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Amparos_2095-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2095-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2095-2024 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2095-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovid a por Leonardo Iván Pérez Cal, en calidad de Representante S uplente del Pueblo Maya Poqomchi ’ ante el Consejo Departamental de Desarrollo de Alta Verapaz , contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Blenda Rosemary Alonzo Hernández . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de abril de dos mil veinticuatro, en esta Corte. B) Acto reclamado: “la FORMA ILEGAL Y CON TOTAL ABUSO DE AUTORIDAD, EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES, en que se emitió la providencia con fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro, identificada como PROVIDENCIA SGPR guion DGEIP guion treinta y ocho guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-38-2024), firmada por el secretario general de la Presidencia de la República, bajo instrucciones del señor Pres idente de la República.”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de igualdad y

la Presidencia de la República, bajo instrucciones del señor Pres idente de la República.”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de igualdad y optar a empleos y cargos públicos, así como a los principios jurídicos de debido proceso, de legalidad, de seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista y de los antecedentes, se resume: D.1)Expediente 2095-2024 Página 2 de 22

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Producción del acto reclamado: a) el treinta de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República de Guatemala convocó a participar en el proceso para optar al cargo de Gobernador Departamental Titular y Suplente en los veintidós departamentos de la República, habiendo establecido los requisitos y documentación que debían presentarse mediante publicación en el Diario de Centro América, así como en la página web del Ministerio de Gobernación, de conformidad con los artículos 36 bis , 36 ter y 36 quater del Acuerdo Gubernativo 461-2002; b) finalizado el procedimiento, los miembros de la Sociedad Civil Organizada del Consejo de Desarrollo Departamental de Alta Verapaz remitieron la terna correspondiente a la Secretaría General de la Presidencia de la República de Guatemala, según oficio de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro , y c) como consecuencia, el Secretario General mencionado emitió providencia SGPR guion DGEIP guion treinta y ocho guion dos mil veinticuatro (SGPR -DGEIP-38como consecuencia, el Secretario General mencionado emitió providencia SGPR guion DGEIP guion treinta y ocho guion dos mil veinticuatro (SGPR -DGEIP-382024), el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro –acto reclamado–, en la cual se hizo constar que: “Por instrucciones del señor Presidente de la República se devuelven las ternas de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes, presentados el 29 de febrero de 2024, en virtud que luego de tomar en consideración los perfiles de los candidatos propuestos, a criterio del Señor Presidente de la República, no cumplen con los requisitos constitucionales establecidos para su designación en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el desempeño del servicio público. En virtud de lo anterior, con fundamento en el Articulo 36 Quater del Acuerdo Gubernativo 4612002, Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y sus reformas, se devuelven dichas ternas con sus expedientes presentados al Consejo Departamental de Desarrollo del Departamento de Alta Verapaz , paraExpediente 2095-2024

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que los representantes establecidos en la literal k) del artículo 10 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural decreto número 112002 del Congreso de la República, procedan de conformidad con el contenido del referido artículo 36 Quater para la conformación de nuevas ternas con diferentes candidatos a Gobernador Titular y Suplente.”. D.2) Agravios que se reprochan al acto

la República, procedan de conformidad con el contenido del referido artículo 36 Quater para la conformación de nuevas ternas con diferentes candidatos a Gobernador Titular y Suplente.”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima vulnerados sus derechos y principios enunciados, por los siguientes motivos: a) el Presidente de la República actuó con abuso de autoridad y extralimi tación, al atribuirse una facultad que no está regulada en ningún cuerpo normativo; ello porque, si bien es cierto, el Presidente tiene la facultad de devolver las ternas para elegir a los Gobernadores Departamentales Titulares y Suplentes, también lo es que este acto de devolución está limitado por las reformas que realizó al Acuerdo Gubernativo 461-2002, al cual adhirió los artículos 36 Bis, 36 Ter, y 36 Quater –mediante el Acuerdo Gubernativo 282024–; b) el artículo 36 quater del Acuerdo 461-2022 – Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural – regula “ En caso que los candidatos propuestos no cumplan con los requisitos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de la materia, el Presidente podrá devolver la misma, debiendo completarse por el Consejo Departamental en los cinco días siguientes a su regreso.” . En ese sentido, esa última frase, al interpretarla, establece que “ de no cumplir con los requisitos de la Constitución y la Ley de la materia, el Presidente podrá devolver la misma, refiriéndose a la terna propuesta, con el único objetivo que el Consejo Departamental de Desarrollo complete los requisitos de dichos expedientes, porque es a ello, lo que se refiere en cuanto a la facultad del Presidente de

