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Amparos_2102-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2102-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2102-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2102-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal de Amparo, del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, en el amparo promovido por Jorge Luis Diego De León Barrios, Jaime Rolando De León Cajas, Sara Miguelina Miranda Fuentes y Elizabeth Samally Aguilar Barrios de Maldonado contra el Alcalde Municipal de Malacatán, del Departamento de San Marcos. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Macario Cirilo Chun Pérez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, el diecinueve de febrero de dos mil seis. B) Acto reclamado: aunque no lo realizan en forma concreta, señalan la nota de quince de febrero de dos mil nueve, (sic) dirigida al supervisor “El Ebano” de Agencia Malacatán, por medio del cual se le requiere su colaboración para un operativo de veinte días a verificarse a partir del diecisé is de febrero de dos mil seis, en el Mercado Municipal “La Placita”, en coordinación con la Policía Municipal, la que se fundamenta en el Acuerdo contenido en el Punto Noveno del Acta

febrero de dos mil seis, en el Mercado Municipal “La Placita”, en coordinación con la Policía Municipal, la que se fundamenta en el Acuerdo contenido en el Punto Noveno del Acta número treinta y seis correspondiente a la Sesión Pública Ordinaria cele brada por la Corporación Municipal de Malacatán, del Departamento de San Marcos, el veintiocho de julio de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: Por medio del Acuerdo contenido en el punto noveno del Acta número treinta y seis, correspondiente a la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal, se acordó incautar y remitir al juzgado correspondiente la carne de ganado bovino o vacuno de dudosa procedencia que pudiera ingresar al Mercado Municipal “La Placita” o la que se hallare en el perímetro de esa ciudad y que no provenga de animales destazados en el Rastro Municipal, no permitiéndose el expendi o de carne en el referido mercado. Dicha situación es violatoria a sus derechos de defensa y principio jurídico del debido proceso reconocidos en la Constitución Política de la República, toda vez que del acuerdo en mención no han sido legalmente notificados. Solicitaron se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: no hubo. F) Casos de procedencia: invocaron las literales a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no citó ninguna.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó por medio de resolución de veinte de febrero de dos

de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no citó ninguna.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó por medio de resolución de veinte de febrero de dos mil seis. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en el punto noveno del Acta treinta y seis guión dos mil cinco, celebrada por el Concejo Municipal de Malacatán, del departamento de San Marcos, se acordó que toda carne de ganado vacuno o bovino que ingresó al mercado “La Placita” o dentro del perímetro de esa ciudad para la venta al púb lico, debe pertenecer al ganado destazado exclusivamente en el Rastro Municipal; b) para la ejecución de tal ordenanza,Expediente 2102-2006 2

libró oficio al Supervisor de “El Ebano”, requiriendo colaboración para un operativo de veinte días, el que tendría como objetivo el no permitir el ingreso y expendio de carne que no tuviera como procedencia el rastro municipal; c) tal ordenanza fue dictada en ejercicio de la autonomía que le confieren los artículos 253 y 254 constitucionales, tratándose de una medida de aplicación general y no dirigida específicamente en contra de los postulantes; d) por otra parte, el mercado “La Placita” es exclusivamente para venta de frutas y verduras y no para la instalación de carnicerías, como consecuencia se le está dando un destino diferente y por otra parte, no pagan debidamente el arrendamiento ni la boleta de destace evadiendo con ello el control municipal. D) Pruebas: a) nota de quince de febrero de dos mil nueve (sic) dirigida al supervisor de “El Ebano” de Agencia

boleta de destace evadiendo con ello el control municipal. D) Pruebas: a) nota de quince de febrero de dos mil nueve (sic) dirigida al supervisor de “El Ebano” de Agencia Malacatán, por medio de la cual se le requiere su colaboración para un operativo de veinte días a verificarse a partir del dieciséis de febrero de dos mil seis, en el Mercado Municipal “La Placita” en coordinación con la Policía Municipal, la que se fundamenta en el Acuerdo contenido en el punto noveno del acta número treinta y seis correspondiente a la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal el veintiocho de julio de dos mil cinco; b) certificación del Acuerdo contenido en el punto noveno del acta número treinta y seis, correspondiente a la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal el veintiocho de julio de dos mil cinco, la que deberá solicitarse al Concejo Municipal de Malacatán. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, el Tribunal advierte flagrante violación (sic) la garantía constitucional del derecho de defensa y por ende del debido proceso, contenida tal amenaza en el oficio que constituye el acto reclamado, en vista que éste tiene por objeto EJECUTAR el acuerdo contenido en el punto noveno del acta número TREINTA Y SEIS correspondiente a la Sesión Pública ordinaria celebrada por la Corporación Municipal del Municipio de Malacatán, del departamento de San Marcos, con fecha veintiocho de julio de l año dos mil cinco, resolución que en ningún momento fue notificada a los amparistas para que estos en el uso de su derecho de defensa pudieran impugnarla por los medios administrativos que le confiere el propio código municipal y cuyo procedimiento se de sarrolla en la Ley de lo

