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Amparos_2109-2010_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2109-2010_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2109-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2109-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado Ter cero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Graciela Lucrecia Santos Kestler contra el Registrador General de la Propiedad. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge de Jesús Jiménez García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el cinco de agosto de dos mil nueve, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: inscripciones registrales de dominio -derechos realesnúmeros: a) trece (13) de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número siete mil ciento ochenta y tres (7183), folio ciento cuatro (104), del libro cuatrocientos cuarenta y dos ( 442) de Guatemala; b) diecisiete (17) de la finca número cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho (58678), folio cuarenta y cuatro (44) del libro mil dieciocho de Guatemala (1018). C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y propiedad p rivada. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de escritura

propiedad p rivada. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de escritura pública número ciento veinticinco (125) autorizada por el Notario Carlos Alberto Aldana Mejía, el diez de ago sto de mil novecientos noventa y cinco, Roberto Edgard Secord Contreras le vendió las Fincas Urbanas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números siete mil ciento ochenta y tres (7183), folio ciento cuatro (104), del libro cuatrocientos cuarenta y dos (442) de Guatemala y cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho (58678), folio cuarenta y cuatro (44) del libro mil dieciocho de Guatemala (1018), quedado registrada en las inscripciones once y quince de derechos reales, respectivamente; b) posteriormente, al solicitar una certificación al Registro General de la Propiedad de sus bienes, se enteró que dichas fincas habían sido vendidas en forma anómala a favor de Robert Edgard Sercord Contreras, por medio de escritura pública número diec iocho (18) autorizada por el Notario Manuel Aparicio Muñoz García, el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, la cual fue presentada al Registro General de la Propiedad el dieciséis de enero de dos mil nueve, quedando registrada con las inscripciones de dominio de derechos reales, números trece y diecisiete de dichas fincasactos reclamados -. D.2) Agravios que denuncia: estima violados sus derechos constitucionales enunciados porque la autoridad impugnada operó las inscripciones de dominio reclamadas con base en documentos falsos y de autenticidad aparente,

actos reclamados -. D.2) Agravios que denuncia: estima violados sus derechos constitucionales enunciados porque la autoridad impugnada operó las inscripciones de dominio reclamadas con base en documentos falsos y de autenticidad aparente, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se operan sobre la base de la presunción de autenticidad legítima de los documentos públicos que se presentan, por lo que ha sido violado su derechos de propiedad al haber sido suplantada su firma en una escritura pública falsa, ya que nunca ha negociado, vendido o cedido las fincas de su propiedad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se cancelen definitiva mente las inscripciones de dominio objetadas, y se certifique lo conducente a las personas que resuelven responsables de la falsedad denunciada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisosExpediente 2109-2010 2

a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y cito los artículos 4, 8 y 9 de dicha ley. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 619, 620, 621, 1251, 1257 y 1301 del Código Civil, y 29 del Código de Notariado.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Robert Edgard Seconrd Contreras, y b) Manuel Aparicio Muñoz García. C) Informe circunstanciado: la

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Robert Edgard Seconrd Contreras, y b) Manuel Aparicio Muñoz García. C) Informe circunstanciado: la autoridad impug nada informó que asentó las inscripciones debitadas con base en los principios registrales de presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro y que a la fecha de la operación de los documentos respectivos, ignoraba las anomalías que en el amparo se denuncian. D) Pruebas: a) documentos originales de: a.1) dictamen grafotécnico rendido por William Walter Fuentes Orozco, experto en Grafotécnia y Dactiloscopía; a.2) tarjeta de presentación profesional del Licenciado Telésforo Guerra Ca n, en la cual consta la ubicación del despacho jurídico denominado CORPORASA; a.3) recibo número doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco, emitido el diez de diciembre de dos mil nueve, por pago de distribución de agua al Sistema de Ag ua San Cristóbal Intervención Municipal, a nombre de “Roberto E. Secord Contreras”; a.4) factura de la Empresa Eléctrica de Guatemala número BX guión ciento veintisiete millones ciento sesenta mil doscientos ochenta y nueve, emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve a nombre de “Robert E. Secord Contreras” ; a.5) factura serie FC números veintinueve millones doscientos noventa y cuatro mil ciento setenta y ocho, emitida el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, relativa al servicio telefónico brindado por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima a nombre de “Robert

