Amparos_2113-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2113-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2113-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2113-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del quince de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Roger Gómez Guevara, contra el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatem ala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Enrique Barrios Cifuentes.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de abril de dos mil siete, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, del municipio y departamento de Guatemala, habiéndose remitido al día siguiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto sexto del acta dos mil seiscientos treinta – dos mil siete (2630-2007), de la sesión celebrada por la autoridad impugnada el veintidós de enero de dos mil siete, por medio de la cual no se admitió a trámite, por extemporáneo, un recurso de revocatoria que el postulante planteara contra la resolución dictada por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el catorce de septiembre de dos mil seis, dentro del expediente administrativo seiscientos sesenta y cinco – dos mil cinco (665postulante planteara contra la resolución dictada por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el catorce de septiembre de dos mil seis, dentro del expediente administrativo seiscientos sesenta y cinco – dos mil cinco (6652005). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se re sume: a) el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, le inició el procedimiento administrativo seiscientos sesenta y cinco – dos mil cinco (665 -2005), en el cual, el catorce de septiembre de dos mil seis, dict ó resolución en la que le ordena demoler una pared construida en un bien inmueble de su propiedad, supuestamente porque vedaba la libre locomoción e incumplía con lo establecido en el Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de ese municipio; la reso lución también fue fundamentada en el hecho que no demostró -el accionante - contar con la correspondiente autorización municipal para construir, ni ser propietario del bien inmueble donde fue construida la pared referida; b) por advertir ambigüedades, incongruencias e imprecisiones, solicitó que dicha resolución fuera aclarada, de conformidad con lo establecido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual estima que es de aplicación supletoria dentro de los procedimientos administrativo s municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Municipal; sin embargo, el referido juzgado desestimó la solicitud
Código Procesal Civil y Mercantil, el cual estima que es de aplicación supletoria dentro de los procedimientos administrativo s municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Municipal; sin embargo, el referido juzgado desestimó la solicitud de aclaración, bajo el argumento que los únicos medios de impugnación que se pueden interponer en toda la Admi nistración Pública -centralizada y descentralizada - son los recursos de revocatoria y de reposición; esa desestimatoria le fue notificada el veinticuatro de noviembre de dos mil seis; y c) en virtud de lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria el veint isiete de noviembre de dos mil seis, habiéndose elevado las actuaciones ante la autoridad impugnada, quien, al resolver, acordó no admitir a trámite ese medio de impugnación por considerarlo extemporáneo -acto reclamado -. D.2)Expediente 2113-2007 2
Agravios que el postulante re procha al acto reclamado: el recurso de revocatoria fue planteado en tiempo, en virtud de que la aclaración oportunamente solicitada era idónea, ya que ésta constituye un remedio procesal que se plantea con el propósito de depurar o corregir deficiencias d e los actos o resoluciones administrativas o judiciales, según sea el caso; por tal razón, la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades al rechazar por extemporánea la impugnación elevada para su conocimiento. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, consecuentemente, se suspenda en definitiva el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada a que dé trámite al
Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, consecuentemente, se suspenda en definitiva el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada a que dé trámite al recurso de revocatoria oportunamente interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el conte nido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que el accionante denuncia como violadas: artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada informó: a) el veintiuno de junio de dos mil cinco, el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, inició expediente administrativo contra Vicente Cambran, Roberto Chinchilla, Emilia Salazar Ortiz y el postulante, en virtud de haber construido una pared fuera de alineación, provocando inundación en épocas de lluvia; dicho expediente fue iniciado contra esas cuatro personas, en virtud que en ese momento no se podía determinar quien era el responsable; b) un día después, el postulante compareció a manifestar que tuvo necesidad de construir la pared por el punto cardinal sur de su residencia que colinda con la segunda avenida “A” de la referida población, para evitar que las aguas pluviales y negras se le entraran a su casa; c) mediante providencia dictada el veintidós de junio de dos mil cinco, se le fijó cuarenta y