refiriéndose a la terna propuesta, con el único objetivo que el Consejo Departamental de Desarrollo complete los requisitos de dichos expedientes, porque es a ello, lo que se refiere en cuanto a la facultad del Presidente de devolver los mismos, por la falta de requisitos de ley…”, es decir, que esa normaExpediente 2095-2024 Página 4 de 22

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no ordena a los miembros del Consejo Departamental de Desarrollo para que procedan a la conformación de nuevas ternas con diferentes candidatos para Gobernador Titular y Suplente de los departamentos; c) la autoridad cuestionada se excede en sus facultades, afectando el debido proceso, porque las reformas al Reglamento relacionado no establecen que deban conformarse nuevas ternas, por lo que permitir esa interpretación es aceptar la vulneración de derechos fundamentales así como limitar la participación ciudadana sobre intereses particulares; d) el artículo 36 Quater del Acuerdo Gubernativo 461-2002 es claro y conforme a las disposiciones constitucionales, toda vez que preceptúa que de no cumplirse con los requisitos establecidos, el Presidente de la República puede devolver las ternas propuestas, debiendo completar los requisitos faltantes por el Consejo Departamental de Desarrollo correspondiente, motivo por el cual el acto reclamado está dictado con evidente abuso y extralimitación de las atribuciones de la autoridad reprochada; e) la autoridad denunciada estima que los candidatos no cumplen los requisitos que establece el artículo 113 constitucional, sin embargo, no indica cuáles no se cumplen, por lo que debió realizar una argumentación que evidenciar a qué criterio se utilizó para determinar que no se

no cumplen los requisitos que establece el artículo 113 constitucional, sin embargo, no indica cuáles no se cumplen, por lo que debió realizar una argumentación que evidenciar a qué criterio se utilizó para determinar que no se cumplió con lo estipulado en el artículo aludido ; f) el Presidente del Consejo Departamental de Desarrollo de Alta Verapaz remitió al Bloque del Sector no Gubernamental los noventa y uno (91) expedientes de l os candidatos a Gobernador Titular y Suplente del departamento de Alta Verapaz, para proceder con lo indicado en la providencia. Ante ello, el Coordinador del Bloque de ese sector emitió oficio “sin número”, de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, solicitó al Consejo Departam ental de Desarrollo mencionado una reunión extraordinaria para tratar el tema de la terna correspondiente, por lo que elExpediente 2095-2024 Página 5 de 22

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Coordinador del referido bloque remitió oficio – que fue recibido por la Oficina Departamental de Alta Verapaz de la Secretaría de Planificación y P rogramación de la Presidencia –; no obstante, la referida Secretaría informó que no tiene la atribución de decidir sobre las reuniones del Consejo Departamental de Desarrollo. Por lo anterior, la Secretaría del Consejo Departamental de Desarrollo de Alta Verapaz y los integrantes del Bloque del Sector no Gubernamental acreditados ante ese consejo faccionaron el ac ta seis guion dos mil veinticuatro (6-2024), de dos de abril de dos mil veinticuatro, en la que hicieron constar la

