Amparos_2111-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2111-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2111-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2111-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Hangry Oral Chicol Cujcuy, en contra el Juez de Asuntos Municipales del Municip io de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Bilgaí Natanael Santizo Ochoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de abril de dos mil seis, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de marzo de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada, en la que se ordenó la demolición de la garita de seguridad y multa respectiva por haberse construido en un lugar distinto al autorizado en acta cuarenta y seis – dos mil, finca doce mil seiscientos treinta y tres (12633), folio cuarenta y cuatro (44) del libro noventa y seis (96) de Sacatepéquez. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, el principio jurídico del debido proceso y propiedad.
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante
que denuncia: derecho de defensa, el principio jurídico del debido proceso y propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez de Asuntos Municipales del Municipio de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez -autoridad impugnada-, se tramita el expediente trece – dos mil seis (13-2006) promovido por la Asociación de Vecinos de la Lotificación Hacienda Santo Domingo y sus Entornos, contra la entidad Administradora Al Día, Sociedad Anónima; b) el objeto de la asociación de vecinos es que la empresa lotificadora retire sus agentes particulares de seguridad de la Hacienda Santo Domingo para que ellos puedan controlar el ingreso y egreso a la misma, dado que existe mucha inseguridad en el lugar, pues el ac ceso es libre, permitiendo tirar basura en los lotes sin construcción, pastar vacas, cabras y cerdos; c) en virtud de lo anterior, la autoridad impugnada después de agotado el procedimiento emitió la resolución de veintitrés de marzo de dos mil seis -acto impugnado-, que resolvió imponer multa a la entidad Administradora Al Día, Sociedad Anónima de diez mil quetzales por infracción a la autorización del Concejo Municipal contenida en acta cuarenta y seis – dos mil, por haber construido una garita de control de ingreso en inmueble distinto al autorizado y ordenó la demolición de la misma. Considera que la resolución emitida por la autoridad impugnada es violatoria a sus derechos enunciados en virtud que no se le dio oportunidad para manifestarse, ya que la garita que hace referencia el acto reclamado es de su propiedad, por lo que, al no dársele
Considera que la resolución emitida por la autoridad impugnada es violatoria a sus derechos enunciados en virtud que no se le dio oportunidad para manifestarse, ya que la garita que hace referencia el acto reclamado es de su propiedad, por lo que, al no dársele oportunidad de defenderse en dicho proceso, se violó su derecho de defensa y de propiedad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceras interesadas: Asociación de Vecinos de la Lotificadora Hacienda Santo Domingo y su entorno inmediato y Administradora Al Día, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Asociación de Vecinos de la Lotificadora Hacienda Santo Domingo y su Entorno Inmediato presentó denuncia contra la entidad Administradora Al Día, Sociedad Anónima, pues han sido víctimas de robos y asaltos dentro de su lotificación, a pesar de contar conExpediente 2111-2006 2
un control de acceso que se encuentra ubicado sobre la calle de acceso que es una servidumbre de paso de los vecinos, administrada por la entidad demandada, a quien solicitaron a través del señor Daniel Cujcuy Ton, que la seguridad fuera administrada por los vecinos, quien les informó que su Administrador el señor Hangry Chicol -amparistase
servidumbre de paso de los vecinos, administrada por la entidad demandada, a quien solicitaron a través del señor Daniel Cujcuy Ton, que la seguridad fuera administrada por los vecinos, quien les informó que su Administrador el señor Hangry Chicol -amparistase negaba a acceder a lo solicitado, informándoles que empezarán a realizarse cobros por seguridad de cien quetzales por cada vecino; b) la entidad demandada no comprobó ser dueña de la servidumbre de paso sobre la cual está la garita relacionada, razón por la cual, la Municipalidad comisionó a los síndicos para que realizaran una inspección ocular, teniendo a la vista los planos del parcelamiento, comprobando que la construcción de la garita de control de acceso fue autorizada para su construcción en acta cuarenta y seis – dos mil en el área ocupada por la finca doce mil seiscientos treinta y tres (12633) folio cuarenta y cuatro (44) del libro noventa y seis (96) de Sacatepéquez, lugar distinto al que se encuentra actualmente; c) en virtud de lo anterior, se emitió la resolución de veintitrés de marzo de dos mil seis -acto reclamado-, por la que se impuso multa a la entidad Administradora Al Día, Socied ad Anónima de diez mil quetzales por infracción a la autorización del Concejo Municipal contenida en acta cuarenta y seis – dos mil, por haber construido una garita de control de ingreso en inmueble distinto al autorizado y ordenó la demolición de la misma -acto reclamado -; c) contra lo antes resuelto la entidad mencionada presentó recurso de revocatoria el cual se encuentra en trámite. D) Pruebas: a) expediente trece / dos mil seis (13/2006) del Juzgado de Asuntos
