón en su obra “Derecho Procesal, Civil, Comercial y Laboral” el cual refiere “Los incidentes dentro de los incidentes son cuestiones accesorias que pueden promoverse, o que surgen durante el curso del incidente. Sería absur do pretender realizar un nuevo incidente dentro del ya planteado, pues lo desnaturalizaría. Por ello, previendo esa circunstancia… las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva, es decir en la resolución final del incidente…”. Por último, advierte esta Corte que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, mediante la emisión del acto reclamado, declaró improcedente la apelación instada contra el auto que resolv ió el incidente de Acción de Prescripción

Por último, advierte esta Corte que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, mediante la emisión del acto reclamado, declaró improcedente la apelación instada contra el auto que resolv ió el incidente de Acción de Prescripción aludida, actuar que encausó el procedimiento y corrigió el yerro incurrido por el Juez de primer grado. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte determina que el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la autoridad impugnada, como ya se indicó ut supra, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la postulante. Tal circunst ancia hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado, pero en observancia de lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política d e la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constit ucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL, A.I.

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