serie FC números veintinueve millones doscientos noventa y cuatro mil ciento setenta y ocho, emitida el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, relativa al servicio telefónico brindado por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima a nombre de “Robert

E. Secord Contreras”; a.6) factura FC números veintinueve millones doscientos noventa y cuatro mil ciento dieciocho emitida el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, ext endida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima a “Robert E. Secord Contreras”; b) certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de las fincas: b.1) siete mil cientos ochenta y tres (7183), folio ciento cuatro (104) del l ibro cuatrocientos cuarenta y dos (42) de Guatemala, y b.2) cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho (58678), folio cuarenta y cuatro (44) del libro mil dieciocho (1018) de Guatemala; c) fotocopias simples de: c.1) escritura pública número ciento veinticinco (125) autorizada el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco por el Notario Carlos Alberto Aldana Mejía; c.2) escritura pública número dieciocho (18) autorizada el veintinueve de diciembre de dos mil ocho por el Notario Manuel Aparicio M uñoz García; c.3) escritura pública número veinticuatro (24) autorizada el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por el Notario Salvador Figueroa, y c.4) escritura pública número veinticinco (25) autorizada el veinticuatro de marzo de dos mil ocho por el Notario Salvador Figueroa. E) Sentencia de primer grado : el tribunal de amparo consideró: “…El artículo 39 de la Constitución

veinticuatro de marzo de dos mil ocho por el Notario Salvador Figueroa. E) Sentencia de primer grado : el tribunal de amparo consideró: “…El artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, indicando que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, siendo un deber del Estado garantizar el ejercicio de ese derecho. Del estudio de las actuaciones y documentos aportados como prueba, se desprende que el amparo debe ser otorgado c on la finalidad que los inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número de finca número siete mil ciento ochenta y tres, folio ciento cuatro, del libro cuatrocientos cuarenta y dos de Guatemala y b) la finca núm ero cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho, folioExpediente 2109-2010 3

cuarenta y cuatro del libro mil dieciocho de Guatemala, le sea suspendida la inscripción número trece de derecho reales y todas la posteriores de la primera descrita y la número diecisiete de derec hos reales de la segunda y todas las posteriores, si las hubiere con el objetivo primordial de que los involucrados discutan a través de la vía legal lo que en derecho corresponde, pues existe indicios en base al informe grafotécnico que los instrumentos públicos que dan vida a dichas inscripciones de dominio pueden adolecer de falsedad, puesto que estos deben ser conocidos en la jurisdicción ordinaria, toda vez que a través del amparo no es viable conocer de derechos que podrían estar en discusión, puesto que el actuar de la autoridad recurrida, no existe dolo, pues que éste realizó las

través del amparo no es viable conocer de derechos que podrían estar en discusión, puesto que el actuar de la autoridad recurrida, no existe dolo, pues que éste realizó las inscripciones referidas, en base a la autenticidad de los documentos presentados al registro, en virtud que este no puede calificar de falso un documento, por lo que se deben hacer las declaraciones que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “…I) CON LUGAR la acción de amparo interpuesto, por GRACIELA LUCRECIA SANTO KESTLER en contra del REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL, en consecuencia OTORGA AMPARO, a f avor de la recurrente de la manera siguiente: Se deja en SUSPENSO las inscripciones Registrales de dominio derechos reales de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad siguientes: a) la inscripción registral número trece de la finca númer o siete mil ciento ochenta y tres, folio ciento cuatro, del libro cuatrocientos cuarenta y dos de Guatemala y b) la inscripción registral número diecisiete de la finca número cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho, folio cuarenta y cuatro del libro mil dieciocho de Guatemala y todas las posteriores por el plazo de dos años a efecto que se diriman los hechos controvertidos, en la vía legal correspondiente, debiéndose librar el despacho respectivo a la autoridad recurrida para dar efectivo cumplimiento de lo ordenado. B) Se ordena a la autoridad recurrida Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, que al causar firmeza el presente fallo, dé estricto cumplimiento al amparo definitivo decretado. C) Oportunamente remítase certificación de

de la Propiedad de la Zona Central, que al causar firmeza el presente fallo, dé estricto cumplimiento al amparo definitivo decretado. C) Oportunamente remítase certificación de la presente sentencia a la Honorable Corte de Constitucionalidad para el efecto legal correspondiente. D) No se hace especial condena en costas.”.

III. APELACIÓN Robert Edgard Secord Contreras, tercero interesado, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó . B) Robert Edgard Secord Contreras, tercero interesado, expresó: a) el Registrador General de la Propiedad, al realizar las inscripciones registrales reclamadas, no ha causado ningún agravio a la amparista, pues las mismas se efect uaron con base en la escritura pública número dieciocho (18), denominada compraventa de dos fincas urbanas y cancelación de usufructo vitalicio sobre inmuebles, otorgada por Graciela Lucrecia Santos Kestler y él, autorizada por el Notario Manuel Aparicio Muñoz García, en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, la que fue ratificada por dicho notario, quien señaló que los comparecientes se identificaron con sus respectivas cédulas de vecindad, lo que consignó en la misma, siendo los signatarios de dicho documento; b) la amparista pretende la cancelación de las inscripciones de dominio realizadas en el Registro General de la Propiedad con fundamento en la supuesta falsedad de una escritura pública y la existencia de una compraventa de bienes inmuebles anterior, sin mencionar o pedir la suspensión de los derechos de usufructo vitalicio, que en la escritura número veinticinco autorizada el

fundamento en la supuesta falsedad de una escritura pública y la existencia de una compraventa de bienes inmuebles anterior, sin mencionar o pedir la suspensión de los derechos de usufructo vitalicio, que en la escritura número veinticinco autorizada el veinticuatro de marzo de dos mil ocho por el Notario Salvador Figueroa, se le otorgaronExpediente 2109-2010 4

sobre tales inmuebles, evidenciado con ello su propósito de despojarlo de todo derecho que legítimamente le corresponde sobre los inmuebles identificados; c) se intentó impedir que ejerza sus derechos defensa y audiencia debida, ya que la accionante no lo había vinculado al presente amparo como tercero interesado y, posteriormente, al ser requerida de un lugar para notificarle, señaló la dirección en la que se encuentra el despacho jurídico de nombre CORPORASA, en el que ejerce su profesión el Abogado y Notario, Te lésforo Guerra Can, quien se ha presentado al proceso como abogado auxiliante de la postulante, y con quien, él no tiene ninguna relación; d) el dictamen presentado como prueba por la amparista, no puede ser un medio de convicción para establecer la supues ta falsedad de la firma puesta por ella, ya que no llevó los pasos de un dictamen pericial, tramitado conforme la ley, y se efectuó con base en fotocopias las que son susceptibles de alteraciones; e) en el presente caso no es notoria y evidente la violació n del derecho de propiedad y defensa que denuncia la amparista, por lo que para la obtención de una resolución judicial que se pronuncie sobre la validez del instrumento público que dio origen a los actos reclamados, debe acudir a la vía judicial ordinaria que establece la ley (juicio

propiedad y defensa que denuncia la amparista, por lo que para la obtención de una resolución judicial que se pronuncie sobre la validez del instrumento público que dio origen a los actos reclamados, debe acudir a la vía judicial ordinaria que establece la ley (juicio ordinario de nulidad), en la que existe el contradictorio y participación que le permitirá, a ambas partes, presentar los medios de prueba que demuestren sus pretensiones. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, se denie gue el amparo solicitado y se condene al pago de costas y gastos judiciales. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, en cuanto a otorgar la protección constitucional, en virtud de que l os instrumentos públicos que dieron origen a las inscripciones de dominio identificadas como actos reclamados adolecen de falsedad, según el informe del experto en grafotécnia y dactiloscopia, por lo existen indicios de falsedad que deberán ser tomados en consideración para otorgar el amparo requerido, con la única finalidad de otorgarle a la amparista la oportunidad de preparar los elementos de convicción y proveerse de todos los mecanismos adecuados para plantear su demanda y hacer valer su derecho de propiedad en la vía ordinaria. Solicitó se confirme la sentencia apelada, otorgándose el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocur rido; sin embargo, para la procedencia de la protección constitucional que el mismo conlleva, es requisito

El amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocur rido; sin embargo, para la procedencia de la protección constitucional que el mismo conlleva, es requisito indispensable que el solicitante, dentro de la tramitación propia de dicha garantía constitucional, pueda demostrar la existencia de un agravio en la esfera de sus derechos, requerimiento que debe verificarse no sólo por la argumentación vertida en las distintas audiencias conferidas, sino que también debe estar respaldada con prueba suficiente que permita al Juez en su proceso de análisis y decisión, no dudar de la comisión de una violación de derechos, cuya tutela solo pueda lograrse por esta vía. -IIEn el caso de estudio, Graciela Lucrecia Santos Kestler acude en amparo contra el Registro General de la Propiedad señalando como actos reclamados las inscripciones registrales de dominio -derechos realesnúmeros: a) trece (13) de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número siete mil ciento ochenta y tres (7183), folio ciento cuatro (104), del libro cuatrocientos cuarenta y d os (442) de Guatemala, y b) diecisiete (17) de la finca número cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho (58678),Expediente 2109-2010 5

folio cuarenta y cuatro (44) del libro mil dieciocho de Guatemala (1018), porque estima violados sus derechos de defensa y propiedad pri vada, ya que operaron dichas inscripciones de dominio con base en documentos falsos y de autenticidad aparente, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se operan sobre la base de la

violados sus derechos de defensa y propiedad pri vada, ya que operaron dichas inscripciones de dominio con base en documentos falsos y de autenticidad aparente, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se operan sobre la base de la presunción de autenticidad legítima de los document os públicos que se presentan, pues fue suplantada su firma en la escritura pública que las originó. -IIIEn anteriores oportunidades, frente a la denuncia de violación al derecho de propiedad por parte del Registro General de la Propiedad, esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva mediante dos modalidades: a) una plena o total en virtud de la cual, dado lo evidente de la falsedad que se denuncia, se ha ordenado la cancelación de las inscripciones viciadas y el reestablecimiento pleno en el ejercicio del derecho transgredido. En estos casos, los medios de convicción han permitido percibir por parte del Tribunal constitucional que el instrumento público que motivó las inscripciones registrales carece de validez. Algunas causas de otorgamiento han sido que el notario de quien se dice autorizó la escritura pública ya había fallecido a la fecha en la que se faccionó tal instrumento, o por imposibilidad de los comparecientes para celebrar el acto por ausencia o muerte, siempre que tale s extremos los ha constatado el tribunal de amparo de manera evidente, y b) una parcial o temporal en la que, debido a la falta de medios probatorios suficientes que permitan advertir la falsedad del instrumento público controvertido, y ante la apreciación de circunstancias que puedan generar una duda razonable respecto de la legalidad de las actuaciones objeto de análisis, se otorga la

medios probatorios suficientes que permitan advertir la falsedad del instrumento público controvertido, y ante la apreciación de circunstancias que puedan generar una duda razonable respecto de la legalidad de las actuaciones objeto de análisis, se otorga la protección pretendida pero reducida a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional, con el objeto de asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial en que él pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad q ue le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento y protección a sus derechos y, como consecuencia, se dicte un fallo apegado a la ley y a las constancias procesales. Según se aprecia del análisis de los criterios citados en el párrafo anterior, son dos los elementos comunes que han determinado la aplicación de cualquiera de las citadas modalidades: el primero, que el interesado haya realizado un aporte probatorio significativo que permita demostrar las anomalías que se aducen en el proceso, de manera que el juzgador concluya que el acto cuestionado por la vía constitucional provocó el despojo indebido de un bien y, el segundo, que en el intelecto del juzgador surja la duda absoluta o razonable de que las falsedades aducidas pudieron hab er ocurrido, y que no haya sido ubicada la contraparte. -IVLas circunstancias en las que se presenta la acción objeto de juzgamiento difieren de las mencionadas anteriormente, debido a que la contraparte compareció a rebatir las

haya sido ubicada la contraparte. -IVLas circunstancias en las que se presenta la acción objeto de juzgamiento difieren de las mencionadas anteriormente, debido a que la contraparte compareció a rebatir las pruebas presentadas por l a amparista, la cual se basa primordialmente en un informe grafotécnico que es susceptible de análisis y valoración por los tribunales en la vía judicial, por lo que existe una controversia que las partes deben dilucidar en la jurisdicción ordinaria, prese ntándose a demandar sus inconformidades y será el órgano de la jurisdicción civil el que, previa valoración de los elementos de convicción que aporten los sujetos procesales y los que obtenga mediante su facultad juzgadora, que podrá llegar aExpediente 2109-2010 6

determinar la veracidad de las afirmaciones de las partes. En tales procesos ordinarios puede incluso la parte interesada pedir que como medida preventiva se disponga la anotación de la demanda que provoque la inmovilización de la situación de la finca controvertida. Esta Corte ha considerado con anterioridad que en el Código Procesal Civil y Mercantil se encuentran las disposiciones concretas que habilitan al propietario de un bien inmueble para reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, concretándose en dicha normativa la efectividad de la defensa del derecho aludido; de esa cuenta es factible concluir que la invocación de la ley sustantiva para la efectividad del derecho reclamado debe ser hecha ante la jurisdicción ordinaria, porque a ella corresponde con exc lusividad todo pronunciamiento referido a la tutela judicial, sin que sea viable la intervención de ninguna otra autoridad, como claramente lo expresa el artículo 203 de la misma Constitución.

todo pronunciamiento referido a la tutela judicial, sin que sea viable la intervención de ninguna otra autoridad, como claramente lo expresa el artículo 203 de la misma Constitución. La justicia constitucional puede promoverse sólo si, habiéndos e instado los medios ordinarios adecuadamente ante la jurisdicción ordinaria, persiste la situación agraviante denunciada, por medio del fallo definitivo que en este sentido se pronuncie, atribuyéndosele por tal razón a éste el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales del reclamante. En este orden de ideas, se concluye que, en tanto no concluya el proceso en la jurisdicción ordinaria, es prematuro pretender accionar en la de carácter constitucional. Por las razones anteriormente expuestas, se determina la notoria improcedencia del amparo por lo que debe declararse sin lugar, sin condenar en costas a los solicitantes por existir buena fe en su actuación, pero sí imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por la notoriedad de la improcedencia de la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto Robert Edgard Secord Contreras. II) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, deniega por

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto Robert Edgard Secord Contreras. II) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Graciela Lucrecia Santos Kestler contra el Registro General de la Propiedad de la Zona Central. III) No se condena en costas a la postulante por presumirse actuó de buena fe. IV) Se impone al abogado patrocinantes, Jorge de Jesús Jiménez García, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que a él se le notifique el contenido de esta sentencia; y en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2109-2010 7

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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