resolución que en ningún momento fue notificada a los amparistas para que estos en el uso de su derecho de defensa pudieran impugnarla por los medios administrativos que le confiere el propio código municipal y cuyo procedimiento se de sarrolla en la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino que simplemente se manda a ejecutar la citada resolución mediante el oficio tantas veces mencionado (acto reclamado) , tal extremo quedó evidenciado en el período probatorio correspondiente toda vez que la autoridad recurrida no demostró lo contrario, es más ni aportó ningún medio de prueba; en consecuencia siendo el Amparo una protección de los derechos de la persona cuando a ésta se le ha inferido agravio, más aún cuando no se ha tenido oportunidad de defenderse por los medios legales establecidos y por ello se evidencia que estamos frente a uno de los casos de excepción que la ley de la materia establece para pedir amparo sin agotar previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos para ventilar un asunto de conformidad con el principio del debido proceso, ya que cabe preguntarse qué recurso podía interponerse en contra de un oficio, si los recursos administrativos proceden en contra de las resoluciones; en ese orden de ideas y en ob servancia de la supremacía constitucional y considerando que los actos de la administración pública deben guardar armonía en los valores, principios y normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por ello que debe otorgarse la protección constituc ional pedida, como se declarará en la parte resolutiva de este fallo, debiendo exonerar del pago de las costas procesales a la autoridad recurrida toda vez que los amparistas no las solicitaron, además el presente fallo se estima que se basa en jurispruden cia preestablecida, siendo en consecuencia

autoridad recurrida toda vez que los amparistas no las solicitaron, además el presente fallo se estima que se basa en jurispruden cia preestablecida, siendo en consecuencia imperativa su observancia y en ese sentido debe resolverse....”. Y resolvió: “...I)Expediente 2102-2006 3

OTORGA EL AMPARO solicitado por JORGE LUIS DIEGO DE LEON BARRIOS,

JAIME ROLANDO DE LEON CAJAS, SARA MIGUELINA MIRANDA FUENTES Y ELIZABETH SAMALLY AGUILAR BARRIOS DE MALDONADO; II) En consecuencia estar firme (sic) el presente fallo SUSPENDE EN FORMA DEFINITIVA en cuanto a los reclamantes el oficio de fecha QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE ( sic), firmado por el señor HÉC TOR RUBEN CHAVEZ PEREZ, en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Malacatán, del departamento de San Marcos; III) Se conmina a la autoridad recurrida que dentro del plazo de veinticuatro horas de estar firme el presente fallo, de exacto cumplimie nto a lo ordenado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; IV) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad recurrida; IV) NOTIFIQUESE…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Únicamente compareció la autoridad impugnada, quien expuso: a) si bien el amparo está instituido para restaurar la violación de los derechos c onstitucionales y de

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Únicamente compareció la autoridad impugnada, quien expuso: a) si bien el amparo está instituido para restaurar la violación de los derechos c onstitucionales y de otras leyes, no es pretexto que el Tribunal Constitucional, bajo la justificación de defender tales derechos, viole flagrantemente el artículo 253 constitucional, debido a que los amparistas no impugnaron la resolución emanada del Conc ejo Municipal sino únicamente la nota remitida a la entidad “El Ebano” para lograr el cumplimiento del acuerdo; y, b) por otra parte, los amparistas no hicieron uso de los recursos y procedimientos ordinarios para defender sus intereses y derechos, acudien do al amparo. por lo que la sentencia debe revocarse y declarar sin lugar el amparo.

CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido la inviabilidad del amparo cuando el amparista no señala correctamente el acto reclamado; asimismo, r esulta improcedente la pretensión cuando no se demuestra ni se percibe agravio alguno en la esfera de los derechos del reclamante. Para que la garantía constitucional de amparo resulte viable es necesario, que el acto reclamado sea susceptible de producir agravio personal y directo en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto o demuestre ostentar la representación de intereses de carácter general o corporativo, siempre que lo impugnado les afectare directamente. -IIEn el caso concreto, los postulantes señalan como acto reclamado la nota de

tiene interés en el asunto o demuestre ostentar la representación de intereses de carácter general o corporativo, siempre que lo impugnado les afectare directamente. -IIEn el caso concreto, los postulantes señalan como acto reclamado la nota de quince de febrero de dos mil nueve (sic) dirigida al supervisor “El Ebano” de Agencia Malacatán, por medio del cual se requiere colaboración para un operativo de veinte días a verificarse a partir del dieciséis de febrero de dos mil seis, en el Mercado Municipal “La Placita”, en coordinación con la Policía Municipal, nota que se fundamenta en el Acuerdo contenido en el punto noveno del acta número treinta y seis, correspondiente a la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal el veintiocho de julio de dos mil cinco y sustenta su pretensión en la amenaza que se ha suscitado después de la emisión de tal documento. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte determina que los postulantes no señalaron correctamente el acto reclamado, ya que por un lado reclaman contra laExpediente 2102-2006 4

nota antedicha y, por el otro, se justifican en una amenaza de desalojo por parte de la autoridad impugnada y de la entidad de seguridad privada; y es que sobre esa base, se puede notar una incongruencia entre lo reclamado y lo pedido; por otro lado, si a juicio de los accionantes la amenaza aludida es la que les perjudica, era en todo caso ést aAcuerdo contenido en el punto noveno del acta número treinta y seis correspondiente a la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal el veintiocho de julio de

Acuerdo contenido en el punto noveno del acta número treinta y seis correspondiente a la Sesión Pública Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal el veintiocho de julio de dos mil cincola que debió figurar como acto reclamado y no el señalado. -IIIAsimismo, la lectura de los antecedentes de la presente acción permite advertir a este tribunal que los postulantes afirman que son legítimos arrendatarios de la Municipalidad de Malacatán, departamento de San Marcos, y que ocupan los locales ciento treinta y dos, ciento treinta y tres, ciento catorce y ciento ocho en el interior del mercado “La Placita”. Aparte de tal manifestación, no acreditaron en ningún momento ni ser arrendatarios legítimos ni la razón concreta por medio de la cual el punto no veno contenido en el acta treinta y seis, les afectaba. Dentro del memorial de interposición –en una forma vaga - razonan el posible daño que se les causa arguyendo “…tampoco existe denuncia en nuestra contra o que se tenga conocimiento que en dichos establ ecimientos comerciales se expenda como dice dicho acuerdo carne de ganado bovino o vacuno de dudosa procedencia ya que contrariamente nuestros clientes están satisfechos con el buen servicio que se les ha prestado…”. Tal reconocimiento permite a esta Corte concluir que los postulantes carecen del presupuesto fundamental para interponer acción de amparo como lo constituye la legitimación activa. En efecto, si ellos mismos voluntariamente expresaron –en el memorial que contiene el planteamiento de la present e acciónque no existe denuncia en su contra y no conocen que en los establecimientos relacionados se expenda carne de ganado bovino o vacuno, no se genera amenaza alguna en su contra,

expresaron –en el memorial que contiene el planteamiento de la present e acciónque no existe denuncia en su contra y no conocen que en los establecimientos relacionados se expenda carne de ganado bovino o vacuno, no se genera amenaza alguna en su contra, pues en ningún momento probaron dentro de la tramitación del presente proceso constitucional si expendían o no carne de ganado bovino o vacuno de acuerdo con lo previsto en el punto noveno del acta que lo contiene. En esas condiciones no se puede asumir que los postulantes hayan demostrado legitimación activa para obtener la protección solicitada, ni existe la amenaza en su contra que denuncian, por entenderse que su posición de comerciantes y “ocupantes” de los locales relacionados no se comprende incluida dentro de las prescripciones que contiene el referido Punto Noveno del Acta treinta y seis del Alcalde y lo decidido en el mismo no les puede afectar. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en casos semejantes, dado que la acción se posibilita a quien denuncie y pruebe que ha sido -o se le amenaza de seragraviado en intereses jurídicos propios. En tales circunstancias el amparo es improcedente, debiendo modificarse en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, en la que de igual forma se incluirá el monto de la multa a imponer al abogado pa trocinante, exonerando de costas a los postulantes. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de

incluirá el monto de la multa a imponer al abogado pa trocinante, exonerando de costas a los postulantes. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2102-2006 5

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) Revoca la sentencia ven ida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, deniega el amparo a Jorge Luis Diego De León Barrios, Jaime Rolando De León Cajas, Sara Miguelina Miranda Fuentes y Elizabeth Samally Aguilar Barrios de Maldonado; III) No se condena en costas a los postulantes; IV) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Macario Cirilo Chun Pérez, la cual deberá hacer efectiva dentro de lo cinco días siguientes de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su c obro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

correspondiente. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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