Amparos_2109-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2109-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2109-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2109-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Evelyn Violeta Guzmán Salazar contra el Contralor General de Cuentas. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Amílcar Vinicio Brabatti Mejía.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justic ia. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de resolver el memorial que presentó el trece de marzo de dos mil seis, referente a la devolución de la cédula de notificación de la resolución CGC-MFP-diez-dos mil cuatro (CGC-MFP-10-2004), dictada el veintiuno de junio de dos mil cuatro, como resultado de la auditoría practicada a la Fundación Mario Monteforte Toledo. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el trece de marzo de dos mil seis, presentó memorial dirigido a la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas, con el objeto de devolver la cédula
del acto reclamado: a) el trece de marzo de dos mil seis, presentó memorial dirigido a la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas, con el objeto de devolver la cédula de notificación dirigida al señor José Eugenio Felipe de Jesús Toledo, mediante la cual se le hacía saber el contenido de la resolución CGC-MFP-diez-dos mil cuatro (CGC-MFP-10-2004), dictada el veintiuno de junio de dos mil cuatro, referente a la auditoría practicada a la Fundación Mario Monteforte Toledo, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; b) en el escrito de devolución, hizo constar que había recibido erróneamente la aludida notificación, ya que no conoce al destinatario de la misma ni sabe donde entregársela, por lo que procedía a devolverla para no afectarle en sus derechos; b) acude en amparo ya que la autoridad impugnada no ha resuelto su petición, no obstante que ha transcurrido un año desde que presentó el relacionado memorial. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: Estima vulnerados sus derechos porque ha transcurrido en exceso el plazo que señala el artículo 28 de la Constitución para resolver peticiones, sin que la autoridad impugnada haya cumplido con su obligación de resolver y notificar su solicitud. D.3. Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad impugnada emita la resolución que en Derecho corresponde y la notifique dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. E) Uso de recursos:
consecuencia, se le ordene a la autoridad impugnada emita la resolución que en Derecho corresponde y la notifique dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: José Toledo Ordóñez, Carlos Roberto Salán López, en su calidad de Jefe de la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas y Fundación Mario Monteforte Toledo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: el nueve de marzo de dos mil seis, Evelyn Violeta Guzmán Salazar presentó un memorial a la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas con el objeto de devolver una cédula de notificación.
Transcurridos los t reinta días que la Constitución establece sin que se le resolviera suExpediente 2109-2007 2
petición, la accionante debió haber entendido que su solicitud fue resuelta en forma negativa, en virtud del silencio administrativo, regulado en el artículo 28 de la Constitución y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, la amparista debió acudir a la referida Sección, para que se le explicara el motivo de dicha negativa. D) Prueba: a) fotocopias simples: i) del memorial dirigido por la postulante al Jefe de la Se cción de
la referida Sección, para que se le explicara el motivo de dicha negativa. D) Prueba: a) fotocopias simples: i) del memorial dirigido por la postulante al Jefe de la Se cción de Juicios de la Contraloría General de Cuentas el trece de marzo de dos mil seis, ii) del oficio de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en donde consta el lugar para notificar al Representante Legal de la Fundación Mario Monteforte Toledo; b) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Del estudio del presente amparo y sus antecedentes esta Sala constituida en Tribunal de Amparo estima que: la postulante Evelyn Violeta Guzmán Salazar, señala como agravio la denegatoria del Jefe de la Sección de Juicios de la Contraloría General de cuentas, de resolver el memorial presentado con fecha trece de marzo del dos mil seis, debiendo haber resuelto a más tardar con fecha veintiséis de abril del dos mil seis, mismo que contiene la devolución de cédula de notificación que le fue practicada con fecha veintidós de febrero del dos mil seis, la cual contiene una improbación de cuentas, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil tres, violándole el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este Tribunal considera que es el Contralor General de Cuentas quien tiene la responsabilidad de la Contraloría y de resolver, por lo que el mismo sí tien e la legitimación para ser sujeto dentro de presente amparo, pues no obstante que la misma amparista dirigió su petición al Jefe de la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas, es el Contralor
dentro de presente amparo, pues no obstante que la misma amparista dirigió su petición al Jefe de la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas, es el Contralor General de cuentas, la autoridad superior y quie n está obligado a resolver su petición y al no hacerlo dentro del plazo constitucional conculcó su derecho de petición, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y hasta que no se resuelva su sol icitud en forma definitiva y quede firme la misma, persiste la violación directa a su persona por el silencia administrativo, pudiendo la interesada acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. En consecuencia con base en lo considerado debe otorgarse el amparo interpuesto y exonerar de las costas causadas a la autoridad recurrida en virtud de que las resoluciones se dictan de buena fe…” Y resolvió: “...I.- Otorga el amparo solicitado por la señora Evelyn Violeta Guzmán Salazar, en contra del Contralor General de Cuentas; II. - En consecuencia se ordena al señor Contralor General de Cuentas, para que de estricto cumplimiento al artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemal a y emita la resolución que en derecho corresponde en un plazo de cinco días y proceda a hacer la notificación, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales (Q.4,000.00), sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderle. III -.- No se condena en costas a la autoridad recurrida por las razones consideradas...”.
responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderle. III -.- No se condena en costas a la autoridad recurrida por las razones consideradas...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) La autoridad impugnada expuso: a) en la sentencia impugnada no se consideró respecto a la violación al principio de congruencia que presenta la acción de amparo, ya que en el escrito inicial, la postulante relaciona hechos distintos a los que solic ita en la petición; b) además, no hay agravio legítimo hacia la amparista, pues de lo que alega en su acción se establece que lo que persigue esExpediente 2109-2007 3
beneficiar a una persona ajena. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que el amparo debe denegarse por falta de legitimación pasiva, ya que el Contralor General de Cuentas -señalado por la amparista como autoridad impugnadano es el responsable de la violación que se denuncia, sino es el Jefe de la Sección de Juicios quien ha omitido resolver el aludido memorial; de ahí que no hay congruencia entre la autoridad señalada como impugnada y la que causó la violación, Por otra parte, estima que existe falta de legitimación activa, porque la postulante no indica cuál es el agravio que le causa el acto reclamado, sino que aduce que es para no afectar los derechos de José Eugenio Felipe de Jesús Toledo y la Fundación Mario Monteforte Toledo. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERANDO -Ilos derechos de José Eugenio Felipe de Jesús Toledo y la Fundación Mario Monteforte Toledo. Solicitó que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IEl derecho de los administrad os de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece, o en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver. -IIEn el caso de estudio, Evelyn Violeta Guzmán Salazar, promueve amparo contra el Contralor General de Cuentas, señalando como acto reclamado, la omisión por parte de dicha autoridad de resolver, dentro del plazo legal, el memorial que presentó el trece de marzo de dos mil seis. Alega que ha transcurrido en exceso el plazo señalado en la Constitución Política de la República para resolver peticiones, sin que la autoridad impugnada haya resuelto la suya, por lo que acude en amparo pidiendo que se ordene a dicha autoridad que dicte la resolución que en Derecho corresponde. En los escritos presentados por la autoridad impugnada y por el Ministerio Público, para el día de la vista, alegaron que el amparo debía denegarse por falta de legitimación
dicha autoridad que dicte la resolución que en Derecho corresponde. En los escritos presentados por la autoridad impugnada y por el Ministerio Público, para el día de la vista, alegaron que el amparo debía denegarse por falta de legitimación pasiva, por falta de legitimación activa y por falta de congruencia entre los hechos y la petición. Al respecto, este Tribunal estima que no existe la falta de legitimación pasiva alegada, ya que si bien el memorial de devolución de cédula de notificación fue presentado por la amparista a la Sección de Juicios, el titular de dicho departamento no tiene contemplada entre las facultades que le confiere el artículo 23 del Reglamento de la Ley de la Contraloría General de Cuentas, la de resolver peticiones a los administrados, por lo que es el Contralor General de Cuentas, como autoridad superior, qu ien tiene dicha obligación. Por otra parte, tampoco se aprecia que exista falta de legitimación activa, ya que el agravio que denuncia la postulante se centra en el hecho de que la autoridad impugnada no ha resuelto su petición, no obstante ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la Constitución. Por último, esta Corte no aprecia que exista incongruencia entre los hechos que motivan el amparo y la petición, pues en el fondo lo que pide es que la autoridad impugnada resuelva y notifique su petición. -IIIAnalizadas las constancias procesales, esta Corte advierte que la postulante presentó, el trece de marzo de dos mil seis, un escrito dirigido al Jefe de la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas, por medio del cual procedía a devo lver laExpediente 2109-2007 4
presentó, el trece de marzo de dos mil seis, un escrito dirigido al Jefe de la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas, por medio del cual procedía a devo lver laExpediente 2109-2007 4
cédula de notificación de la resolución CGC -MFP-diez-dos mil cuatro (CGC -MFP-10-2004), dictada el veintiuno de junio de dos mil cuatro, que contiene el resultado de la auditoría practicada a la Fundación Mario Monteforte Toledo, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. En dicho escrito, la amparista argumentó que había recibido erróneamente la aludida notificación, ya que no conoce al destinatario de la misma ni sabe donde entregársela, por lo que procedía a devolverla para no afectarle en sus derechos. El Tribunal de primer grado otorgó la protección constitucional instada, afirmando que autoridad recurrida al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de la accionante violó su derecho de pet ición garantizado por el artículo 28 de la Constitución Política de la República, criterio que esta Corte comparte porque del informe circunstanciado rendido por la autoridad reclamada se advierte que la petición formulada por el amparista aun no ha sido r esuelta ni notificada, no obstante haber transcurrido un año desde su planteamiento. De ahí que la autoridad responsable incumplió con la obligación de carácter positivo que el artículo 28 ibid, ya que a pesar de que ha transcurrido el plazo previsto en el referido artículo, no ha emitido resolución, ni la ha notificado, relacionada con la solicitud planteada; por ello, y en tanto no lo haga, está
transcurrido el plazo previsto en el referido artículo, no ha emitido resolución, ni la ha notificado, relacionada con la solicitud planteada; por ello, y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición garantizado por el precepto constitucional citado, lo que hace procedente que la pretensión de la postulante sea acogida, otorgándole la protección que el amparo conlleva, en el sentido de que la autoridad impugnada resuelva la petición solicitada y notifique lo resuelto en el plazo señalado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 37, 42, 47, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: