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Amparos_2108-2008_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2108-2008_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 2108-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2108-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de septiembre de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de mayo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Molino Santa Ana, Sociedad Anónima, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Samuel Cabrera Saravia.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de diciembre de dos mil seis, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis, por la que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, confirmó el fallo de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, emitido por la Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, que declaró sin lugar la t ercería excluyente de dominio que en la vía incidental promovida oportunamente por la amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos de petición y propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el año dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria inicio proceso en contra de la entidad Esmia, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo identificado con

la postulante se resume: a) en el año dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria inicio proceso en contra de la entidad Esmia, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo identificado con el número setecientos veintiuno – dos mil cuatro, por insolvencia tributaria, dentro del cual se decretó medida precautoria de embargo, específicamente sobre el vehículo automotor tipo camión, marcha Kia, con placas de circulación C cero ciento catorce mil doscientos setenta y ocho; b) el nueve de noviembre de dos mil uno, adquirió por compraventa de la entidad Esmia, Sociedad Anónima, la propiedad del vehículo descrito en el inciso a), el cual se formalizó con fundamento en los artículos 1790 y 1791 del Código Civil, extremo que se demuestra con el certificado de propiedad número SAT – cuatro mil cincuenta y uno cero cero veinticinco mil quinientos noventa, traspaso que adquirió la entidad amparista mediante endoso con firma legalizada realizada el nueve de noviembre de dos mil uno; c) en virtud de la compraventa citada, se encuentra en legítima posesión del vehículo mencionado, sin embargo cuando se intentó realizar el traspaso en el registro respectivo, éste no se pudo realizar por el embargo recaído sobre el citado vehículo; d) a consecuencia d e lo anterior, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Tributario, el catorce de marzo de dos mil cinco, promovió en la vía incidental tercería excluyente de dominio, en virtud del dominio que ejerce sobre el vehículo citado, la cual fue decla rada sin lugar por la Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico

excluyente de dominio, en virtud del dominio que ejerce sobre el vehículo citado, la cual fue decla rada sin lugar por la Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo en resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, fundamentándose en que la amparista no legitimó la propiedad del vehículo de mérito, el cual carece de registro en la S uperintendencia de Administración Tributaria y en el Registro de la Sección de Vehículos de la Policía Nacional Civil, además de que el endoso que aparece en el Certificado de Propiedad de la Superintendencia de Administración Tributaria no es prueba suficiente y carece de idoneidad; e) tal decisión fue apelada, y el recurso fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada en resolución de diecinueve de septiembre de dos mil seis, con el argumento de que el bien mueble no fue registrado como lo manda la l ey.Expediente 2108-2008 2

Estima que el acto reclamado viola sus derechos enunciados, pues la autoridad impugnada no tomó en cuenta que la amparista se encuentra en posesión legítima del vehículo objeto de litis basado en documento legal autorizado por notario, mismo que no ha sido redargüido de nulidad; además, no existe norma que preceptúe que en la compraventa de los bienes muebles, debe prevalecer el primero en registro, ya que dicha regla es solamente para bienes inmuebles, lo cual no es aplicable a su caso concreto . Solicitó se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 418, 421 y 425 del Código de Comercio; 1790, 1791, 1807, 1818 del Código Civil; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 179 y 180 del Código Tributario; 1 del Código de Notariado.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Superintendencia de Administración Tributaria y entidad Esmia, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: i) expediente setecientos veintiuno – dos mil cuatro (721 -2004) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo; ii) expediente ciento sesenta – dos mil seis (160 -2006) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. E) Pruebas: fotocopias simples d e: i) nombramiento número dos mil tres – uno – setecientos ochenta y uno (2003-1-781) de uno de septiembre de dos mil tres, emitido por el Jefe de la Unidad de Auditoria Aduanera Regional Central; ii) resolución SCRC-cero mil doscientos cuarenta y nueve – dos mil tres (SCRC -01249-2003) de veintiséis de noviembre de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la

