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Amparos_2096-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2096-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 2096-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2096-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Seg unda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Miriam Noemí Muñiz Peña viuda de Linares , contra la Superintendencia de Bancos. La postulante actuó con el pat rocinio de la abogada Paola Elizabeth Barberena Ponce.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de noviembre de dos mil seis, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, entidad que lo rem itió ese mismo día a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

B) Acto reclamado: la negativa de disponer de su patrimonio, invertida en la entidad de Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima (VIPASA), por parte de la Superintendencia de Bancos, en virtud de la intervención de Banco del Café, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derecho de propiedad y defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en abril de dos mil cinco, abrió una cuenta de deposito monetario en el Banco del Café, Bancafé, Sociedad Anónima, donde también fue asesorada

acto reclamado: a) en abril de dos mil cinco, abrió una cuenta de deposito monetario en el Banco del Café, Bancafé, Sociedad Anónima, donde también fue asesorada financieramente por uno de sus empleados, con el objeto de que el dinero depositado en la cuenta referida fuera colocado en una cuenta a plazo fijo; al realizar dicha operación, el Banco faccionó un pagaré, de número noventa - veintidós - cero ochenta mil setecientos veintiocho (90-22-080728), que le fue entregado en las oficinas centrales del mencionado banco; b) aduce que al momento de querer disponer de su dinero, no se lo entregaron debido a que éste fue invertido en Valores e Inversiones del País, S.A. (VIPASA), entidad que no forma parte de Banco del Café, y que no cuenta con el aval de la Junta Mon etaria para que le sea devuelto su dinero; c) considera que la Superintendencia de Bancosautoridad impugnadano realizó las inspecciones pertinentes in situ de la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, avalando con esto, los delitos d e estafa propia e intermediación financiera, realizada por esta entidad y por el Banco del Café, Sociedad Anónima. D.2) Exposición de agravios: el agravio lo constituye, la no devolución y la no libertad de disponer de la cantidad invertida, debido a la ne gligencia de la Superintendencia de Bancos, ya que ésta no cumplió, ni cumple con ninguna de sus funciones, debido a que la misma tenía conocimiento del manejo delictivo de estos fondos y no lo comunicó a los ahorrantes, vulnerando el derecho de propiedad de éstos sobre los

Superintendencia de Bancos, ya que ésta no cumplió, ni cumple con ninguna de sus funciones, debido a que la misma tenía conocimiento del manejo delictivo de estos fondos y no lo comunicó a los ahorrantes, vulnerando el derecho de propiedad de éstos sobre los capitales que estaban a su fiscalización y cuidado. Solicitó que se le otorgue amparo, para poder disponer libremente de sus bienes, avalando y garantizando el uso, goce y disfrute de la cantidad de dinero que depositó en la entidad Inve rsiones del País, Sociedad Anónima (VIPASA), ya que los intereses de dicho capital depositado, eran utilizados para la manutención de sus hijos, por lo que, tal situación la deja en un estado de indefensión, debido a la falta de cumplimiento de las funci ones de la Superintendencia de Bancos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la LeyExpediente 2096-2008 2

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39, 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Junta Monetaria; b) Banco del Café, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que en ningún momento se ha incurrido en irresponsabilidad como pretende hacerlo ver la amparista, pues no ha incumplido con las funciones que le asignan, tanto la Constitución Política de la República, como la Ley de Supervisión Financiera, toda vez que la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, no se

pretende hacerlo ver la amparista, pues no ha incumplido con las funciones que le asignan, tanto la Constitución Política de la República, como la Ley de Supervisión Financiera, toda vez que la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, no se encuentra dentro de las entidades que corresponde supervisar a la Superintendencia de Bancos; b) asimismo, es conveniente indicar que lo que aduce la interponente, constituye una estafa propia por parte del B anco del Café, Sociedad Anónima y de Valores e Inversiones, Sociedad Anónima (VIPASA), ya que mediante ardid y engaño se le indujo a error, defraudándola en su patrimonio, por lo que la misma debe ejercitar sus derechos por la vía penal y no por la vía de amparo. D) Pruebas: a) copia legalizada del pagaré número noventa – veintidós-cero ochenta mil setecientos veintiocho, (90 -22-080728) por un valor nominal de ochocientos mil quetzales; b) copias simples de cheques girados de la cuenta de depósitos monetar ios número ochenta y uno –cero cuatro - setecientos diecisiete mil cuatrocientos tres (81-04-717403) en el Banco del Café, Sociedad Anónima; c) fotocopia simple de la resolución JM -ciento veinte-dos mil seis (JM -120-2006) dictada por la Junta Monetaria el diecinueve de octubre de dos mil seis, por medio de la cual se suspendieron las operaciones del Banco del Café, Sociedad Anónima y se nombró a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos; d) fotocopias simples de las resoluciones números JM -122-2006 de di ecinueve de octubre de dos mil seis y JM -125-2006 del

Junta de Exclusión de Activos y Pasivos; d) fotocopias simples de las resoluciones números JM -122-2006 de di ecinueve de octubre de dos mil seis y JM -125-2006 del veintitrés de octubre de dos mil seis, ambas dictadas por la Junta Monetaria, mediante las cuales se resolvió revocar la autorización de la conformación del grupo financiero “Bancafé, Grupo Financiero del País” y su estructura organizativa; e) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio de los antecedentes se desprende que el interesado requirió a la autoridad recurrida le fuera entregado el dinero depositado, sin que la autoridad denunciada resolviera tal solicitud, a juicio de este Tribunal en función Constitucional, no existe otro medio para hacer valer los derechos que reclama la amparista, a contrario sensu, se le dejaría en estado de indefensión. Estas situaciones hacen viable otorgar la protección que la garantía constitucional conlleva, que procede en los casos en que la autoridad de cualquier jurisdicción dicta reglamento, acuerdo, resolución o realiza un acto, excediéndose en el uso de sus facultades, en forma tal, que el agravio que se causa o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa, en virtud que el principio jurídico del debido proceso, involucra todo el conjunto de garantías que deben revestir los actos y procedimientos, siendo presupuesto básico que el afectado, pueda ejercer la defensa de sus derechos, antecedente necesario para que la condena o privación de derecho pueda ser legitimada, debiendo por lo menos, tener la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma establecida por las leyes respectivas, lo cual no sucedió en el

sus derechos, antecedente necesario para que la condena o privación de derecho pueda ser legitimada, debiendo por lo menos, tener la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma establecida por las leyes respectivas, lo cual no sucedió en el presente caso, existiendo por consiguiente una violación a las garantías y derechos constitucionales. Que forman parte de los derechos humanos civiles y políticos denominados por la doctrina, de primera generación. En consecuencia, el amparo solicitado debe otorgarse, para el solo efecto de restituir a la amparista en el goce de susExpediente 2096-2008 3

derechos constitucionales conculcados y como consecuencia la autoridad recurrida debe acceder a la solicitud de la accionante, haciendo la condena en costas a la autoridad impugnada…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo solicitado por MIRIAM NOEMÍ MUÑIZ PEÑA VIUDA DE LINARES . II) Para los efectos positivos de este fallo se ordena a la Superintendencia de Bancos dicte resolución que deje sin efecto las medidas que impiden hacer uso de su derecho de propiedad a la amparista sobre el capital depositado por la cantidad de ochocientos mil quetzales (Q800,000.00), que se encontraba en la cuenta identificada con el número ochenta y uno guión cero cuatro guión setecientos diecisiete mil cuatrocientos tres, de deposito monetario a plazo fijo, de la entidad bancaria anteriormente referida, y para el efecto se fija el plazo de TRES DIAS a partir de recibida la respectiva ejecutoria, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá una multa de mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir…”.

la respectiva ejecutoria, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá una multa de mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir…”.

III. APELACIÓN

La Superintendencia de Bancos apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su escrito de interposición de amparo y agregó que, si está dentro de las funciones el fiscalizar in situ, a cualquier ente autorizado o no autorizado que capte fondos del público y denunciarlo oportunamente ante las autoridades del Ministerio Público, así como advertir al público en pro de garantizar los fondos depositados en estas entidades. Argumentó que la autoridad recurrida, al no inspeccionar a la entidad Inversiones del País, Sociedad Anónima (VIPASA), avaló los delitos de estafa propia e intermediación financiera, realizada por dicha entidad y por el Banco del Café, Sociedad Anónima, quienes con simulación y engaño, hacían creer a los usuarios que VIPASA, contaba con el aval del Banco del Caf é y que de esta manera, los ahorros de las personas, estarían plenamente garantizados por la Junta Monetaria. Solicitó que confirme la sentencia de amparo impugnada. B) La Superintendencia de Bancos argumentó que: a) está obligada a velar porque las instituciones que se encuentran bajo su vigilancia e inspección, cumplan, con las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones aplicables así como de supervisarlas con el objeto de que mantengan la liquidez y solvencia adecuadas que les permita cumplir oport una y totalmente sus obligaciones; b) que la

