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Amparos_2101-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2101-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 2101-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de agosto de dos mil cuatro.

En apelación, se examina la sentencia de ocho de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, consti tuido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la Municipalidad de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, a través del Alcalde, Víctor Manuel Portillo León. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Rolando Villagrán Recinos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: omisión por parte de la entidad impugnada, de reemplazar los focos defectuosos o quemados para el alumbrado público, rompiendo los términos tradicionales de la relación en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Mixco. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, a la vida e independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume de la siguiente manera: a) la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, -autoridad impugnadaen forma continua y tradicionalmente ha prestado el servicio de energía eléctrica para el alumbrado público en horario nocturno en la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, en el que se venía realizando una inspección y recepción de denuncias de focos apagados y éstos eran reemplazados; b) sin embargo, desde hace algún tiempo la empresa

departamento de Guatemala, en el que se venía realizando una inspección y recepción de denuncias de focos apagados y éstos eran reemplazados; b) sin embargo, desde hace algún tiempo la empresa referida ha dejado de reemplazar los focos que se apagan, pretendiendo acogerse a una nota de veinticinco de febrero de dos mil tres, CNEE -dos mil nueve – dos mil dos GT -Notas-ciento cuatro (CNEE-2009-2002 GT -Notas-104), dirigida a solicitud de ella misma, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tramitada de manera unilateral y sin intervención alguna o audiencia concedida a la Municipalidad, indicando además, la autoridad impugnada que “en cada uno de los contratos de alumbrado público, no se incluye el costo de mantenimiento de las lámparas” c) asimismo, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en nota Ref: GAC-doscientos once-cero tres (GAC-21103), de veinticuatro de abril de dos mil tres, ejecuta unilateralmente, el contenido de una norma reglamentaria, conforme a la nota de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien no puede constituirse en intérprete del contenido de normas legales, sino que dicha atribución corresponde a los tribunales de justicia; aunado a ello, la Empresa Eléctrica dispone aplicarla retroactivamente e indica “Dado que hasta la fecha no ha existido ningún contacto por su parte para proceder a la firma de dicho contrato, nos permitimos recordarles que si el contrato no está firmado antes de terminar el mes, dejaremos de hacer el mantenimiento de alumbrado público en su municipalidad”; dicha nota es coercitiva y pretende bajo una amenaza directa, obligarla a suscribir un contrato que es lesivo, lo cual

mes, dejaremos de hacer el mantenimiento de alumbrado público en su municipalidad”; dicha nota es coercitiva y pretende bajo una amenaza directa, obligarla a suscribir un contrato que es lesivo, lo cual le causa un daño irreparable sobre aspectos que ya han sido acordados; con lo cual se estaría afectando el interés y bienestar de la población, pues el agravio es continuo, permanente y constituye una menaza contra la seguridad y protección de la vida y bienes de los habitantes del municipio; por lo que siendo un servicio esencial, en ningún momento puede ser interrumpida su prestación en forma unilateral, vedándole el derecho de defensa. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 3º, 12, 153 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procurador de los Derechos Humanos, Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Informe circunstanciado: la entidad impugnada informó: a) efectivamente, otorgaba mantenimiento a las luminarias que sirven para alumbrado público, pero no en forma tradicional ni porque así se acostumbraba, sino gratuitamente; b) para realizar el cobro del mantenimiento de las luminarias del servicio público, se realizó la consulta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo cual se comunicó a las Municipalidades de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, la decisión de hacer efectivo el cobro por el

la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo cual se comunicó a las Municipalidades de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, la decisión de hacer efectivo el cobro por el mantenimiento que tiene que hacerse del alumbrado público municipal, pago que de conformidad con la ley, debe realizarlo el responsable original, es decir, la Municipalidad de Guatemala, por lo que en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno ni acto que denote abuso de poder contra la postulante, toda vez que simplemente se le comunicó a la Municipalidad amparista que tenía la opción de suscribir un contrato de mantenimiento; c) por otra parte, la pretensión de la accionante es que el juzgador conozca situaciones procesales que competen a la jurisdicción ordinaria; de esa cuenta, no existe exceso en el uso de las facultades legales. El amparo es extemporáneo, ya que la postulante tuvo conocimiento de la necesidad de firmar un contrato el trece de marzo de dos mil tres y ratificado el veintiuno de abril de ese mismo año, habiendo transcurrido los treinta días que establece la ley para la interposición de la presente defensa constitucional. El acto reclamado carece de falta de definitividad, toda vez que previo al planteamiento del amparo, no se hizo uso de los recursos ordinarios judiciales y administrativos establecidos en la ley, a efecto de que se ventile el asunto de conformidad con el debido proceso. D) Pruebas: a) declaración de parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) declaración mediante informe rendido por la Municipalidad de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, el veintidós de agosto de dos mil tres; c) fotocopias