mencionada presentó recurso de revocatoria el cual se encuentra en trámite. D) Pruebas: a) expediente trece / dos mil seis (13/2006) del Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de San Lucas Sac atepéquez; b) copia legalizada de la Certificación del Registro de la Propiedad de la finca doce mil seiscientos treinta y tres y las inscripciones quinta, sexta, séptima, octava y décima; c) fotocopia simple de la resolución de veintitrés de marzo de dos mi seis, emitida por el Juez de Asuntos Municipales del Municipio de San Lucas Sacatepéquez, dictada dentro del expediente trece / dos mil seis; d) informe circunstanciado y e) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...Al analizar y valorar las pruebas ofrecidas y aportadas al proceso por las partes, se evidencia que ni el amparista, a quien especialmente le correspondía la carga de la prueba, pues fue quien afirmó que la garita se encontraba construida en la finca de su propiedad, ello de conformidad con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ni los terceros interesados ni la autoridad recurrida, ni el Ministerio Público, aportaron al proceso medio de prueba alguno que permitiera comprobar la existencia y la ubicación física de la garita en cuestión, pues el amparista únicamente se limitó a comprobar su derecho de propiedad sobre la finca número doce mil seiscientos treinta y tres (12633) folio cuarenta y cuatro (44) del libro noventa y seis (96) de Sacatepéquez, la existencia del acto existencia del acto que reclama y el informe circunstanciado, mientras
tres (12633) folio cuarenta y cuatro (44) del libro noventa y seis (96) de Sacatepéquez, la existencia del acto existencia del acto que reclama y el informe circunstanciado, mientras que por su parte el tercero interesado Asociación de vecinos de la lotificación Hacienda Santo Domingo y su entorno inmediato no ofrecieron medio de prueba alguno y la autoridad recurrida se limito (sic) a comprobar la existencia del informe circunstanciado y el memorial de interposición del amparo, en tal virtud queda claro que no existe prueba alguna que le permita al juzgador corroborar si la garita en cuestión se encuentra ubicada en la finca propiedad del amparista, circunstancia que era imprescriptible e indispensable comprobar, pues de ello dependía determinar si efectivamente el acto reclamado, había conculcado el derecho de defensa y el debido proceso del amparista, ante tal deficiencia probatoria, la cual no puede suplir el juzgador, no queda más que declarar sin lugar el presente amparo, debiéndose en consecuencia revocar el amparo provisional decretado en resolución de fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis y condenar al amparista al pago de las costas procesales, así como imponer la multa de mil quetzales al abogado auxiliante del amparista...”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR el amparo promovido por HANGRY ORAL CHICOL CUJCUY en contra del JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES DELExpediente 2111-2006 3
MUNICIPIO DE SAN LUCAS Sacatepéquez, DEPARTAMENTO DE Sacatepéquez, en consecuencia: A) SE REVOCA el amparo provisional decretado en resolución de fecha
MUNICIPIO DE SAN LUCAS Sacatepéquez, DEPARTAMENTO DE Sacatepéquez, en consecuencia: A) SE REVOCA el amparo provisional decretado en resolución de fecha veinticuatro e abril del año dos mil seis; B) Se condena al amparista al pago de las costas procesales; C) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante del amparista...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) Autoridad impugnada indicó que la garita de control de acceso ubicada en la servidumbre de paso de los vecinos de la lotificación, construida y administrada por la entidad Administradora Al Día, Sociedad Anónima, misma que fue co nstruida en la finca ciento tres (103) folio ciento tres (103) del libro trescientos veinticuatro (324) de Sacatepéquez, propiedad de los señores Jorge Antonio Fernández Molina, Luis Fernández Molina, Javier Fernández Molina y María Clara Fernández Molina de Korfel, no siendo propiedad del amparista, razón por la cual el fallo de primera instancia es acertado. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. C) La Asociación de Vecinos de Hacienda Santo Domingo y su Entorno Inmediato, tercera intere sada, indicó que el amparista señaló que es dueño de la garita de control que se encuentra en la entrada de la lotificación pero no demostró que la finca donde fue construida la misma sea de su propiedad, razón por la cual no existe agravió que reparar por la vía del amparo. Solicitó que se confirme la
