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Amparos_2094-2007_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2094-2007_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2094-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE: 2094-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de marzo de dos mil siete, dictada por la Co rte Suprema de Justicia. Cámara de Amparo Antejuicio en la acción c onstitucional promovida por Sam uel Noé Feterman Re cinos contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Gabriela Yasmina López Sánchez.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de agosto de don mil cuatro, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de veintidós de julio de dos mil cuatro, mediante la cual la autoridad impugnada confirmó la emitida por la Juez Segundo de Familia; del departamento de Guatemala que declaró con lugar el proceso de ejecución promovido por Lena Isabel Jiménez Palomo contra el aho ra postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, igualdad y a la justicia, y al principio jurídico del debido proceso. D) hechas que motivan el amparo: a) ante la Juez Segundo de Familia del departamento de Guatemala, Lena Isabel Jiménez palomo promovió proceso de ejecución en su contra, utilizando como título ejecutivo el testimonio de la escritura pública ciento cincuenta y uno (151). autorizada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el notario Fred Manuel Batle Río y que documenta, el convenio celebrado entre ambos

utilizando como título ejecutivo el testimonio de la escritura pública ciento cincuenta y uno (151). autorizada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el notario Fred Manuel Batle Río y que documenta, el convenio celebrado entre ambos con relación a la pensión alimenticia que él -el postulantedebía cancelar a sus tres menores hijos; b) el monto de lo reclamado en aquel proceso ascendía a la cantidad de quinientos ochenta y un mil quetzales (Q.581,000.00), el que, según la demandante, le adeudaba en concepto de pensiones alimenticias atrasadas desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete al uno de diciembre de dos mil tres; c) compareció a oponerse a la demanda e interpuso las excepciones de "Pago", " falta de liquides y ejecutor iedad del título en que se funda la pretensión en mi contra", "incongruencia en la denominación de la presente acción " y, —prescripción del título en que funda la ejecutante su acción" y para comprobar sus afirmaciones acompañó la siguiente prueba document al: c.1) boletas de depósitos monetarios realizados en las cuentas bancarias a nombre de la parte actora en el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, -BANEXy el. Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, que suman la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos veintitrés quetzales con sesenta y seis centavos (Q.446,623.66); c.2) informe remitido por el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, en el que se detallan los movimientos bancarios realizados por la demandante; y c.3) certificación, contable extendida por el Colegio

Exportación, Sociedad Anónima, en el que se detallan los movimientos bancarios realizados por la demandante; y c.3) certificación, contable extendida por el Colegio Internacional Montessori, en la que consta que, en conce pto de educación de los menores, ha cancelado el monto de doscientos noventa y dos mil seiscientos sesenta quetzales con veintiocho centavos (Q.292,660.28). Con tale s documentos comprobaba haber cumplido con la obligación de prestar alimento a favor de sus tres menores hijos; d) la ejecutante se opuso a las excepciones interpuestas, fundamentada en que los documentos que él acompañó no acreditaban el cumplimiento de l a obligación exigida, pues las mensualidades que adeudaba debían hacerse efectivas en la dirección señalada en el documento que constituye el título ejecutivo. En el período probatorio, se admitieron como medios de prueba los documentos relacionados y la declaración de la parte actora; e) al dictar sentencia, la Juez de mérito declaró sin lugar la oposición y las excepciones por él interpuestas y, como consecuencia, declaró con lugar laExpediente 2094-2007 2

ejecución y lo condenó al pago de la cantidad requerida; f) contra dicho fallo interpuso apelación y, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al resolver, confirmó la sentencia de primer grado, argumentando que: f1) el demandado no probó haber pagado las pensiones alimenticias atrasadas en la forma acordada en el conv enio celebrado; f2) no obran en el proceso recibos firmados por la ejecutante con lo que se demuestre el hecho controvertido; f3) los comprobantes de los depósitos monetarios en cuenta de la demandante, no pueden computarse como pago para el

celebrado; f2) no obran en el proceso recibos firmados por la ejecutante con lo que se demuestre el hecho controvertido; f3) los comprobantes de los depósitos monetarios en cuenta de la demandante, no pueden computarse como pago para el cumplimiento de la obligación contraída; y f4) la constancia con que el demandado efectuó pagos por servicios educativos en el Colegio Internacional Montessori, prestados a sus hijos, no es la forma en que convino con la actora que efectuaría el pago ni el lugar de su realización, los efectuados no pueden tenerse como válidos porque de conformidad con el artículo 1198 del Código Civil, el pago se hará en el lugar designado en el convenio‖ –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante acude en amparo asegurando que la autoridad impugnada, al no valorar la prueba documental aportada, conforme a la lógica, la experiencia y al sistema de la sana crítica, violó su derecho de defensa. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, c omo consecuencia, se deje en suspenso en definitiva el acto reclamado, ordenándose a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución apegada a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la constitución Política de la República de Guatemala; 186, 296

