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Amparos_21-2012_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_21-2012_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 21-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 21-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examin a la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Eduardo Candelario Soto contra la Sala Prime ra de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Eduardo Candelario Soto y Álvaro Ricardo Cordón Paredes . Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de julio de dos mil once en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Act o reclamado: auto de veinticuatro de febrero de dos mil once , dicta do por la autoridad impugn ada, el cual confirmó el emitido por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la reinstalación promovida en su contra por Nora Julieta Alvarado Hernández . C) Violación que denuncia: a los principios jurídicos de irretroactividad de la ley y buena fe. D) Hechos que motivan el

contra por Nora Julieta Alvarado Hernández . C) Violación que denuncia: a los principios jurídicos de irretroactividad de la ley y buena fe. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) P roducción del acto reclamado: a) en el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Nora Julieta Alvarado Hernández promovió diligencias de reinstalación contra la entidad postulante, reclamando también el pago de los salarios dejados de percibir; b) en su demanda manifestó que fue contratada mediante un contrato de servicios profesionales bajo el renglón cero veintidós (022), y posteriormente fue trasladada al renglón cero once (011) y que al momento de efectuarse el despi do la entidad postulante se encontraba emplazada ; c) el juzgado referido consideró que era procedente decretar la reinstalación promovida, pues efectivamente había un emplazamiento vigente al momento de disponerse el despido, y que no se solicitó autorizac ión judicial p ara efectuarlo ; d) inconforme con lo resuelto, la entidad postulante apeló y la Sala Prime ra de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado confirmó lo resuelto en primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la postulante que la autoridad impugnada, al confirmar la decisión apelada violó el principio de irretroactividad de la ley , puesto que el juez de primera instancia reconoció

la postulante que la autoridad impugnada, al confirmar la decisión apelada violó el principio de irretroactividad de la ley , puesto que el juez de primera instancia reconoció que existía un emplazamiento vigente; sin embargo, no tomó en cuenta que al momento de la terminación del contrato de Nora Julieta Alvarado Hernández, todavía no se habían decretado las prevenciones correspondientes , pues la finali zación del contrato fue en febrero de dos mil nueve y la s prevenciones se dispusieron en junio de ese mismo año , por lo que no le eran aplicables . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva la decisión que constituye el acto reclamado, restituyéndosele en el goce de sus derechos conculcados. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: no citó. G) Ley violada:Expediente 21-2012 2

citó los artículos 1, 2, 15, 44, 82 , 83, 103, 108 y 138 de la Constitución Política de l a República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : a) Nora Julieta Alvarado Hernández; y b) Coalición de T rabajadores de la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala . C) R emisión de antecedentes : copias certificadas: a) diligencias de reinstalación ciento diecinueve – dos mil nueve (119-2009) del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y

certificadas: a) diligencias de reinstalación ciento diecinueve – dos mil nueve (119-2009) del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) expediente de apelación ciento diecinueve – dos mil nueve (119 -2009) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Ampa ro y Antejuicio, consideró: “…Al efectuar el estudio correspondiente de las constancias que forman parte de los antecedentes de la presente acción de amparo, esta Cámara, establece que en el presente proceso, la Universidad de San Carlos de Guatemala, al e vacuar la la audiencia conferida dentro del recurso de apelación promovido, se manifestó en similares términos que en la presente acción constitucional, al indicar: `… la resolución impugnada constituye una pura aberración jurídica, por parte de la juzgado ra de primer grado, en virtud de que dicho emplazamiento no había nacido a la vida jurídica cuando ocurrió legalmente el despido, el cual ocurrió el dos de marzo del año dos mil nueve y las prevenciones fueron dictadas el veintiséis de junio del año dos mi l nueve cuatro meses después del despido, y siendo que en este caso las leyes laborales no tienen efectos retroactivos, es procedente que se revoque la totalidad de la resolución venida en grado…; al respecto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social determinó: `…la circunstancia que argumenta el apelante respecto a que cuando