demostró que la finca donde fue construida la misma sea de su propiedad, razón por la cual no existe agravió que reparar por la vía del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público indicó que debe revocarse la sentencia apelada, pues se le está violando el derecho de propiedad del amparista al no habérsele tomado como parte dentro del expedien te trece / dos mil seis. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y, en consecuencia, se otorgue el amparo. CONSIDERANDO - IPara gozar de la protección que el amparo conlleva, es presupuesto necesario demostrar la existencia de un agravio p ersonal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este principio se deduce al hacer interpretación del contenido de los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad en los que figuran las expresiones “sus derechos”, “afectado”, “hecho que lo perjudica”, “derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte”, o “tener relación directa con la situación planteada”, las que son reveladoras y con gruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que ésta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan produ cido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante. - IIEn el presente caso, Hangry Oral Chicol Cujcuy , denuncia como violatoria a su
actos de autoridad reclamados hayan produ cido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante. - IIEn el presente caso, Hangry Oral Chicol Cujcuy , denuncia como violatoria a su derecho de defensa, al principio jurídico del debido proceso y a la propiedad, la resolución emitida p or el Juez de Asuntos Municipales del municipio de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, de veintitrés de marzo de dos mil seis, que ordenó multar con diez mil quetzales a la entidad Administradora Al Día, Sociedad Anónima, por haber constr uido una garita de control de paso en un lugar distinto al autorizado en acta cuarenta y seis – dos mil, finca doce mil seiscientos treinta y tres (12633), folio cuarenta y cuatro (44) del libro noventa y seis (96) de Sacatepéquez y además ordenó la demoli ción de la misma, considerando, el amparista, que se transgredieron sus derechos enunciados, pues la garita es de su propiedad razón por la cual, al no habérsele tomado como parte dentro del expediente trece / dos mil seis queExpediente 2111-2006 4
tramita la autoridad impugnada se violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. En el caso de estudio se debe considerar la posible violación del derecho de propiedad, reconocido en el artículo 39 del Texto Supremo, por lo que es menester establecer si al accionante le asiste tal derecho. En ese sentido es necesario advertir que el acto impugnado está dirigido contra la entidad Administradora Al Día, Sociedad Anónima, generando como efectos la imposición de una multa y la demolición de una garita de acceso a una lotificación; el accionante
En ese sentido es necesario advertir que el acto impugnado está dirigido contra la entidad Administradora Al Día, Sociedad Anónima, generando como efectos la imposición de una multa y la demolición de una garita de acceso a una lotificación; el accionante señala sentirse afectado por la destrucción de dicha garita, indicando que es de su propiedad y al no ser tenido como parte en el expediente relacionado, arguye no pudo hacer valer su derecho de defensa; sin embargo, la finca donde se encuentra construida la misma es la ciento tres (103) folio ciento tres (103) del libro trescientos veinticuatro (324) de Sacatepéquez, que es propiedad de Jorge Antonio Fernández Molina, Luis Fernández Molina, Javier Fernández Molina y Maria C lara Fernández Molina de Korfel y este inmueble soporta una servidumbre de paso administrada por la entidad Administradora Al Día, Sociedad Anónima, que sirve de acceso a los vecinos de la Finca denominada Hacienda Santa Clara; lo anterior fue informado por la autoridad impugnada en memorial de nueve de diciembre de dos mil seis; tal información es elemento fundamental para resolver el presente caso, pues el amparista no probó el derecho de propiedad de dicha finca. Esta Corte estima que, en base a jurispru dencia sentada, en el sentido de que quien interpone amparo debe ostentar legitimación para impugnar actos, resoluciones o disposiciones de autoridad que le causen o amenacen causare, de manera personal y directa, un agravio en la esfera jurídica de sus de rechos; considera que en el presente caso el accionante carece de tal legitimación, ya que no probó tener la condición de propietario, que se atribuye.