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la constitución Política de la República de Guatemala; 186, 296 y 331 del Código Procesal Civil y Mercantil; 278 y 1252 del Código Civil; y 3º y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera Interesada: Lena Isabel Jiménez Palomo. C) Remisión de antecedentes: c.1) expediente doscientos ochenta y dos – dos mil c uatro (282 -2004) de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala; y c.2) expediente F uno – dos mil tres – quince mil ciento setenta y nueve (F1 -2003-15179) del Juzgado Segundo de Familia del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) informe rendido por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia respecto de la conformación de ese órgano jurisdiccional durante el período comprendido del uno de enero al treinta y urjo de julio de dos mil cuatro; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: ―(…) Como consta en autos el amparista aportó los comprobantes de depósitos bancarios efectuados a favor de la deman dada, así congo la constancia de pago de los servicios educativos de sus menores hijos, que sumados conforman un monto total superior al que se obligó en el convenio que sirvió de título

comprobantes de depósitos bancarios efectuados a favor de la deman dada, así congo la constancia de pago de los servicios educativos de sus menores hijos, que sumados conforman un monto total superior al que se obligó en el convenio que sirvió de título a la ejecución promovida, y aunque el amparo no tiene por finalidad r evisar el actuar de los órganos ordinarios, ni constituirse en una instancia en el presente caso resulta evidente la existencia de violaciones al derecho de defensa y al debido proceso ocurridas por la omisión de la autoridad impugnada de valorar los medio s de prueba aportados al proceso, por el ahora amparista, de conformidad con la, sana crítica, pues en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia común, pilares del razonamiento judicial, no es posible deducir una finalidad distinta, de los dep ósitos bancarios realizados periódicamente por el señor Feterm an Recinos a cuentas bancarias de la ejecutante, por mas de cinco años, que la del pago de la pensión alimenticia a la que e staba obligado, pues la señora J iménez Palomo nunca comprobó que fuera por un motivo distinto. Tampoco puede valorarse en contra del ejecutado, el no haber efectuado los pagos en el lugar convenido, si unilateral e inconsultamente laExpediente 2094-2007 3

madre de los menores, decidió cambiar de residencia, pues no es una causa imputable a él. Al negarle valor probatorio a los documentos que comprueban los pagos efectuados en concepto de educación de menores, como parte de las pensiones alimenticias, bajo el argumento de n o ser l o convenido, se antepone el formali smo

a él. Al negarle valor probatorio a los documentos que comprueban los pagos efectuados en concepto de educación de menores, como parte de las pensiones alimenticias, bajo el argumento de n o ser l o convenido, se antepone el formali smo contractual mercantil, al derecho tutelar de familia en dónde el interés principal es el garantizar a los hijos menores su derecho de alimentos en la forma en que auténticamente se interpretan en el artículo 278 del Código Civil (sustento, habitación, vestido, asistencia médica. Educac ión e instrucción), aunado al hecho de que durante el transcurso del período supuestamente adeudado, estos no se hayan reclamado y ahora pretendan cobrarse conjuntamente. Asimismo es importante recordar que los aspectos formales de la justicia están siempre supeditados y al servicio de la justicia de fondo que debe trascender en cada una de las cuestiones sometidas al conocimiento de los tribunales. El no apreciar la prueba oportunamente presentada e ignorar los argumentos y razones de una de las partes e quivale a no otorgarle a la misma su derecho de audiencia limitando sus posibilidades justas de defenderse de la pretensión del contrario, configurando una violación al derecho de defensa y consecuentemente al debido proceso, como en el presente caso, crit erio sostenido por la Corte de Constitucionalidad al considerar que: (…) ―Se falta al principio jurídico del debido proceso y, por ende, al derecho de defensa, garantizados por el artículo 12 de la Constitución cuando en el acto de autoridad, se omite el análisis de valoración de los medios de convicción incorporados al proceso y de los fundamentos expuestos por las partes (…)‖ (expediente No. 426 -96 y en ese sentido también expedientes 1505-96 y