grado…; al respecto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social determinó: `…la circunstancia que argumenta el apelante respecto a que cuando fue despedida la trabajadora no se encontraba emplazada su representada, con las constancias procesales se establece que si bien con fecha dos de marzo del dos mil nueve se notificó a la trabajadora su despido, no fue sino con fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve cuando por medio del recurso de revisión El (sic) Consejo Superior Universitario acordó la efectiva destitución de la trabajadora, mom ento en el cual ya se encontraba prevenida su representada, motivo por el cual no se puede eximir de la obligación de solicitar al Juzgado respectivo la autorización para dar por terminado el contrato de la referida trabajadora…. En ese orden de ideas, se establece que la Coalición de Trabajadores de la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala planteó conflicto colectivo de carácter económico social contra la Universidad de San Carlos de Guatemala, conociendo del mismo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, siendo identificado con el número mil noventa y uno – dos mil nueve – trescientos setenta (1091-2009-370), habiendo decretado las prevenciones y fijado el emplazamiento a la referida universidad con fecha veintiséis de junio de dos mil nueve. Ahora bien, el arquitecto Dámaso Zerovick Rosales Zelada, en su calidad de Jefe del departamento de deportes de la ya mencionada universidad, mediante oficio identificado como D.D. ochenta y cuatro – dos mil nueve (D.D. 84 -2009) de fecha dos de marzo de dos mil

deportes de la ya mencionada universidad, mediante oficio identificado como D.D. ochenta y cuatro – dos mil nueve (D.D. 84 -2009) de fecha dos de marzo de dos mil nueve, notificó a Nora Julieta Alvarado Hernández su despido del puesto de taquillera que venía desempeñando. En ese sentido se concluye que, al momento del despido de la señora Alvarado Hernández (dos de marzo de dos mil nueve) no se encontraban vigentes las prevenciones decretadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo yExpediente 21-2012 3

Previsión Social del departamento de Guatemala, motivo por el cual la Sala impugnada vulneró el artículo 380 del Código de Trabajo, en virtud que la Universidad de San Carlos de Guatemala no tenía obligación de solicitar la autorización judicial que el artículo citado exige. Por tales razones deberá otorgarse la acción constitucional instada, a efecto la Sala recurrida emita la resolución que en derecho corresponde, ajustándose a lo manifestado en la presente. A pesar de la forma en la cual se resuelve la presente acción constitucional de amparo, no se condena en costas a la autoridad impugnada, e n base al artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”. Y resolvió: “…OTORGA el amparo solicitado por la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, abogado Eduardo Candelario Soto, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,

suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente número ciento diecinueve – dos mil nueve (119-2009); b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido la ejecutoria y los antecedentes, sin perjuicio d e las responsabilidades legales correspondientes; d) no hay condena en costas…”.

III. APELACIÓN Nora Julieta Alvarado Hernández, tercera interesada, apeló y argumentó que no está de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, debido a que tanto el juzgado de primera instancia como la autoridad impugnada, declararon con lugar su reinstalación , pues tomaron en cuenta aspectos fundamentales que confirmaron que el despido se realizó de forma arbitraria e ile gal; por lo que al otorgar el amparo promovido se violaron sus derechos y se trasgrede la ley.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho y a los principios procesales, ya que la Co rte Suprema de Justicia, luego de efectuar un análisis de las constancias procesales y de la normativa aplicable , concluyó que debía

A) La postulante manifestó que la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho y a los principios procesales, ya que la Co rte Suprema de Justicia, luego de efectuar un análisis de las constancias procesales y de la normativa aplicable , concluyó que debía otorgarse el amparo promovido, por lo que solicita se confirme la totalidad de la sentencia impugnada en cuanto otorgó el a mparo. B) Nora Julieta Alvarado Hernández, tercera interesada , presentó su escrito de forma extemporánea . C) El Ministerio Público expuso que no comparte lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia pues la autoridad recurrida actuó dentro de las facultade s conferidas por la ley, de lo que resulta evidente que no existió violación alguna a los derechos fundamentales de la postulante y el simple hecho de que lo resuelto sea contrario a sus intereses no constituye agravio, siendo éste un elemento indispensabl e para la procedencia del amparo . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y , como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO - IEl amparo procede contra todo acto u omisión de a utoridad pública o de un particular que, de forma manifiestamente arbitraria o ilegal, trasgreda, lesione o amenace derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes.Expediente 21-2012 4

Es principio general asentado p or esta Corte, que en materia de amparo las sentencias no deben revocar el fondo de los fallos judiciales, sin embargo, cuando éste

internacionales y las leyes.Expediente 21-2012 4

Es principio general asentado p or esta Corte, que en materia de amparo las sentencias no deben revocar el fondo de los fallos judiciales, sin embargo, cuando éste afecta los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal constitucional está obligado a analizar debidamente cada uno de los hechos que se someten a su examen, y si de ello concluye que se ha tergiversado una norma constitucional, debe restituirse en el pleno goce de los derechos afectados pues el objeto principal del amparo es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Norma Fundamental, los tratados internacionales y las leyes garantizan o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Es por lo descrito que la a cción de amparo se ha instituido como garante del acceso a la tutela judicial, para que las personas puedan ejercer la defensa de sus derechos, cuya inviolabilidad es reconocida por la norma constitucional o encomendada a otra norma que la desarrolle en fo rma superada, como ocurre en el derecho laboral, en el que se otorga más relevancia a la norma que resulte más garantista de los derechos del trabajador. - IIEl Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado el auto de veinticuatro de febrero de dos mil once, el cual confirmó la reinstalación promovida en su contra por Nora Julieta Alvarado Hernández. El Tribunal de primera instancia al conocer de la acción de amparo la declaró

