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Amparos_2116 y 2258-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2116 y 2258-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expedientes Acumulados 2116 y 2258-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2116-2006 Y 2258-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepéque del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Saira López Orozco contra el Concejo Municipal d el Ocós del departamento de San Marcos. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Carlos Enrique Ortega Salguero.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de febrero de dos mil seis, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepéque del departamento de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: la negativa de resolver y consecuentemente falta de notificación por parte de la autoridad impugnada de la solicitud presentada por la amparista el veintidós de diciembre de dos mil cinco, en la que pide se retire el tanque de agua potable que se encuentra dentro de la finca que es propiedad de Ermes Rufo Ruiz León y, siendo que dicha persona falleció, ejercita la acción como administradora de la mortual. C) Violación que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el Amparo: de lo expuesto por la amparista se resume: D.1) a) el veintidós de diciembre

mortual. C) Violación que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el Amparo: de lo expuesto por la amparista se resume: D.1) a) el veintidós de diciembre de dos mil cinco, la accionante presentó a la autoridad recurrida, solicitud del retiro de tanque de agua potable que se encuentra en la finca inscrita al número ocho mil novecientos dos, folio trescientos del libro veintinueve de San Marcos, inmueble sobre el cual ejerce la administración de la mortual del causante Ermes Rufo Ruiz León; b) el tanque de agua está construido dentro del terreno de propiedad privada de Ermes Rufo Ruiz León; c) indica que desde la solicitud presentada al Concejo Municipal de Ocós del departamento de San Marcos, no ha obtenido respuesta alguna. D.2: Exposición de Agravios: estima violado su derecho constitucional enunciado, porque la autoridad impugnada no resolvió su petición dentro del plazo de ley, ni ha sido notificada de la resolución sobre la misma. D.3 Petición: Solicitó que se le otorgue amparo, como consecuencia se fije plazo a la autoridad impugnada para resolver la solicitud formulada y notificar dicho fallo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo C) Informe circunstanciado: la autoridad recurrida señala que: a) se presentó solicitud para que se

Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo C) Informe circunstanciado: la autoridad recurrida señala que: a) se presentó solicitud para que se procediera al retiro del tanque de agua potable que se encuentra en el Caserío Salinas dos de ese municipio, el cual se construyó dentro de la propiedad privada del señor Rufo Ruiz León; b) el Concejo Municipal que preside en sesión de fecha once de enero del presente año, conoció dicha solicitud y en el punto séptimo del Acta cero dos guión dos mil seis, acordó que la Municipalidad no puede disponer de lo solicitado, toda vez que dicho proyecto está bajo la responsabilidad y manejo de cuatro comunidades; en consecuencia, la Municipalidad no tiene ninguna ingerencia. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Quien juzga resuelve que en el presente caso delExpedientes Acumulados 2116 y 2258-2006 2

estudio de los autos especialmen te con el informe rendido por la señora Alcaldesa y Representante Legal de la Municipalidad del municipio de Ocos del departamento de San Marcos se establece que lo resuelto por el Consejo (sic) Municipal de Ocos no es congruente con lo que se discute toda vez que lo que se discute no es quien tiene la administración del Proyecto de agua potable sino que se resuelva lo solicitado por la postulante en su memorial presentado con fecha veintidós de diciembre del año dos mil cinco, es decir el retiro del tanque da agua potable que se encuentra dentro de la finca inscrita en el Segundo Registro Propiedad al número OCHO MIL NOVECIENTOS DOS,

postulante en su memorial presentado con fecha veintidós de diciembre del año dos mil cinco, es decir el retiro del tanque da agua potable que se encuentra dentro de la finca inscrita en el Segundo Registro Propiedad al número OCHO MIL NOVECIENTOS DOS, FOLIO TRESCIENTOS DEL LIBRO VEINTINUEVE DE SAN MARCOS, sobre la cual la misma, ejerce la administración de la mortual, cosa que hasta el momento no se ha resuelto ni notificado a la postulante. Por lo que procedente resulta declarar Con (sic) lugar la presente acción de amparo...”. Y resolvió: “...I) La Procedencia del Amparo solicitado por la señora SAIRA LOPEZ OROZCO, en con tra del CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE OCOS DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, por lo que se le ordena al CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE OCOS, que dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia resuelva en forma clara y precisa la solicitud planteada por la postulante por medio de su Representante Legal, el Veintidós de Diciembre del año dos mil cinco y se cumpla con notificar la misma dentro del mismo plazo II) Se exime al Consejo (sic) municipal de la Mu nicipalidad del municipio de Ocos del departamento de San Marcos al pago de costa procesales causadas, por las razones consideradas...”.