de Alta Verapaz y los integrantes del Bloque del Sector no Gubernamental acreditados ante ese consejo faccionaron el ac ta seis guion dos mil veinticuatro (6-2024), de dos de abril de dos mil veinticuatro, en la que hicieron constar la imposibilidad de llevar a cabo la reunión extraordinaria para conoc er lo resuelto por el Presidente de la República, y g) derivado de lo descrito en la literal anterior, aduce el amparista que el Bloque del sector citado adoptó la decisión de remitir los cuarenta y cinco (45) expedientes que cumplieron con los requisitos mínimos para que la autoridad objetada pudiera analizarlos, por lo que cumpliendo el plazo establecido en el artículo 36 quater del Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural . No obstante “ mediante oficio 0672024/DEIR/CODEDEAV/ms de fecha 02 de abril del año 2024, el Consejo Departamental de Desarrollo de Alta Verapaz, a través del Jefe Administrativo y Financiero, remitió al Secretario General de la Presidencia lo resuelto por el Bloque del Sector No Gubernamental mediante el Acta número 006-2024, de fecha 02 de abril del año 2024, en donde se informó a la v ez, que el Consejo Departamental de Desarrollo de Alta Verapaz no cuenta con Gobernador Departamental Titular y/o Suplente, ni persona encargada temporalmente por el Consejo en pleno, para que pudiera coordinar la convocatoria extraordinaria del Consejo. Ante ello, mediante oficio 0692024/DEIR/CODEDEAV/ms de fecha 02[sic] de abril del año 2024, el Consejo Departamental de Desarrollo de AltaExpediente 2095-2024 Página 6 de 22

Consejo. Ante ello, mediante oficio 0692024/DEIR/CODEDEAV/ms de fecha 02[sic] de abril del año 2024, el Consejo Departamental de Desarrollo de AltaExpediente 2095-2024 Página 6 de 22

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Verapaz a través del Jefe Administrativo y Financiero, informó al Bloque del Sector No Gubernamental de Alta Verapaz que la Secretaría General de la Presidencia no recepcionó los 45 expedientes remitidos, argumentando que no se dio cumplimiento al artículo 10 de la literal k) de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, situación que conlleva a violentar el debido proceso y el principio de legalidad, ya que deja en un impase legal, la designación del Gobernador Departamental titular y suplente del departamento de Alta Verapaz.”. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional solicitada y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad, emitiendo un nuevo acto, con el único objeto que complete los requisitos que a criterio del Presidente de la República de Guatemala no se cumplieron. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del inciso a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que considera violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 36 quater del Acuerdo Gubernativo 4612002 –

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que considera violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 36 quater del Acuerdo Gubernativo 4612002 – Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural–.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Alta Verapaz . C) Informe circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemala –autoridad cuestionada– informó, entre otras, que: a) de conformidad con la literal k) del artículo 10 de la Ley de Consej os de Desarrollo Urbano y Rural realizó convocatoria para la elección de Gobernador Titular y Suplente para los veintidós departamentos de Guatemala, publicándose el treinta de enero de dos milExpediente 2095-2024

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veinticuatro; b) al ser remitidas las ternas correspondientes, se procedió a efectuar el análisis de las mismas, por lo que, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, fueron devueltas doce de las veintidós ternas remitidas – dentro de ellas, la del departamento de Alta Verapaz–, para que en un plazo de cinco días se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 quater del Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; c) con base en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es una facultad de los sectores no gubernamentales