manera personal y directa, un agravio en la esfera jurídica de sus de rechos; considera que en el presente caso el accionante carece de tal legitimación, ya que no probó tener la condición de propietario, que se atribuye. Por el contrario fue probado con claridad que el dominio le corresponde a otras personas que solo conced ieron la servidumbre de paso, pero no facultaron al accionante para construir la garita. Por la razón considerada, consistente en el incumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la viabilidad, o sea la legitimación activa, la acción intentada deviene notoriamente improcedente y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de primera instancia, es pertinente confirmar sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citada resuelve: I) Confirma la sentencia conocida en grado pero por las razones aquí consideradas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
antecedentes al tribunal de origen.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 2111-2006 5
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2111-2006 6
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2111-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por Hangry Oral Chicoj Cujcuy, en relación a la sentencia dictada por esta Corte el tres de octubre de dos mil siete. ANTECEDENTES El solicitante de la aclaración, instó amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de San Lucas, departamento de Sacatepéquez, en el que señaló como acto reclamado la resolución de veintitrés de marzo de dos mil seis, en la que se or denó la demolición de la garita de control de ingreso y egreso ubicada en la Hacienda Santo Domingo, por haberse construido por la entidad Administradora Al Día, Sociedad Anónima en un lugar distinto al autorizado en acta cuarenta y seis – dos mil (46-2000), del Concejo Municipal de San Lucas departamento de Sacatepéquez. Esta Corte, en la sentencia de la cual se pide aclaración indicó que con base en jurisprudencia sentada, quien interpone amparo debe ostentar legitimación para
del Concejo Municipal de San Lucas departamento de Sacatepéquez. Esta Corte, en la sentencia de la cual se pide aclaración indicó que con base en jurisprudencia sentada, quien interpone amparo debe ostentar legitimación para impugnar actos, resoluciones o disposiciones de autoridad, es decir, que éstas le causen o amenacen causarle, de manera personal y directa, un agravio en la esfera jurídica de sus derechos. De esa cuenta al advertirse que en el presente caso el accionante carecía de tal legitimación, toda vez que no probó tener la condición de propietario de la finca en la que se construyó la garita de seguridad, se denegó el amparo al estimarse falta de legitimación activa del amparista. El postulante del presente remedio procesal solicitó que se acl are la sentencia bajo análisis, puesto que la estima obscura en cuanto a la consideración de que él no es propietario de la finca doce mil seiscientos treinta y tres (12633) folio cuarenta y cuatro (44) del libro noventa y seis (96) de Sacatepéquez, además que se aclare el aspecto de que no tiene legitimación activa porque no es parte dentro en el proceso tramitado ante el Juzgado de Asuntos Municipales. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "(...) Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren (...)". En el caso sub iudice, no se aprecia que por la forma como se resolvió la sentencia relacionada, sus pasajes presenten obscuridad, ambigüedad o contradicción, apreciándose que las
sub iudice, no se aprecia que por la forma como se resolvió la sentencia relacionada, sus pasajes presenten obscuridad, ambigüedad o contradicción, apreciándose que las consideraciones a que se refiere el solicitante se desarrollan en la parte considerativa del fallo. En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solici tud de aclaración, motivo de presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1°, 8°, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II. Notifíquese.