acto reclamado el auto de veinticuatro de febrero de dos mil once, el cual confirmó la reinstalación promovida en su contra por Nora Julieta Alvarado Hernández. El Tribunal de primera instancia al conocer de la acción de amparo la declaró procedente y, en su razonamiento afirmó que el acto reclamado es contrario a derecho , pues precisó que el Juez de la caus a declaró procedente la reinstalación de Nora Julieta Alvarado Hernández, con base en lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, omitiendo tomar en cuenta que a l momento de la terminación del contrato , no se encontraba vigente el emplazamiento decretado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, motivo por el cual, la Universidad de San Carlos de Guatemala no estaba obligada a solicitar autorización judicial para efectuar el despido. Aseguró que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, violó los derechos constitucionales del amparista , y en ello sustentó la procedencia del amparo. Esta Corte, al efectuar el estudio de las constancias procesales, establece que la autoridad impugnada se extralimitó en el uso de las facultades que la ley le otorga, pues se fundamentó en lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de T rabajo, disposición que no era aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto el emplazamiento constituye una medida coercitiva para compeler a las partes del conflicto colectivo a que no tomen represalias una contra la otra, tales prevenciones toman vigencia a partir de que se decretan y, en el caso concreto, de la lectura de las actuaciones se infiere que el conflicto colectivo de carácter económico social fue interpuesto contra la Universidad de

no tomen represalias una contra la otra, tales prevenciones toman vigencia a partir de que se decretan y, en el caso concreto, de la lectura de las actuaciones se infiere que el conflicto colectivo de carácter económico social fue interpuesto contra la Universidad de San Carlos de Guatemala en junio de dos mil nueve, fecha en la cual cobraron vigencia las prevenciones decretadas, mientras que la terminación de la relación que sostenía Nora Julieta Alvarado Hernández con la ahora accionante ocurrió en febrero del dos mil nueve , no obstante, en abuso de l conflicto colectivo promovido, la actora en el proceso laboral adhirió su demanda a este sin corresponderle promo ver su reinstalación en el conflicto, pues como quedó evidenciado, la terminación de su contrato se suscitó con anterioridad a que se emplazara a la parte patronal en el conflicto colectivo correspondiente. Es necesario referirse a que en la apelación promovida en la instancia ordinaria, la señora Alvarado Hernández mencionó que el despido fue efectivo hasta finalizar la vía administrativa interna en la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cua l concluyó enExpediente 21-2012 5

noviembre de dos mil nueve, y que por ello debe estimarse que la ejecució n efectiva de su despido se dio cuando ya regían las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo de mérito, por lo que ya la protegían. Sobre el particular esta Corte estima que , aún tomando en cuenta el tiempo de los reclamos administrativos efectuados, la interesada no gozaba de la protección que brindan las prevenciones , porque el derecho a la estabilidad laboral que surge de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo , depende de que l a

gozaba de la protección que brindan las prevenciones , porque el derecho a la estabilidad laboral que surge de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo , depende de que l a terminación del contrato se dé posteriormente a que se plantea el conflicto, y no incide sobre ello el hecho de que el trabajador impugne administrativamente su destitución . En el caso concreto, como quedó establecido, la terminación del contrato ocurrió antes de que se planteara el conflicto colectivo dentro del cual se pretendió la reinstalación respectiva, por lo que se hace evidente que tal derecho no corresponde a la interesada. En virtud de lo anterior, esta Corte establece que la autoridad impugnada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia, produjo e l agravio denunciado, por lo que debe dejarse en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, que deberá ser sustituida por otra en la que la Sala impugnada tome en cuenta lo aquí considerado, valorando adecuadamente el hecho de que al momento de la terminación del contrato de Nora Julieta Alvarado Hernández, no estaban vigentes las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo de carácter económico social promovido contra la Universidad de San Carlos de Guatemala , por lo que es necesario emitir los pronunciamientos que en derecho cor respondan en congruencia con el reclamo formulado. Al haberse pronunciado en el mismo sentido el tribunal de amparo de primera instancia, debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

Al haberse pronunciado en el mismo sentido el tribunal de amparo de primera instancia, debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Consti tucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Nora Julieta Alvarado Hernández, tercera interesada y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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