se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 quater del Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; c) con base en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es una facultad de los sectores no gubernamentales del Estado representados por los Consejos Departamentales de Desarrollo, proponer listado de candidatos para optar al cargo de Gobernador Titular o Suplente, sin embargo, no implica que de la terna remitida, se deba elegir a uno de los candidatos, cuando a criterio del Presidente constitucional no cumplen con los requisitos de capacidad, idoneidad y honradez; d) el actuar del Presidente de la República se encuentra dentro del marco de la delimitación de su atribución constitucional, la cual ha sido puntualizada por la Corte de Constitucionalidad, indicando que es facultad del Presidente de la República nombrar a los gobernadores departamentales, siendo desarrollada esa atribución por la normativa ordinaria, tomando en consideración las propuestas, pero no limitando o disminuyendo la misma. La Corte de Constitucionalidad dictó a sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dentro del expediente 4754-2016, en la que consideró “…previéndose incluso que en el caso de que se presenten nóminas en las que los candidatos no cumplan con los requisitos constituci onales y legalmente establecidos, podría requerirse una nueva que se conforme con candidatos que sí los cumplan…”; e) las ternas propuestas fueron devueltas a los Consejos Departamentales de Desarrollo, incluyendo la correspondiente al departamento de Alta Verapaz que denuncia el postulante, para que presentenExpediente 2095-2024 Página 8 de 22

Consejos Departamentales de Desarrollo, incluyendo la correspondiente al departamento de Alta Verapaz que denuncia el postulante, para que presentenExpediente 2095-2024 Página 8 de 22

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nuevas que cumplan los requisitos, especialmente el de confianza para ejercer el cargo público; f) el cargo de gobernador es de suma importancia porque representa al Presidente de la República en el departamento respectivo; g) el Tribunal Constitucional ha considerado que el cargo de gobernador departamental es un servicio exento a disposición del Presidente de la República, dentro de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés, emitida en el expediente 42412022, en la que se consideró “En cuanto a la primera de las divisiones, el artículo 32 preceptúa: «Servicio exento: El servicio exento no está sujeto a las disposiciones de esta ley y comprende los puestos de […] 2. […] gobernadores departamentales» Asimismo, el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil regula que el servicio exento lo constituyen aquellos puestos cuyas funciones son consideradas de confianza y son de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, se comprende que, de acuerdo a la normativa apuntada, los gobernadores departamentales ocupan un puesto de confianza y se encuentran excluidos de forma expresa de la aplicación de la Ley de Servicio Civil y su Reglamento…”. En tal sentido, el Presidente de la República evalúa cada perfil a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza; h) la Corte de Constitucionalidad ha reconocido la existencia de agravio en la materia de

Reglamento…”. En tal sentido, el Presidente de la República evalúa cada perfil a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza; h) la Corte de Constitucionalidad ha reconocido la existencia de agravio en la materia de elección a gobernadores departamentales cuando el Presidente elige un candidato no propuesto por los Consejos Departamentales de Desarrollo, lo cual no acontece en el presente caso, lo cual quedó plasmado en la sentencia dictada dentro del expediente 1539-2017; i) no constituye abuso de autoridad y extralimitación de funciones la devolución de las ternas para Gobernador Departamental Titular y Suplente de Alta Verapaz, puesto que está regulado dentro de la normativa ordinaria y Constitucional esa facultad, motivo por el cualExpediente 2095-2024 Página 9 de 22

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es improcedente el amparo cuando no se aportan argumentos de relevancia constitucional; j) el accionante pretende que se nombre algún candidato de los que aparecen en la terna propuesta, no obstante, los propuestos no reunieron las calidades para tal nombramiento; k) sostiene que el amparista carece de legitimación activa para acudir en amparo, y l) se logra apreciar que no existe una relación lógica entre el acto reclamado y los agravios expuestos, así como la indicación de los derechos supuestamente vulnerados, existiendo una falta de conexidad entre los agravios expuestos y el acto reclamado. Pidió que sea suspendido en definitiva la garantía instada y que se realicen las declaraciones

indicación de los derechos supuestamente vulnerados, existiendo una falta de conexidad entre los agravios expuestos y el acto reclamado. Pidió que sea suspendido en definitiva la garantía instada y que se realicen las declaraciones que en derecho correspondan. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio.