medios de convicción incorporados al proceso y de los fundamentos expuestos por las partes (…)‖ (expediente No. 426 -96 y en ese sentido también expedientes 1505-96 y 304-2004). En lo referente al agravio señalado por el ampari sta en sus derechos de igualdad e imparcialidad al argumentar una posible influencia del abogado de la contraparte por su carácter de Magistrado Suplente, del mismo informe solicitado como prueba por el amparista se establece que el profesional aludido no integró como suplente en dicha Sala, igualmente el ordenamiento procesal ordinario establece el procedimiento de recusación para cuando alguna de las partes dude de la parcialidad de los juzgadores por lo que es éste y no el amparo el medio idóneo que en s u momento se debió haber agotado para resolver esa supuesta violación. Por lo tanto, al haber resuelto la Sala de la forma en que lo hizo violó el derecho de defensa y el debido proceso garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo cual se justifica el otorgamiento del amparo solicitado, debiendo hacerse para el electo las declaraciones que en derecho corresponden Y resolvió: ―(…) I) Otorga en definitiva el amparo solicitado por Samuel Noe, Feterman Recinos: en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la sentencia de veintidós de julio de dos mil cuatro. dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia dentro del expediente doscientos ochenta y dos – dos mil cuatro; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada

expediente doscientos ochenta y dos – dos mil cuatro; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conf orme a derecho y a lo aquí considerado., respetando los derechos y garantías constitucionales del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de recibir los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas (…)‖.

III. APELACIÓN Lena Isabel Jiménez Palomo, tercera interesada., apeló,

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Samuel Noé Feterman Recinos , solicitante del amparo, argumentó estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal a quo, por las siguientes razones: a) la prueba documental aportada comprueba que ha cumplido con el pago de las pensiones alimenticias a las que se encuentra legalmente obligado a favor de sus menores hijos,Expediente 2094-2007 4

sin embargo, tales medios de convicción no fueron debidamente valoradas, por la Sala impugnada. Asegura que es inaceptable deducir que los pagos, que él ha realizado, se hubiesen efectuado con finalidad distinta al pago de tales pensiones alimenticias. Más bien, afirma, la ejecutante no comprobó que el dinero que él l e depositaba en sus cuentas periódicamente cubrieran una obligación distinta a la de prestar alimentos; y b) el no apreciar la prueba ofr ecida oportunamente constituye una violación a su

cuentas periódicamente cubrieran una obligación distinta a la de prestar alimentos; y b) el no apreciar la prueba ofr ecida oportunamente constituye una violación a su derecho de defensa, derivó en limitación a su derecho de audiencia y al debido proceso. Solici tó que se confirme la sentenc ia apelada . B) Lena Isabel Jiménez Palomo, tercera interesada, manifestó no estar de acuerdo con la sentencia apelada en virtud de que: a) violenta el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque entra a conocer la materia que ya había sido conocida por el Juzgado Segundo de Familia y por la Sala de la Corte de Apelaciones de Fa milia, apartándose del objeto de conocimiento del amparo, pues por medio de éste no podía entrar a conocer cuestiones de orden fáctico sino únicamente a calificar si al ejecutado se le habían violado sus derechos de audiencia y de defensa; b) viola el artículo 12 constitucional al entrar a valorar prueba documental consistente en depósitos bancarios que carecen de concepto y no guardan relación con los montaos, la periodicidad, el modo y el lugar que fueron pactadas en el documento que sirvió de título ejecutivo; c) viola el artículo 12 antes citado, pues hace aplicación indebida del principio de la carga de la prueba a que s e refiere el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues afirma que fue ella quien debió probar que los depósitos efectuados por el ejecutado no correspondían al pago de las pensiones alimenticias; d) viola el debido proceso pues le confirió v alor probatorio a documentos que no