cuarenta y nueve – dos mil tres (SCRC -01249-2003) de veintiséis de noviembre de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la cual resolvió confirmar los ajustes formulados a la entidad postulante; iii) resolución de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, decretó el embargo sobre el vehículo objeto de litis; iv) memorial de catorce de marzo de dos mil cinco, por medio del cual la entidad amparista promovió la tercería excluyente de dominio; v) resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo , que declaró sin lugar la tercería excluyente de dominio; vi) resolución de diecinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por la amparista contra la resolución que declaró sin lugar la tercería excluyente de domino; vii) los antecedentes incorporados al amparo; viii) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Esta Cámara al realizar el estudio respectivo de los antecedentes y los alegatos de las partes concluye que la presente acción constitucional deviene improcedente, por cuanto el criterio sustentado por la autoridad impugnada en la resolución que se señala como acto reclamado, no constituye violación a los derechos enunciados p or la entidad amparista, toda vez que el mismo se encuentra apegado a

improcedente, por cuanto el criterio sustentado por la autoridad impugnada en la resolución que se señala como acto reclamado, no constituye violación a los derechos enunciados p or la entidad amparista, toda vez que el mismo se encuentra apegado a derecho, en estricta y correcta aplicación de la ley. Para una mayor fundamentación del presente fallo, se hacen las siguientes consideraciones: a) En cuanto al señalamiento de la violación de los artículo 418 y 421 del Código de Comercio, se concluye que no existe vulneración de los mismos, toda vez que los mismos se refieren a los títulos de crédito. El primero de ellos, estipula la forma en que los títulos a la orden se transmiten, y en el segundo, se estipula los requisitos que debe contener el endoso del título, normas que alExpediente 2108-2008 3

ser aplicadas al caso objeto de litis resultan inoperantes, derivado que el fondo del acto reclamado se refiere a la denegatoria del incidente de tercería excl uyente de dominio por cuanto el título de propiedad que la entidad amparista presentó como prueba no fue debidamente registrado ante las instituciones correspondientes, sin que este tema tenga ninguna relación con los títulos de crédito. Por otra parte, e n cuanto al artículo 425 del mismo cuerpo legal, se determina que dicha norma se refiere a que los títulos de crédito creados a favor de determinada persona pueden ser transmitidos en tres clases de endoso, en propiedad, en procuración o en garantía, por l o que no puede considerarse que exista vulneración a dicha norma en la resolución que constituye (sic) acto reclamado, ya que por medio de la misma sólo se determina la clases de endoso al que pertenece el

que exista vulneración a dicha norma en la resolución que constituye (sic) acto reclamado, ya que por medio de la misma sólo se determina la clases de endoso al que pertenece el certificado de propiedad del vehículo objeto de li tis, lo que al ser aplicado con el fundamento del fallo impugnado el mismo resulta inoperante, por las razones antes apuntadas. b) En cuanto al señalamiento de que fueron transgredidos los artículos 1790, 1791 y 1807 del Código Civil, cabe señalar que los mismos se refieren a disposiciones generales de la compraventa y como indica la entidad postulante en su memorial de amparo, estipulan la forma en que se perfecciona la compra venta, por lo que en ningún caso puede considerarse que con la emisión del acto reclamado los mismos hayan sido transgredidos, derivado que del estudio de las actuaciones se establece que el fallo emitido fue fundamentado en el hecho que la compraventa efectuada entre la entidad amparista y la entidad Esmia, Sociedad Anónima, no fue debidamente registrada conforme a ley, situación que al ser aplicada a los artículos citados como violados no puede ser operante por cuanto como se indicara, éstos hacen referencia exclusivamente a la forma en que se concreta el negocio jurídico de la compr a venta. c) En cuanto al señalamiento de que se trasgredió lo estipulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta procedente transcribir lo que dicha norma regula: „Los documentos autorizados por notario o por funcionario o emplead o público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad‟. De lo anterior se establece que la norma citada no puede considerarse que sea operante,

hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad‟. De lo anterior se establece que la norma citada no puede considerarse que sea operante, derivado que en el presente asunto no se está discutiendo sobre la legalidad del título de propiedad del vehículo objeto de litis, sino la no inscripción de dicho documento en los registros respectivos. d) Respecto de los artículo 179 y 180 del Código Tributario, se concluye que no existe violación alguna de los mismos, derivado que conforme a lo estipulado en éstos, la entidad amparista hizo valer su derecho de defensa y de petición, al interponer el incidente de tercería excluyente de dominio, el cual fue tramitado conforme el debido proceso y el hecho de que lo resuelto no esté acorde a sus intereses, no significa que los mismos hayan sido vulnerados. e) Respecto del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala , no puede considerarse que dicha norma haya si do conculcada derivado que de la revisión de las actuaciones, se logra establecer que la solicitud de auto para mejor fallar indicada por la entidad postulante, fue resuelta por la autoridad impugnada a través de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil seis; además que según lo estipulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil queda a criterio del tribunal de conocimiento acordar este tipo de medio de prueba, si así lo estimare necesario. Finalmente, resulta procedente señal ar lo que el artículo 1129 del Código Civil estipula: “En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador”. En virtud de lo anteriormente considerado, esta C ámara, determina

admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador”. En virtud de lo anteriormente considerado, esta C ámara, determina que los artículos citados como vulnerados, no fueron violados por parte de la autoridadExpediente 2108-2008 4

impugnada en el fallo señalado como acto reclamado, ya que del estudio respectivo se determina que los mismos resultan inaplicables en relación al fund amento utilizado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que se fundamentó para resolver en el hecho que el título presentado por la entidad Molina Santa Ana, Sociedad Anónima, como prueba dentro del incidente de te rcería excluyente de dominio, no fue debidamente inscrito en el Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al Tribunal impugnado le asiste la razón. De lo anterior, la presente acción constitucional de amp aro no puede actuar como una tercera instancia revisora de las actuaciones venidas en grado, tal y como lo requiere la interponerte al solicitar que se revoque lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción con fecha diecinueve de de septiembre de dos mil seis, dado que es facultad propia de los tribunales ordinarios según lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que si se entrase a revisar el criterio de la referida Sala impugnada se estaría actuando en vulneración del artículo 211 de la Carta Magna, por lo que la misma es notoriamente improcedente y debe resolverse lo que en derecho corresponde, condenando e

que si se entrase a revisar el criterio de la referida Sala impugnada se estaría actuando en vulneración del artículo 211 de la Carta Magna, por lo que la misma es notoriamente improcedente y debe resolverse lo que en derecho corresponde, condenando e imponiendo las sanciones establecidas en la ley. Po r la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal se condena en costas a la entidad postulante y se sanciona con multa al abogado Jorge Samuel Cabrera Saravia.”. Y resolvió: “I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solic itado por la entidad Molino Santa Ana, Sociedad Anónima, a través de su Gerente Específico y Representante Legal, Ramón Patzán Yoc, y en consecuencia: a) Se condena en costas a la entidad solicitante; b) Impone la multa de un mil quetzales al abogado patro cinante Jorge Samuel Cabrera Saravia, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La entidad amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante realizó una reiteración del sustrato argumental en el que apoyó su pretensión de amparo y agregó que entidad amparista ha estado actuando baj o los principios de buena fe y del debido proceso, pues en el presente caso se la esta dejando en estado de indefensión, ya que se le pretende despojarlo de un bien mueble del cual goza de derecho preferente de propiedad, ya que acreditó documentalmente la titularidad

principios de buena fe y del debido proceso, pues en el presente caso se la esta dejando en estado de indefensión, ya que se le pretende despojarlo de un bien mueble del cual goza de derecho preferente de propiedad, ya que acreditó documentalmente la titularidad del vehículo citado, documento que jamás fue redargüido de falsedad o de alguna deficiencia; además, se pretende despojarlo de la posesión de un vehículo por el sólo hecho de que el mismo bien no esta inscrito en el registro respectivo. Solic itó se revoque la sentencia apelada y, por ende se otorgue el amparo solicitado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada en el amparo manifestó que en el presente caso no se han conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en perjuicio de la amparista, toda vez que en el presente caso, es la normativa legal la que establece la obligatoriedad de la inscripción de vehículo, tal y como lo establece la Ley del Impuesto de Circulación de Vehículos Terr estres, Marítimos y Aéreos, por lo que se puede evidenciar que el actuar de la autoridad impugnada, ha sido estrictamente apegada a derecho. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, consecuentemente, se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio que se sustentó el tribunal a quo en laExpediente 2108-2008 5