III. APELACIÓN a) La Alcaldesa de Ocós del departamento de San Marcos, apeló y Saira López Orozco, apeló el numeral II) del fallo emitido, por considerar que no debió ser exonerada de las costas, la autoridad impugnada.

a) La Alcaldesa de Ocós del departamento de San Marcos, apeló y Saira López Orozco, apeló el numeral II) del fallo emitido, por considerar que no debió ser exonerada de las costas, la autoridad impugnada.

IV. ALEGATOS PRESENTADOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La accionante, Saira López Orozco, manifestó que la negativa de resolver por parte de la autoridad recurrida dentro del plazo de ley, la obligó a incurrir en gastos, puesto que, aún no se le ha notificado nada y con ello se demuestra la mala fe de la autoridad impugnada, por lo que solicitó se condene al pago de costas procesales al Concejo Municipal de Ocós, en consecuencia se declare con lugar la apelación planteada.

B) La Alcaldesa de Ocós del departamento de San Marcos manifestó nuevamente lo señalado en el informe circunstanciado y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, estando legalmente notificado, no alegó. CONSIDERANDO - IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la a utoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad

Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - II -Expedientes Acumulados 2116 y 2258-2006 3

En el caso de estudio, Saira López Orozco reclama en amparo contra el Concejo Municipal de Ocós del departamento de San Marcos, señ alando como acto reclamado la omisión, por parte de dicha autoridad, de resolver, dentro del plazo legal, la solicitud que formuló el veintidós de diciembre de dos mil cinco, referente al retiro del tanque de agua potable que se encuentra dentro de la finc a inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, al número ocho mil novecientos dos, folio trescientos del libro veintinueve de San Marcos, situado en el caserío Salinas dos (II). Estima vulnerados sus derechos porque ha transcurrido en exceso el plazo señalado en la Constitución para resolver peticiones, sin que la autoridad haya atendido la suya. Del estudio de las actuaciones se advierte que, Adony Onaldo López Orozco, en su calidad de Mandatario General con Representación de Saira López Orozco, dirig ió el veintidós de diciembre de dos mil cinco petición al Concejo Municipal del Municipio de Ocós, del departamento de San Marcos, solicitando el retiro del tanque de agua potable, que se encuentra dentro de la finca inscrita en el Segundo Registro de l a Propiedad, al

Ocós, del departamento de San Marcos, solicitando el retiro del tanque de agua potable, que se encuentra dentro de la finca inscrita en el Segundo Registro de l a Propiedad, al número ocho mil novecientos dos, folio trescientos del libro veintinueve de San Marcos, situada en el caserío Salinas dos (II), propiedad del causante Ermes Rufo Ruiz León. Señaló la amparista que, aún al momento de presentar el alegato c orrespondiente en este proceso, no ha sido notificada de resolución alguna, por lo que su derecho de petición continúa siendo violado; en consecuencia acude en amparo pidiendo que se fije término a la autoridad impugnada para que resuelva su solicitud. El Tribunal de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada, argumentando que la autoridad impugnada no ha resuelto lo solicitado, mientras esta última, con el informe circunstanciado, aseveró que el tanque de agua lo administran cuatro comun idades, razón por la cual no puede resolver nada; no obstante lo argumentado por dicha autoridad, el juzgador consideró que no se ha resuelto lo pedido por la postulante. Esta Corte determina que, efectivamente, la autoridad recurrida al no pronunciarse sobre la solicitud de la postulante, viola el derecho de petición garantizado por el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, criterio sustentado en sentencias de nueve de enero de mil novecientos noventa y dos; nueve de junio de dos mil tres y dieciocho de diciembre de dos mil tres (expedientes 293 -91; 1621-2002 y 9622003, respectivamente); Se puntualiza, al igual que en otros fallos contentivos de

mil tres y dieciocho de diciembre de dos mil tres (expedientes 293 -91; 1621-2002 y 9622003, respectivamente); Se puntualiza, al igual que en otros fallos contentivos de pronunciamiento sobre el artículo 28 constitucional, que la autoridad dentr o del lapso fijado en el magno texto, debe iniciar el procedimiento que corresponda, sin que se entienda que deba agotarlo dentro del mismo; la violación al artículo 28 comentado se produce en la conducta de omisión, la cual genera incertidumbre. Se estima que la exoneración del pago de costas procesales debe mantenerse, ya que la autoridad impugnada pretendió enmarcar su actuación dentro del ámbito de su competencia, lo que no evidencia mala fe en su actuación, por otro lado esta Corte considera, que el Tribunal de grado basó su decisión en lo que determina el artículo 45 de la ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 49 incis o b), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpedientes Acumulados 2116 y 2258-2006 4

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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