Guatemala, Sociedad Anónima; b) declaración mediante informe rendido por la Municipalidad de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, el veintidós de agosto de dos mil tres; c) fotocopias simples de: nota Ref: GAC-doscientos once – cero tres (GAC-211-03), de veinticuatro de abril de dosmil tres, respecto al mantenimiento de alumbrado público; proyecto de convenio que pretendía suscribir la entidad impugnada y la Municipalidad de Mixco; nota de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de veinticinco de febre ro de dos mil tres, referencia CNEE -doscientos nueve-dos mil dos (CNEE2009-2002), referente a la prestación del servicio y mantenimiento de las instalaciones de alumbrado público; d) oficio de veintiséis de junio de dos mil tres, referencia OF. No. mil trescientos treinta y siete – DSP-dos mil tres (OF. No. 1337 -DSP-2003), dirigida al Licenciado Víctor Manuel Portillo León, por Sergio David Vásquez Paiz, Jefe de Áreas Verdes, que contiene el visto bueno de Julio César Barrera, Director de Servicios Públic os, en el que se señala la cantidad de luminarias que existen en mal estado; e) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Que de conformidad, con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la Repúblic a que establecen que el supremo fin del Estado es la realización del bien común y es un deber del estado garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, por lo q ue el Juzgador debe atender dichos principios

garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, por lo q ue el Juzgador debe atender dichos principios constitucionales, toda vez que al hacer el análisis de lo actuado estima que sí hay violación a los derechos enunciados ya que es el deber del Estado resguardar, toda vez que con la actitud de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al no reemplazar las bombillas de alumbrado público, que se han dañado en el Municipio de Mixco, perjudica a la población de dicho municipio, por lo que pone en riesgo la vida, la seguridad y la paz de los habitantes, de dicho Municipio, y que el Estado tiene obligación de defender a través de sus instituciones, puesto que no puede suspenderse un servicio esencial como es el alumbrado público, y poner en riesgo la integridad física de las personas, de lo cual es obligación del Estado velar, anteponiendo los intereses de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que son lucrativos, así mismo el Juzgador estima que tratándose de respetar los derechos de los habitantes del Municipio de Mixco y los cuales están garantizados en la Constitución Política de la República no puede la Empresa Eléctrica condicionar la suscripción de un contrato escrito para dar la prestación del mantenimiento de las luminarias, toda vez que la nota que se relaciona y que fue expedida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica nunca puede tomarse o considerarse como una ley, a la cual debe obedecerse y perjudicar a los vecinos de dicha Municipalidad, evidenciándose con esto que hay violación al derecho constitucional de los que ya se mencionaron así como a los artículos 3 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

Municipalidad, evidenciándose con esto que hay violación al derecho constitucional de los que ya se mencionaron así como a los artículos 3 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al violarse los derechos de defensa, petición y del debido proceso al decidir en forma unilateral no prestar el mantenimiento debido y no reemplazar ninguna bombilla de alumbrado público, sin noticiar previamente a los habitantes del Municipio relacionado, agregándose que se considera como característica esencial del servicio público, al que está obligado el Estado, esencialmente la generalidad, uniformidad o igualdad, seguridad, continuidad y obligatoriedad del servicio; y así mismo, que las circunstancias verdaderamente sui generis o especiales de la prestación del servicio de energía eléctrica, especialmente el servicio público nocturno, reparación de luminare s dañadas, cableado y posteado; ha sido prestado, siempre y con anterioridad a las situaciones que ahora se enuncian, en forma ininterrumpida y efectiva, por lo que debe de considerarse la existencia de un contrato verbal entre la hoy Municipalidad recurrente y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, servicio que deberá persistir para no afectar los intereses comunes de los pobladores del Municipio de Mixco, debiéndose resaltar que en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver, sobre proposiciones materiales de fondo, como la de quien de las dos instituciones, recurrente y recurrida, deberán hacer el gasto para que las luminarias del respectivo posteado público del Municipio de Mixco se mantengan encendidas en ho ras nocturnas, y que es o sería competencia de la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde valorarlas o estimarlas. Por las

posteado público del Municipio de Mixco se mantengan encendidas en ho ras nocturnas, y que es o sería competencia de la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde valorarlas o estimarlas. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado deviene procedente, y así debe declararse. Que de conformidad con el art ículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: “El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo” Que en el presente caso se condena en costas, a la parte recurrida...”. Y resolvió: “... I.- Con lugar, la acción constitucional de amparo interpuesto por Municipalidad de la Villa de Mixco de este departamento, a través de su Representante Legal Francisco Ricardo Alvarez Valdez, en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, II.- En consecuencia se ordena a la mencionada Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, dejar en suspenso en cuando al reclamante los actos y medidas adoptadas de omitir unilateralmente el reemplazo de las luminarias, bombillas o focos dañados del alumbrado público del Municipio de Mixco, que debe continuar prestando tal servicio de suministro de energía eléctrica en la forma acostumbrada que ha incluido el mantenimiento de lámparas de l alumbrado público. III) Se fija a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal de amparo caso contrario incurrirá en una multa de (sic) cuatro mil quetzales sin perjuicio

cinco días, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal de amparo caso contrario incurrirá en una multa de (sic) cuatro mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; IV. - Se condena en costas a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima...”.

III. APELACIÓN La entidad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante y el Ministerio Público, no alegaron. B) La entidad impugnada, reiteró lo manifestado en el informe circunstanciado y agregó: a) no comparte el criterio sustentado por eltribunal de primera instancia en el sentido de que se han vulnerado los derechos enunciados por la amparista, toda vez que el Juez obvió analizar las normas legales que establecen que una de las responsabilidades del Municipio es el alumbrado público, siendo éste el responsable con la población, pues es a la Municipalidad a quien la ciudadanía paga por dicho servicio; por lo tanto, ella (la entidad impugnada) solamente cumple la función de facilitar el servicio, cobrando únicamente por el suministro, no así, por el mantenimiento del mismo; en ese sentido, no existe ningún derecho violado a la amparista; b) otro argumento expuesto, es la omisión por su parte de notificar la situación que se discute y ello vulnera el debido proceso, lo cual no es cierto, toda vez que es el Alcalde, representante del Municipio, quien reconoció haber sido notificado. La finalidad de la presente defensa constitucional, no es examinar las pretensiones procesales de la Municipalidad de la Villa de Mixco, sino la violación a

del Municipio, quien reconoció haber sido notificado. La finalidad de la presente defensa constitucional, no es examinar las pretensiones procesales de la Municipalidad de la Villa de Mixco, sino la violación a garantía constitucional, lo cual no ocurre en el pres ente caso. Solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y, como consecuencia, se deniegue el amparo. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada, expresó que el tribunal de primer grado al dictar sentencia consideró que, con la actitud de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al no reemplazar las bombillas del alumbrado público que se han dañado en el Municipio de Mixco, perjudica a la población de dicho municipio y pone en riesgo la vida, la segurid ad y la paz de los habitantes; además, indica que lo que enjuicia el amparo es el acto reclamado, pero no puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo; argumentación que no es valedera, toda vez que no es la población del Municipio de Mixco, la recurrente del presente amparo, ni es la autoridad impugnada la que tuviere dentro de sus obligaciones, velar por el bien común, sino es, precisamente a la Municipalidad de la Villa de Mixco, a quien corresponde y tiene la responsabilidad de velar por el bien común de los habitantes de su distrito; aunado a ello, de conformidad con el Código Municipal, es a ella a quien compete el alumbrado público. Solicita que al dictar sentencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se revoque lo resuelto por el tribunal de primera instancia. CONSIDERANDO -ILa Constitución prescribe en el artículo 265 que el amparo se ha instituido para

recurso de apelación y se revoque lo resuelto por el tribunal de primera instancia. CONSIDERANDO -ILa Constitución prescribe en el artículo 265 que el amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio, cuando l a violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la misma y las leyes garantizan. -IIEl postulante alega que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, procedía siempre a reemplazar los focos defectuosos o quemados para que el alumbrado público no fuera ininterrumpido más allá de lo razonable. Sin embargo, dicha entidad ha dejado de reemplazar los focos que se apagan, como lo acredita con los reportes de inspectores municipales, lo que ha venido haciendo de manera sistemática desde hace algún tiempo, por lo cual el agravio es continuo, permanente y de hecho c onstituye una amenaza contra la seguridad y protección de la vida y los bienes de los habitantes de un municipio en el cual dicha empresa ejecuta gran parte de su actividad lucrativa. Asimismo en oficio de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anóni ma, de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, ésta dispone unilateralmente lo siguiente: “Dado que hasta la fecha no ha existido ningún contacto por su parte para proceder a la firma de dicho contrato, nos permitimos recordarles que si el contrato n o está firmado antes de terminar el mes, dejaremos de hacer el mantenimiento de alumbrado público de su municipalidad...” Siendo esta

contacto por su parte para proceder a la firma de dicho contrato, nos permitimos recordarles que si el contrato n o está firmado antes de terminar el mes, dejaremos de hacer el mantenimiento de alumbrado público de su municipalidad...” Siendo esta nota coercitiva y pretende, bajo una amenaza directa, obligar a su representada a suscribir un contrato que es lesivo par a esa Municipalidad y con el cual se estaría afectando el interés y el bienestar de la población en general puesto que la autoridad impugnada está pretendiendo bajo una coacción directa que su representada suscriba un contrato que estaría totalmente benefi ciando a dicha empresa, y causándole un daño irreparable a su representada. -IIIDe conformidad con los artículos 1 , 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común; por lo que dicha norma protege a la persona y a la familia pero añade inmediatamente que su fin supremo es la realización del bien común. Al respecto conviene tener presente que la fuerza d ebe perseguir objetivos generales y permanentes nunca fines particulares. (Gaceta No. 1, expediente No. 12 -86, página número tres, sentencia: 17 -09 -1986). Por su parte, los artículos 2 y 3 de la ley citada disponen que es deber del Estado garantizarle a lo s habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “...Al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de

garantizarle a lo s habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. “...Al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los de la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual deben adoptar las medidas que asu juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, que pueden se r no solo individuales sino también sociales...” (ibidem). Asimismo dispone que el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona. De lo expuesto por el postulante, el informe circunstanc iado que obra en el expediente, así como las pruebas aportadas dentro del mismo, esta Corte establece que efectivamente, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, daba mantenimiento gratuito a las luminarias que sirven para alumbrado público. E n el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada la misma manifiesta lo siguiente: “... Luego de hacer las consultas pertinentes a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, respecto al cobro del mantenimiento de las luminarias del servicio público, mi representada decidió comunicarle a las municipalidades de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla su decisión de cobrar por el mantenimiento que tiene que hacerse del alumbrado público municipal...” Aparece asimismo la nota d e fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, suscrita por la Empresa Eléctrica, dirigida al Alcalde Municipal de Mixco, en la que se informa textualmente lo siguiente: “...Con fecha trece de marzo del presente año se les

asimismo la nota d e fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, suscrita por la Empresa Eléctrica, dirigida al Alcalde Municipal de Mixco, en la que se informa textualmente lo siguiente: “...Con fecha trece de marzo del presente año se les envió el borrador de contrato de mantenimiento de alumbrado público dándoles como plazo para la firma del mismo hasta el 30 de abril. Dado que hasta la fecha no ha existido ningún contacto por su parte para proceder a la firma de dicho contrato, nos permitimos recordarles que si el cont rato no está firmado antes de terminar el mes, dejaremos de hacer el mantenimiento de alumbrado público de su Municipalidad...” Esta Corte considera que con la actitud asumida por la autoridad impugnada, se violan los derechos constitucionales anteriorment e enunciados, en virtud de que, al no reemplazar las bombillas de alumbrado público se perjudica a la población del Municipio de Mixco, poniendo en riesgo la vida, la seguridad y la paz de los habitantes del mismo, teniendo el Estado la obligación de velar por la integridad física de las personas, debiéndose anteponer en el presente caso los intereses privados de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por el bien común de dicho Municipio. Asimismo se violan los derechos del postulante y de lo s habitantes del Municipio de Mixco, al pretender la autoridad impugnada en forma unilateral, de conformidad con la nota citada anteriormente, obligar a la firma de un contrato bajo amenaza de no prestar el mantenimiento de alumbrado público de dicha Munic ipalidad. Con base en lo anteriormente considerado, deviene procedente otorgar el amparo que

contrato bajo amenaza de no prestar el mantenimiento de alumbrado público de dicha Munic ipalidad. Con base en lo anteriormente considerado, deviene procedente otorgar el amparo que se solicita y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inci so c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitu cionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRM OSER VALDEAVELLANO

M AGISTRADO M AGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA M ARIO GUILLERM O RUIZ WONG

M AGISTRADO M AGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA M ARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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