sentencia que denegó el amparo, pues en los actos reclamados la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades legales y de acuerdo a derecho, no existiendo agravio que reparar por medio de la presente acción constitucional; además, comparte el

sentencia que denegó el amparo, pues en los actos reclamados la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades legales y de acuerdo a derecho, no existiendo agravio que reparar por medio de la presente acción constitucional; además, comparte el criterio de las autoridades judiciales que declararon sin lugar la tercería excluyente de dominio intentado por la entidad amparista, con el argumento de que el citado vehículo no se encontraba registrado de conformidad con las leyes respectivas, por ende tal petición resulta improcedente (tercería excluyente de dominio). Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violac ión a derecho constitucional alguno. -IILa entidad Molino Santa Ana, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, impugnando la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis, que confirmó el fallo de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, emitido por la Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, que declaró sin lugar la tercería excluyente de dominio que en la vía incidental promovió oportunamente. Los antecedentes remitidos al proceso de amparo dejan entrever lo siguiente:

  1. La Superintendencia de Administración Tributaria promovió juicio económico coactivo

la vía incidental promovió oportunamente. Los antecedentes remitidos al proceso de amparo dejan entrever lo siguiente:

  1. La Superintendencia de Administración Tributaria promovió juicio económico coactivo contra la entidad Esmia, Sociedad Anónima, en el cual se decretó medida precautoria de embargo, específicamente sobre el vehículo automotor tipo camión, marcha Kia, con placas de circulación C cero ciento catorce mil doscientos setenta y ocho; ii. en dicho proceso la entidad amparista interpuso tercería excluyente de dominio, con sustentación de vi olación al derecho de propiedad, argumentando que dicho vehículo es de su propiedad, acompañando para el efecto el certificado número SAT – cuatro mil cincuenta y uno cero cero veinticinco mil quinientos noventa, el cual se encuentra debidamente endosado a su favor desde el nueve de noviembre de dos mil uno, título que por circunstancias ajenas a su voluntad no había podido registrar, pero que al intentar hacerlo, no fue posible en virtud de que sobre el citado vehículo pende un embargo, originado del juicio económico coactivo referido; iii. la tercería excluyente de domino fue declarada sin lugar en resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, decisión que se asumió con fundamento en que el solicitante no probó tener registrado a su nombre la propie dad del vehículo en el Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria ni en el Registro de la Sección de Vehículos de la Policía Nacional Civil; que en el certificado de propiedad de Vehículos de la Superintendencia de Adm inistración Tributaria se encuentra inscrita a nombre de la entidad Esmia, Sociedad Anónima, y que el endoso

certificado de propiedad de Vehículos de la Superintendencia de Adm inistración Tributaria se encuentra inscrita a nombre de la entidad Esmia, Sociedad Anónima, y que el endoso que aparece en el reverso del certificado respectivo a favor de Molino Santa Ana, Sociedad Anónima –amparista-, no es prueba suficiente para probar la propiedad de un bien sujeto a Registro; iv) dicho fallo fue apelado por la amparista, utilizando la apelante (hoy accionante) los mismos argumentos que utilizó para promover la tercería excluyente de dominio. El tribunal de segundo grado, en resolución de diecinueve de septiembre de dos mil seis (acto reclamado), resolvió declarar sin lugar la apelación, con el argumento de que el documento que aporta como prueba de su derecho de exclusión, se determinó queExpediente 2108-2008 6

el mismo no fue objeto de la inscripción corr espondiente; por ende confirmó la desestimación de la tercería excluyente de dominio. La accionante ha promovido amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflicto de Jurisdicción, utilizando los mismos argumentos esgrimidos en la jurisdicción ordinaria, entre ellos el que según el artículo 1807 del Código Civil preceptúa que: “cuando una cosa mueble se hubiere vendido a diferentes personas, prevalecerá la venta hecha al que de buena fe se halle en posesión de la cosa; y si ninguno tuviera la posesión, prevalecerá la venta primera en fecha.”, norma que al referirse a bienes muebles, indica que prevalecerá la venta primero en fecha, pero el citado artículo no hace mención que predominará la