así como de supervisarlas con el objeto de que mantengan la liquidez y solvencia adecuadas que les permita cumplir oport una y totalmente sus obligaciones; b) que la aseveración de que no realizó las inspecciones necesarias y no verificó el ejercicio de las actividades realizadas por Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, es falsa y no tiene razón de ser, ya que l a misma no está sujeta a su vigilancia e inspección; c) en cuanto al argumento sostenido por la accionante relacionado con la promoción y devolución de la suma depositada, es conveniente indicar que de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se creó el Fondo para la Protección del Ahorro, cuyo objetivo fundamental, es garantizar a los depositantes en el sistema bancario, la recuperación de sus depósitos en aquellos casos en que se someta a una institución bancaria o sucursal de banco extranjero, es decir, lo que garantiza dicho fondo, son exclusivamente los depósitos hechos en las instituciones bancarias y no en otra clase de entidades que por su naturaleza deben responder por las obligaciones que adquieren frente a terceros con su propio patrimonio; d) finalmente manifestó que si lo que aduce la interponente del amparo es que fue objeto de estafa por parte del Banco del Café, Sociedad Anónima, y de Valores de Inversiones, (VIPASA), debe ejercitar sus derechos por la vía pena l y no la vía del amparo. Solicitó que oportunamente se declare con lugar elExpediente 2096-2008 4

recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de once de abril de dos mil ocho. C) La Junta Monetaria expresó que vale puntualizar en dos aspectos

recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de once de abril de dos mil ocho. C) La Junta Monetaria expresó que vale puntualizar en dos aspectos fundamentales que imposibilitan a la autoridad recurrida el cumplimiento de lo ordenado; el primero, que la Superintendencia de Bancos, en ningún momento ha realizado acciones u ordenado medidas que impidan a la amparista hacer uso de su derecho de propiedad sobre el dinero invertido en Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima (VIPASA), consecuentemente desconoce qué medidas debería, a criterio del tribunal, dejar sin efecto; el segundo, que la referida sociedad anónima, tal como quedó probado en autos, no está sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, por lo que está última carece de facultades para ordenarle que haga o deje de hacer algo. También estableció que vale la pena resaltar el hecho que los destinatarios del Fondo para la Protección del Ahorro son únicamente aquellos que tienen la calidad de depositantes en el sistema Bancario Nacional; es decir de los que han constituido depósitos en un banco privado nacional o sucursal de banco extranjero, quedando por imperativo legal ex cluidos aquellos depósitos y toda clase de inversiones que se realicen en entidades que no tengan la naturaleza anteriormente mencionada, esto es que no sea banco privado nacional o sucursal de banco extranjero. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia de amparo de once de abril de dos mil ocho. D) La Procuraduría General de la Nación expresó que la autoridad impugnada no cuenta con autorización ni fundamentación legal para hacer lo q ue la

interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia de amparo de once de abril de dos mil ocho. D) La Procuraduría General de la Nación expresó que la autoridad impugnada no cuenta con autorización ni fundamentación legal para hacer lo q ue la amparista pretende, aparte de que no se cumplió con el requisito previo de definitividad para poder iniciar la presente acción constitucional; por otra parte la Superintendencia de Bancos no esta facultada para ejercer vigilancia e inspección de una entidad como VIPASA ya que ésta aparte de no conformar lo que constituyó Bancafé, Grupo Financiero del País, no está incluida dentro del tipo de entidades sobre las cuales puede ejercer vigilancia y supervisión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y que al momento de dictarse sentencia correspondiente, se declare con lugar el mismo. E) El Ministerio Público señaló que esta institución no comparte el criterio sustentado, y que si la actitud de la autoridad impugnada es ilegal y resient e sus derechos debe acudir a las vías adecuadas, administrativas, penales o civiles, para someterlas a conocimiento de la autoridad ordinaria, la cual está facultada para dirimir controversias de esa índole, dado que el incumplimiento de las funciones por parte de la Superintendencia de Bancos, no es competencia de determinar a través del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -INo procede el otorgamiento de la protección constitu cional solicitada, cuando los postulantes acuden directamente al amparo a reclamar contra una disposición concreta, sin que previamente haya sometido su pretensión al estudio y juzgamiento mediante el