Civil y Mercantil, pues afirma que fue ella quien debió probar que los depósitos efectuados por el ejecutado no correspondían al pago de las pensiones alimenticias; d) viola el debido proceso pues le confirió v alor probatorio a documentos que no destruían la eficacia del título. Asegura que el Tribunal de Amparo inobservó elite en ese tipo de procesos sólo pueden aceptarse documentos de pago que contengan el concepto por el que se efectuó el mismo, pues sólo de esa manera se podría desnaturalizar la pretensión de cobro ejecutivo de las pensiones alimenticias adeudadas; e) se inobservó el contenido de los artículos 1384, 1387, 1390 y 1391 del Código Civil, que regulan las únicas formas en que el pago puede darse p or bien hecho; y f) deja en estado de indefensión a tres menores de edad al realizar una defensa oficiosa de la persona a quien le corresponde prestar alimentos, atribuyendo la responsabilidad del incumplimiento del pago a la madre por haber cambiado unilateral e inconsultamente de residencia, desconociendo el procedimiento de la consignación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sentencia apelada en virtud de que la autoridad impugnada no valoró las pruebas presentadas por el ejecutado y que sirvió para demostrar que sus obligaciones habían sido satisfechas. Afirma que por circunstancias no contempladas en el convenio se varió la forma de cumplimiento de aquéllas pero no el propósito que es la obligación de prestar la pensión alimenticia a favor de los menores hijos del demandado. Asegura que la Sala al omitir valorar dicha prueba, violó el principio

en el convenio se varió la forma de cumplimiento de aquéllas pero no el propósito que es la obligación de prestar la pensión alimenticia a favor de los menores hijos del demandado. Asegura que la Sala al omitir valorar dicha prueba, violó el principio jurídico al debido proceso. Solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEs procedente otorgar amparo con el objeto de que se restablezca la situación jurídica afectada, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado excediéndose en las facultades que la ley le atribuye y con ello causa agravio que no es reparable po r otro medio legal de defensa. Esta ga rantía constitucional conlleva la protección contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particular que, en forma actual e inminente, lesiona, restringe, apera o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifie sta los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados y las leyes.Expediente 2094-2007 5

-IIEn el presente caso, Samuel Noé Feterman Recinos reclama en amparo contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil cuatro, mediante la cual la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia confirmó la emitida por la Juez Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala que declaró con lugar el proceso de ejecución promovido por Lena Isabel Jiménez Palomo contra el ahora postulante. Argumenta éste que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado. vulneró su derecho de defensa, pues, no valoró la prueba documental aportada, conforme a la lógica, la experiencia y al sistema de la sana crítica. - IIIArgumenta éste que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado. vulneró su derecho de defensa, pues, no valoró la prueba documental aportada, conforme a la lógica, la experiencia y al sistema de la sana crítica. - IIIComo cuestión preliminar, este Tribunal considera necesario acotar lo siguiente: de conformidad con el artículo 278 del Código Civil, "la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educació n e instrucción del aliment ista cuando es menor de edad" disposición legal que recoge y explícita la especial protección con la que el constituyente dispuso privilegiar a los menores y su derecho de subsistencia, al tenor de lo que revela la interpretación integral de lo preceptuado en los artículos 51 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden de ideas, la ley no deja mas juego a la autonomía de la voluntad, que la facultad de elegir entre la doble modalidad de cumplimiento de la obligación. Se trata pues, de una obligación eminentemente personal e indisponible, dado el marcado interés de orden público de los alimentos entre parientes, que lo diferencia del resto de las obligaciones jurídicas patrimoniales, en tanto persigue una finalidad mas trascendental que la puramente individual, al proteger un valor superior, como es el de la familia. En el proceso de ejecución que sirve de antecedente al amparo, se establece que la pretensión de la demandante era la condena al postulan te de la presente acción constitucional al pago de la suma de quinientos ochenta y un mil quetzales (Q.581,000.00) por concepto de pensiones alimenticias atrasadas a favor de sus menores hijos, las que, según afirmó,

de la suma de quinientos ochenta y un mil quetzales (Q.581,000.00) por concepto de pensiones alimenticias atrasadas a favor de sus menores hijos, las que, según afirmó, le adeuda desde el uno de enero de m il novecientos noventa y siete hasta el uno de diciembre de dos mil tres. Por su parte, la pretensión de éste último era que se declarara sin lugar la ejecución en virtud de que, según afirma, ha cumplido su obligación alimentaria; es decir, no había incurrido en mora. Lo anterior permite advertir que el hecho controvertido en el proceso era si la obligación del alim entista había sido o no satisfecha. Esta Corte estima que las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el juzgamiento del proceso de ejecución relacionado, debieron apreciar los documentos aportados de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo a la naturaleza y objeto de las obligaciones alimenticias del ejecutado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que señalan que "quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de es a pretensión'' y "los tribunales, salvo texto de r ey en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, los pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y contestación‖. En virtud de lo an terior, la autoridad impugnada, al no valorar las pruebas de