venta primera en fecha.”, norma que al referirse a bienes muebles, indica que prevalecerá la venta primero en fecha, pero el citado artículo no hace mención que predominará la venta primera en registro, ya que este principio es aplicable solamente a la venta de bienes inmuebles; tal pretensión fue denegada en sentencia de cinco de mayo de dos mil ocho, haciendo el tribunal a quo un análisis por separado de tod as las violaciones que alegó la amparista, concluyendo que los artículos citados como violados son inaplicables al caso concreto y que la falta de inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria es lo que hace razonable el rechazó de la tercería excluyente de domino intentada. Aquí es pertinente determinar que tanto en la oposición que hizo la amparista en la tercería excluyente de dominio que promovió ante Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo y del recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, la postulante se circunscribió a realizar las mismas denuncias correspondientes. Esta Corte, al examinar los antecedentes aprecia que la aut oridad impugnada dictó el acto reclamado haciendo uso de las facultades que le son propias, las cuales le son conferidas por los artículos 183, 184 y 185 del Código Tributario y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicable supletoriamente); aunando a lo anterior, la tercería excluyente de domino fue promovida por la accionante aduciendo la propiedad de un vehículo que fue embargo dentro de un juicio económico coactivo promovido por la Superintendencia

Civil y Mercantil (aplicable supletoriamente); aunando a lo anterior, la tercería excluyente de domino fue promovida por la accionante aduciendo la propiedad de un vehículo que fue embargo dentro de un juicio económico coactivo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la entidad E smia, Sociedad Anónima, constando en autos que en los registros respectivos el citado vehículo se encuentra inscrito a nombre de la entidad demandada, en consecuencia el embargo fue decretado conforme a la ley; asimismo se puede determinar que la entidad a mparista no cumplió con su obligación de registrar el vehículo que adquirió por compraventa en donde correspondía, pues de acuerdo al artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, dicho Registro Fiscal de Vehículos fue creado precisamente con el objeto de llevar el registro de todo vehículo que circule, surque o navegue en el territorio nacional y pueda ejercer los controles que sean necesarios sobre los mismos; además, el artículo 24 de la ley ibidem, pre ceptúa en su parte conducente: “El Registro Fiscal de Vehículos, a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria o de la institución designada para el efecto, hará la inscripción y ejercerá el control de los vehículos, tomando como base los dat os consignados en los siguientes documentos…”. No está demás indicar que el estado de indefensión que alega la amparista, de ser el caso, fue por causas imputables a ella misma, ya que incumplió el traspaso respectivo que establece el artículo 31 de Regla mento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos

causas imputables a ella misma, ya que incumplió el traspaso respectivo que establece el artículo 31 de Regla mento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, por ende el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada de conformidad con las facultades legales que la ley le otorga, y por ello, la decisión reclamada no se puede revisar porque, como bien lo indicó el tribunal a quo, laExpediente 2108-2008 7

tarea de resolver sobre las proposiciones procedimentales y de fondo corresponden a la jurisdicción ordinaria, que pudo, en este caso, valorar y estimar respecto de cada una de las argumentaciones esgrimidas por la postulante, como finalmente ocurrió, sin que una u otra decisión pueda implicar violación constitucional. Sobre el particular, esta Corte considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelt o porque, como esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas. El hecho que el acto reclamado le sea desfavorable a la accionante, no significa que se configure la violación invocada, ya que la autoridad impugnada, actuó dentro de sus facultades legales al declarar sin lugar la apelación

la accionante, no significa que se configure la violación invocada, ya que la autoridad impugnada, actuó dentro de sus facultades legales al declarar sin lugar la apelación planteada por la entidad amparista y por ende confirmó la resolución que declaró sin lugar la tercería excluyente de dominio intentada oportunamente, lo cual no puede revisarse por esta Corte, sobre todo cuando no se evidencia que se haya producido la violación que se denuncia. En congruencia con lo antes considerado, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de amparo de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citad os y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE, A.I.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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