III. ALEGACIÓN DE LAS PARTES A) El Consejo D epartamental de Desarrollo de Alta Verapaz –tercero interesado– únicamente compareció a indicar lugar para recibir notificaciones. B ) El Ministerio Público expresó que la presente garantía constitucional carece de materia sobre la cual resolver, toda vez que el Presidente de la República de Guatemala ya nombró a la Gobernadora Departamental de Alta Verapaz, la que tomó posición el veintinueve de abril del presente año, motivo por el cual los agravios denunciados por esta vía son inexi stentes. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada. C) Leonardo Iván Pérez Cal, en calidad de representante suplente del Pueblo Maya Poqomchi’ ante el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Alta Verapaz, – accionante–, y e l Presidente de la República de Guatemala –autoridad denunciada–, pese a ser debidamente notificados, no evacuaron la audiencia que les fue conferida.Expediente 2095-2024

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CONSIDERANDO – I – No procede el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva cuando el Presidente de la República de Guatemala ha actuado

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CONSIDERANDO – I – No procede el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva cuando el Presidente de la República de Guatemala ha actuado conforme al uso de sus facultades legales al devolver las ternas respectivas de candidatos a los cargos de Gobernador Titular y Suplente, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley de la materia, ordenando la integración de nuevas ternas por parte de los Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural. – II – En este caso, Leonardo Iván Pérez Cal, en calidad de Representante Suplente del Pueblo Maya Poqomchi’ ante el Consejo Departamental de Desarrollo de Alta Verapaz, promueve amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, señala como lesivo, lo siguiente: “la FORMA ILEGAL Y CON TOTAL ABUSO DE AUTORIDAD, EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES, en que se emitió la providencia con fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro, identificada como PROVIDENCIA SGPR guion DGEIP guion treinta y ocho guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-38-2024), firmada por el secretario general de la Presidencia de la República, bajo instrucciones del señor Presidente de la República.”. Los agravios señalados al acto reclamado quedaron plasmados en el apartado correspondiente de este fallo. – III – Como cuestión inicial, es meritorio referirse a lo argumentado por la autoridad denunciada, concerniente a la supuesta falta de legitimación activa en

acto reclamado quedaron plasmados en el apartado correspondiente de este fallo. – III – Como cuestión inicial, es meritorio referirse a lo argumentado por la autoridad denunciada, concerniente a la supuesta falta de legitimación activa en que incurre el postulante, al no advertirse que la devolución de las ternas deExpediente 2095-2024 Página 11 de 22

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candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente, fue remitida al Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Alta Verapaz. Sobre el presupuesto procesal referido, esta Corte ha expresado que en el proceso de amparo existen presupuestos ineludibles que los accionantes están obligados a cumplir para que el tribunal conozca el fondo de sus peticiones. Uno de esos presupuestos es la legitimación de las partes. En el caso de quien acude a solicitar la protección, la aptitud para accionar se denomina legitimación activa, y está determinada por la capacidad que debe poseer una persona para comparecer a reclamar la reparación del agravio que estime ocasionado por una autoridad, mediante un acto de poder. Asimismo, ha sostenido el criterio de que, para obtener la protección constitucional de amparo, es necesario que el solicitante compruebe que el acto reclamado le produjo agravio personal y directo. De esta cuenta, la legitimación activa le corresponde únicamente a quien esté facultado para defender el interés que pueda tener en el asunto en forma personal o en legítima representación de terceros. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que: “ La

facultado para defender el interés que pueda tener en el asunto en forma personal o en legítima representación de terceros. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que: “ La protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra el relativo a que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce de la interpretación del contenido de los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo,Expediente 2095-2024 Página 12 de 22