dictar sentencia, los pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y contestación‖. En virtud de lo an terior, la autoridad impugnada, al no valorar las pruebas de descargo aportadas por la persona a quien se juzga a la luz del hecho controvertido sometido a prueba y a la naturaleza jurídica de las obligacio nes alimentarias, no sólo violación al principio jurídico del debido proceso, sino también al derecho de defensa. Se advierte, además, que la prueba aportada por el ejecutado fue desechada con base en argumentaciones que no fueron probadas por la demandant e, tales como que losExpediente 2094-2007 6

pagos efectuados no se habían realizado en concepto del adeudo a cuyo monto y cumplimiento se había sujetado el padre en el convenio celebrado. Tampoco se hizo mérito de la c oincidencia entre las fechas del período al cual, segú n la d emandante, correspondía al adeudo y aquéllas en las cuales se verificaron los pagos. Para el caso, c abe citar lo afirmado por el autor Mauro Chacón Cora do quien expresa " Suele decirse que en proceso de ejecución la contradicción y la igualdad están disminuidas por cuanto el punto de partida es la existencia del derecho con lo que las posibilidades de discusión son limitadas, pero esta concepción se basa en una confusión. Es, cierto que: 1) sí el cítalo es juris diccional es porque ha precedido un proceso de declaración, y 2) sí el titulo no es juri sdiccional es porque reúne garantías de tal naturaleza que permite acudir directamente a la ejecución, pero con ello no debe

proceso de declaración, y 2) sí el titulo no es juri sdiccional es porque reúne garantías de tal naturaleza que permite acudir directamente a la ejecución, pero con ello no debe concluirse que la contradicción y la igua ldad desaparecen en la actividad ejecutiva y ni siquiera que son menores." (El Juicio Ejecutivo Cambiarlo. , Mauro Chacón Corado, Guatemala 2002). No debe obviarse que el juicio ejecutivo es un verdadero proceso en el que existe la posibilidad que se realicen todas las etapas procesales, si bien desde la fase expositiva de llevar a cabo una ejecución sobre los bienes del demandado. Consta en realidad de dos fases: una puramente cognoscitiva que finaliza con la sentencia que declara el remate, fase en la cual efectivamente lo que hace el juez es declarar el derecho del ejecutante, y otra fase propiamente de ejecución de lo resuelto. Con base en lo anterior se puede concluir que la acció n de amparo es procedente en r eiteración del criterio sustentado por esta Corte en sentencia de dieciséis de octubre de do s mil tres, expediente s esenta y ocho - dos mil tres que señala: ―(…) el hecho de que, la infracción al derecho de defensa se configura no solo cuando se deja de dar audiencia a alguna de las partes, sino también, cuando en la resolución final no se analiza n los medios de convicción aportados como prueba de descargo, pues tal omisión produce el mismo efecto que la falta de audiencia" (Criterio asentado en las sentencias emitidas por este Tribunal, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y si ete, en el expediente cuatrocientos veintiséis-noventa y

asentado en las sentencias emitidas por este Tribunal, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y si ete, en el expediente cuatrocientos veintiséis-noventa y seis y el veinte de junio de dos m il tres, en el exp ediente mil ochocientos sesenta y cinco - dos mil dos). Siendo que la infracción a derechos fundamentales ya había sido cometida por la Juez Segundo de Famil ia del departamento de Guatemala, era obligación. de la autoridad impugnada, pronunciarse sobre los mismos; sin embargo, contrario a ello, lo que hizo fue avalar la violación cometida. En Virtud de lo anterior, la resolución dictada en estas circunstancias, no puede surtir efecto alguno contra el postulante, ya que violan sus derechos a un debido proceso y de defensa garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anterior, debe acogerse la pretensión ejercitada en este a mparo, otorgarse la protección solicitada y, para el efecto, se debe confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265. 268 v 272 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala: 8º, 10. 19, 42, 43, 44. 45. 46. 47, 56, 57.149. 163 inciso e). 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto,

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ PRESIDENTE A.I.Expediente 2094-2007 7

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JORGE MARIO ALVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL HILARIO RODERICO PINEDA SANCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JOSE ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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