población, para evitar que las aguas pluviales y negras se le entraran a su casa; c) mediante providencia dictada el veintidós de junio de dos mil cinco, se le fijó cuarenta y ocho horas al accionante para la demoliera lo construido; d) posteriormente, el amparista presentó fotocopia simple de una escritura pública, mediante la cual intentó acreditar su derecho de propiedad; igualmente, presentó solicitud de licencia de const rucción, la que fue denegada porque dicho instrumento público no acreditaba la propiedad del área donde fue construida la pared que se ordenó demoler; e) luego, el referido Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito ordenó a la Dirección de Obras Municip ales que procediera a demoler la pared, en vista que el solicitante de amparo incumplió con lo que oportunamente se ordenara; f) contra esa resolución, el accionante planteó recurso de revocatoria, el cual, luego del trámite respectivo, fue declarado con l ugar; ello provocó que, el doce de junio de dos mil seis, la autoridad impugnada acordara enmendar el procedimiento, a partir de lo actuado el veintidós de junio de dos mil cinco, confiriéndole audiencia al postulante por el plazo de cinco días; g) en virtud de que no se evacuó la audiencia concedida, el catorce de septiembre de dos mil seis, el citado juzgado ordenó nuevamente la demolición de la pared, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, ordenaría a la Dirección de Obras Municipales a q ue efectuara dicha demolición; h) luego de haber sido notificado de la resolución que contiene dicha orden, el accionante planteó aclaración y ampliación; sin embargo sus solicitudes fueron
incumplimiento, ordenaría a la Dirección de Obras Municipales a q ue efectuara dicha demolición; h) luego de haber sido notificado de la resolución que contiene dicha orden, el accionante planteó aclaración y ampliación; sin embargo sus solicitudes fueron declaradas sin lugar, mediante resolución dictada el dos de noviem bre de dos mil seis y notificada el veinticuatro de noviembre del mismo año, por considerar que únicamente eran procedentes los recursos de revocatoria y de reposición; e i) el veintisiete de noviembre de dos mil seis, el amparista planteó recurso de revocatoria, el cual fue elevadoExpediente 2113-2007 3
a su conocimiento; sin embargo, mediante resolución dictada el veintidós de enero de dos mil siete, se inadmitió a trámite dicho medio de impugnación, en virtud de haber sido interpuesto en forma extemporánea. D) Pruebas aportad as: a) fotocopia simple de la resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil seis, por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala y de sus correspondientes cédulas de notificación; b) memorial de interpos ición del recurso de revocatoria contra la resolución descrita en la literal anterior; c) el informe circunstanciado remitido y constancias que obran en autos; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...El postulante reclama contra la resolución contenida en el punto sexto del acta número dos mil seiscientos treinta guión dos mil siete de fecha veintidós de enero del dos mil siete, asentada en el libro de actas de sesiones públicas ordinarias del Concejo Mu nicipal de Villa Nueva Departamento de
dos mil siete de fecha veintidós de enero del dos mil siete, asentada en el libro de actas de sesiones públicas ordinarias del Concejo Mu nicipal de Villa Nueva Departamento de Guatemala. Indica el accionante que en dicha resolución no se admite para su trámite por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto. Al hacer el análisis respectivo se determina que en resolución de fecha cato rce de septiembre del dos mil seis, el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva dictó resolución final en la cual ordenó al postulante demoler una pared. El veinticinco de septiembre del dos mil seis, el postulante solicitó la aclaración de dicha resolución por estimar que en la misma se hacía mención de varias personas sin indicar cual era el rol de cada una de ellas. En resolución de fecha dos de noviembre del dos mil seis, se rechazó dicha solicitud en vista de que los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada son los recursos de revocatoria y reposición. En vista que la aclaración le fue desestimada, planteó recurso de revocatoria, la cual no fue admitida para su trámite por e xtemporánea. Sin embargo, si el accionante considera que la revocatoria no es extemporánea porque la aclaración solicitada estaba pedida de conformidad con la ley, es contra el rechazo de la aclaración que debe reclamar, y no contra el rechazo de la revoca toria puesto que el rechazo de la primera motivó el rechazo de la revocatoria. Por consiguiente, el erróneo señalamiento del acto reclamado determina la notoria improcedencia del amparo
rechazo de la primera motivó el rechazo de la revocatoria. Por consiguiente, el erróneo señalamiento del acto reclamado determina la notoria improcedencia del amparo interpuesto…”. Y resolvió: “... I. Deniega el amparo solicitado por el señor Roger Gómez Guevara, por notoriamente improcedente. II. Condena al pago de las costas procesales al postulante y le impone al Abogado patrocinante una multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad den tro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente...”.