-INo procede el otorgamiento de la protección constitu cional solicitada, cuando los postulantes acuden directamente al amparo a reclamar contra una disposición concreta, sin que previamente haya sometido su pretensión al estudio y juzgamiento mediante el procedimiento específico previsto en la normativa ordin aria, en el que debe declararse administrativa y judicialmente si le asiste o no el derecho que procura que se le reconozca, de manera que, cuando para lograr ese cometido acciona en la jurisdicción constitucional, su petición resulta improcedente por no ser la vía idónea a la que debió acudir. -IIEn el presente caso, Miriam Noemí Peña Viuda de Linares, aperturó una cuenta de depósitos monetarios, en el ahora desaparecido, Banco del Café, BANCAFE, SOCIEDADExpediente 2096-2008 5

ANÓNIMA, y fue asesorada por personal de dicho banco, con el objeto de que colocará su dinero en una cuenta a plazo fijo, lo cual realizó. Posteriormente, a la quiebra del referido Banco, la postulante pretende disponer de la cantidad depositada, la cual le es negada, debido a que fue invertida en Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima. (VIPASA); situación que aduce le era desconocida, así como que dicha institución no constituye parte de Banco del Café y por lo mismo no cuenta con el aval de la Junta Monetaria, para que le sea devuelto su dinero, por lo que, según la postulante, es la Superintendencia de Bancos, la responsable de que la misma haya sido objeto del delito de Estafa propia e intermediación financiera, así como la no devolución de ese dinero y del mal manejo de

sea devuelto su dinero, por lo que, según la postulante, es la Superintendencia de Bancos, la responsable de que la misma haya sido objeto del delito de Estafa propia e intermediación financiera, así como la no devolución de ese dinero y del mal manejo de esos fondos. Estima que la autoridad impugnada ha violado su derecho de propiedad privada, así como su derecho de defensa. -IIIEn base a lo anterior esta Corte considera que: a) la función de supervisión que ejerce la Superintendencia de Bancos, no conlleva responsabilid ad por los actos de los funcionarios o autoridades de las entidades que ésta supervise, ni mucho menos garantiza el buen funcionamiento o la buena administración de las entidades o grupos financieros, sujetas a supervisión; b) Valores e inversiones del pa ís, VIPASA no era parte del grupo financiero de Banco del Café, ni encuadraba dentro de las entidades que la ley preceptúa como objeto de supervisión; y c) la amparista tiene la posibilidad de discutir un acto de autoridad en las vía que las leyes ordinari as establecen, pudiendo acudir en este caso, a la vía penal o civil, más no al amparo, ya que no se puede utilizar dicha garantía constitucional en forma indistinta a la vía ordinaria. Reiteradamente ha sostenido esta Corte que, por su natural eza extraordinaria y subsidiaria el amparo no es la vía apropiada para dirimir asuntos que tienen prevista su propia tutela judicial, por lo que solamente operaría aquel cuando se estableciera que la jurisdicción ordinaria fracasa en la protección de los d erechos fundamentales de las personas; en la legislación ordinaria existen normas que regulan el acto contra el que se

propia tutela judicial, por lo que solamente operaría aquel cuando se estableciera que la jurisdicción ordinaria fracasa en la protección de los d erechos fundamentales de las personas; en la legislación ordinaria existen normas que regulan el acto contra el que se reclama en amparo, la jurisdicción constitucional no puede intervenir, sino después de haberse agotado los procedimientos específicos pro pios de la jurisdicción ordinaria, por medio de los que puede declararse si al postulante le asiste el derecho que pretende hacer valer, de manera que, cuando para tal efecto se promueve directamente la acción de amparo, la misma es improcedente por no ser la vía idónea a la que debió acudirse. De lo antes considerado, se concluye que el amparo no es la vía para dirimir las pretensiones hechas por la postulante, por lo que debe denegarse la acción intentada por ser la pretensión del amparista notoriamente improcedente, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, y deniega el amparo solicitado por Miriam Noemí Muñiz

de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, y deniega el amparo solicitado por Miriam Noemí Muñiz Peña viuda de Linares. II) No se condena en costas a la postulante, y se impone multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, Paola Barberena Ponce, la cual deberáExpediente 2096-2008 6

hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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