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Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones ‘sus derechos’, ‘afectado’, ‘hecho que le perjudica’, ‘derecho del sujeto pasivo’, ‘interés directo’, ‘ser parte’, ‘o tener relación directa con la situación planteada’, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho propio.”. Este criterio ha sido sostenido en las sentencias de fecha tres y veintiuno de marzo, ambas de dos mil veintidós, y veinte de julio de dos mil veintitrés,

amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho propio.”. Este criterio ha sido sostenido en las sentencias de fecha tres y veintiuno de marzo, ambas de dos mil veintidós, y veinte de julio de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 5069-2021, 11-2022 y 6372-2022, respectivamente. En el asunto sub judice , para examinar el argumento formulado por la autoridad cuestionada respecto a la legitimación activa del amparista, esta Corte establece que, en el presente caso, para procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional, a través del principio pro actione, se justifica razonablemente el interés directo que tiene en el tema en cuestión, al desprenderse de la lectura integral del escrito inicial de amparo, ya que el amparista actúa en calidad de “Representante Suplente del Pueblo Maya Poqomchi ante el Consejo Departamental de Desarrollo del Departamento de Alta Verapaz” , lo cual acreditó con el acta veintinueve guion dos mil veintidós, de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. De tal cuenta, es evidente el interés directo que posee en la subsistencia o suspensión del acto reclamado, aspectos que ponen de manifiesto la legitimación activa del solicitante requerida para promover amparo. Asimismo, es relevante precisar que esta Corte ha sostenido que la sola calidad de ciudadano del amparista hubiera resultado suficiente para reconocer la legitimación activa del postulante, pues en asuntos como el subyacente [el nombramiento de Gobernadores Departamentales], se justifica el interés directoExpediente 2095-2024

calidad de ciudadano del amparista hubiera resultado suficiente para reconocer la legitimación activa del postulante, pues en asuntos como el subyacente [el nombramiento de Gobernadores Departamentales], se justifica el interés directoExpediente 2095-2024 Página 13 de 22

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de los ciudadanos por asegurar el adecuado funcionamiento de los órganos públicos y, en este caso, del gobierno departamental que, de conformidad con la legislación vigente, lo dirige el Gobernador Departamental, nombrado por el Presidente de la República, y quien tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de propiciar e impulsar el pronto y eficaz cumplimiento de las políticas y acciones generales y sectoriales del Gobierno Central, así como atender, cuando sea de su competencia, o canalizar a las autoridades correspondientes, los requerimientos de la población, siempre y cuando sean de beneficio comunitario. De manera que el funcionamiento irregular de la gobernación departamental incide en la esfera jurídica de los ciudadanos quienes, como gobernados, tienen el derecho a reclamar de los gobernantes, el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma prevista en la ley. En similar sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, proferida en el expediente 41902018, en la que dispuso que “…en el caso concreto el postulante resiente el nombramiento de un funcionario nombrado por el Presidente de la República [Gobernador Titular del departamento de Petén], de ahí que debido a la naturaleza de la decisión cuestionada, el ahora amparista en su calidad de ciudadano, sí ostenta

funcionario nombrado por el Presidente de la República [Gobernador Titular del departamento de Petén], de ahí que debido a la naturaleza de la decisión cuestionada, el ahora amparista en su calidad de ciudadano, sí ostenta legitimación para interponer la presente garantía constitucional, debido porque se cuestiona en el fondo, el nombramiento de un funcionario del Estado de Guatemala.”. Por lo tanto, este Tribunal considera que ya sea como Representante Suplente del Pueblo Maya Poqomchi ante el Consejo Departamental de Desarrollo del Departamento de Alta Verapaz o como ciudadano, el amparista está legitimado por su interés directo en el asunto y la trascendencia que dichoExpediente 2095-2024 Página 14 de 22

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acto apareja para el adecuado funcionamiento del Estado, para acudir al estamento constitucional, con la finalidad de denunciar posibles vulneraciones a sus derechos constitucionales por la emisión del acto reclamado. – IV – Superado lo anterior, es meritorio indicar que el quid juris del presente asunto radica en que, para el postulante, el Presidente de la República, al emitir el acto reclamado, se excedió en las facultades que la ley le otorga, porque las reformas al Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural no establecen que deban conformarse nuevas ternas, sino únicamente “completar los requisito faltantes”. En ese sentido, es necesario traer a cuenta la normativa reguladora del procedimiento para

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