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial e indicó que si no procediera el recurso de aclaración contra las resoluciones finales que dicte un juzgado de asuntos municipales, se atentaría contra la seguridad jurídica, porque, en ese supuesto, ellos tampoco podrían aclarar de oficio sus pronunciamientos. Destacó el otorgamiento del amparo provisional en el presente proceso. En cuanto al erróneo señalamiento considerado por el tribunal de primer grado, expuso que esa argumentación es incorrecta, pues la inadmisión del re curso de revocatoria no fue provocado por el rechazo de la aclaración. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada expreso que no ha vulnerado
aclaración. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada expreso que no ha vulnerado ningún derecho del amparista, en virtud que sus resoluciones han sido apegadas a la ley,Expediente 2113-2007 4
la cual claramente establece los medios de impugnación que pueden interponerse en la Administración Pública, así como los plazos y los trámites respectivos. En el caso del recurso de revocatoria, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución, por lo que estima que el postulante interpuso dicho recurso fuera del plazo legal y, en consecuencia, la presente acción deviene improcedente. Indicó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho y, por ello, solicitó su confirmación. C) La Procuraduría de los Derechos Humanos -tercera interesadaexpuso que al amparista le asiste la razón, porque la aclaración sí es un medio de impugnación i dóneo para lograr la depuración del proceso cuando existan términos ambiguos y contradictorios; de ahí que el plazo de interposición del recurso de revocatoria empieza a contar a partir del momento en que fue notificada la resolución que desestimó la aclar ación. La tesis expuesta por el tribunal de primer grado, en cuanto al erróneo señalamiento del acto reclamado entraña un rigor formalista que es ajeno a la justicia constitucional. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue la protección constitucional solicitada. D) El Ministerio Público expresó que comparte la
justicia constitucional. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue la protección constitucional solicitada. D) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, en virtud de que el amparo no puede constituir un medio revisor de lo resuelto por la Administración Pública y porque estima que la autoridad impugnada procedió de conformidad con la ley, toda vez que el recurso de aclaración no puede interponerse en contra de las resoluciones administrativas y, por ende, el recurso de revocatoria fue planteado fuera del tiempo establecido para su presentación. Igualmente, expuso que las consideraciones jurídicas en que descansa la resolución contra la que se reclama no contienen violación constitucional alguna, pues ésta fue proferida analizando adecuadamente los hechos controvertidos y la ley aplicabl e al caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIRoger Gómez Guevara p romovió amparo contra el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, habiendo dirigido su reclamo contra la resolución contenida en el punto sexto del acta dos mil seiscientos treinta – dos mil siete (2630Roger Gómez Guevara p romovió amparo contra el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, habiendo dirigido su reclamo contra la resolución contenida en el punto sexto del acta dos mil seiscientos treinta – dos mil siete (26302007), de la sesión que dicho concejo celebrara el veintidós de enero de dos mil siete, por medio de la cual se dispuso no admitir a trámite, por extemporáneo, un recurso de revocatoria planteado contra la resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil seis, por el Juez de Asunto s Municipales y de Tránsito del referido municipio, en la que le ordenó la demolición de una pared. La autoridad impugnada estimó que el medio de impugnación inadmitido era extemporáneo, por haber transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para su interposición. No obstante, el postulante aduce que, al resolver de esa forma, se violaron sus derechos de defensa, de petición y de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, así como el pri ncipio jurídico del debido proceso, porque el medio de impugnación no fue planteado extemporáneamente, ya que oportunamente solicitó la aclaración de laExpediente 2113-2007 5
resolución dictada por el citado Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito y la desestimación de esa so licitud le fue notificada el veinticuatro de noviembre de dos mil seis, en tanto que la revocatoria fue planteada el veintisiete de noviembre del mismo año. Por ello, al haber solicitado oportunamente la aclaración, la cual, a su juicio, era idónea, el
seis, en tanto que la revocatoria fue planteada el veintisiete de noviembre del mismo año. Por ello, al haber solicitado oportunamente la aclaración, la cual, a su juicio, era idónea, el plazo para interponer la revocatoria comenzaba a contar desde la notificación de la resolución que desestimó la solicitud de aclaración. -IIIPara determinar si el acto contra el que se reclama produjo el efecto agraviante denunciado por el postulante, esta Corte estima conveniente tener presente que, en forma reiterada, se ha pronunciado respecto a que los recursos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación idóneos para atacar resoluciones administrativas que resuelvan el fondo de algún asunto; sin embargo, también advierte que ese tipo de resoluciones deben ser claras y precisas, por lo que, cuando los requisitos de claridad y precisión son inobservados, los interesados pueden solicitar su aclaración, siendo evidente que, con ello, no se manifiesta inconformidad con lo resuelto y, mucho menos, se persigue la anulación o modificación de los pronunciamientos de fondo. Igualmente, estima que las resoluciones administrativas deben ser exhaustivas, es decir, deben resolver todos los puntos que han sido objeto del procedimiento, porque, de lo contrario, incurrirían en la llamada incongruencia por defecto u omisión, lo que deviene subsanable mediante la ampliación. Las solicitudes de aclaración y ampliación serían, entonces, meras gestiones de los interesados involucrados en el procedimiento administrativo destinadas a obtener la subsanación de defectos en los que se ha incurrido. Por ello, aunque la Ley de lo Contencioso Administrativo sólo admite el planteamiento de recursos como la revocatoria
de los interesados involucrados en el procedimiento administrativo destinadas a obtener la subsanación de defectos en los que se ha incurrido. Por ello, aunque la Ley de lo Contencioso Administrativo sólo admite el planteamiento de recursos como la revocatoria y la reposición, no debe negarse la posibilidad de plantear solicitudes de aclaración o ampliación, siempre que éstas tiendan a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la ley ibidem, el cual dispone: “ Las resoluciones ser án providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión. ” (lo resaltado no aparece en el texto original). Con base en lo antes expuesto, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al no admitir a trámite el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil seis, por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, s í produjo el efecto agraviante denunciado por el postulante, toda vez que la solicitud de aclaración que fuera formulada devenía idónea y, por ende, su planteamiento sí interrumpió el plazo para interponer la revocatoria. El criterio rigorista en el que l a referida autoridad se apoyó para dictar el acto reclamado constituye una limitante al ejercicio del derecho de los administrados a recurrir las resoluciones que les afectan. Por lo anterior, resulta pertinente otorgar la protección constitucional solicitada con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada y viabilizar que la autoridad
resoluciones que les afectan. Por lo anterior, resulta pertinente otorgar la protección constitucional solicitada con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada y viabilizar que la autoridad impugnada conozca el recurso de revocatoria que interpusiera el postulante. Al haber sido denegado el amparo en la sentencia de primer grado, la misma debe ser r evocada, debiéndose hacer las demás declaraciones pertinentes en el segmento resolutivo de este fallo. -VIConforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal de Am paro decidir sobre laExpediente 2113-2007 6
condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Concluyendo que, en el presente caso, no se evidencia mala fe en la actuación de la autoridad recurrida, no se hará condena en tal sentido LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. En consecuencia: a) Otorga amparo a
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. En consecuencia: a) Otorga amparo a Roger Gómez Guevara, restaurándole en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en forma definitiva, en cuanto a él, la resolución contenida en el punto sexto del acta dos mil seiscientos treinta – dos mil siete (2630-2007), de la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Villa Nuev a, departamento de Guatemala, el veintidós de enero de dos mil siete, por medio de la cual no se admitió a trámite, por extemporáneo, un recurso de revocatoria que el postulante planteara contra la resolución dictada por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el catorce de septiembre de dos mil seis, dentro del expediente administrativo seiscientos sesenta y cinco – dos mil cinco (665 -2005); b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reclamada deberá dictar nueva resolución en la que viabilice el conocimiento y consecuente resolución del recurso de revocatoria antes referido; y c) se conmina a dicha autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, dentro del plazo de diez día s, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se hace condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo
a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se hace condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.