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Amparos_2117-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2117-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2117-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2117-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de septiembre de dos mil cinco dictada por el Juzg ado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Jerónimo Emilio Altán contra el Subgerente (interino) de Regularización del Fondo de Tierras. El postulante actuó c on el patrocinio del abogado Fredy Roberto Ríos Villatoro.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de abril de dos mil cinco, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución tres mil novecientos cuarenta y uno (3941) emitida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por la que dicha institución resolvió cancelar los derechos de adjudicación que sobr e la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ochocientos ochenta y seis (886), folio ciento treinta y tres (133), del libro ciento cuarenta (140) de Transformación Agraria, tenía el postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veinticuatro de septiembre de mil novecientos

derechos de defensa y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el Presidente de la República, por medio del Instituto Nacional de Transformación Agraria, le otorgó título definitivo sobre la parcela número sesenta y cinco (65) del Parcelamiento Agua Tibia, ubicado en el municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala; lo que originó la segunda inscripción de d ominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ochocientos ochenta y seis (886), folio ciento treinta y tres (133) del libro ciento cuarenta (140) de Transformación Agraria; b) el veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Presidente del referido instituto libró un despacho al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central con el objeto de que se volviera a inscribir a nombre del Estado la finca antes indicada, lo que originó la tercera inscripción dominical de la finca antes citada, en la que se expresó: “ El Estado vuelve a ser dueño de esta finca porque el adjudicatario no cumplió con las obligaciones que contrajo al serle adjudicada” ; c) posteriormente a esto último, la Gerencia Genera l del Fondo de Tierras emitió resolución por la que adjudicó la parcela antes indicada a favor de María del Carmen Lorenzana Lorenzana, con fundamento en que esta última había cancelado el precio total de la citada parcela. Considera que lo anterior le ha colocado en situación afectatoria de los derechos que le asistían respecto de la parcela que a él inicialmente le fue adjudicada, ya que no fue legalmente notificado de resolución o procedimiento judicial o administrativo alguno en

parcela. Considera que lo anterior le ha colocado en situación afectatoria de los derechos que le asistían respecto de la parcela que a él inicialmente le fue adjudicada, ya que no fue legalmente notificado de resolución o procedimiento judicial o administrativo alguno en el que se emitió la resolución reclamada en amparo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 41 de la Constitución Política de la República y 460 y 468 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2117-2005 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la Gerencia General del Fondo de Tierras informó: a) el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolvió adjudicar a Jerónimo Emilio Altán, la parcela número sesenta y cinco (65), ubicada en el Parcelamien to Agua Tibia, municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, y que fuera inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ochocientos ochenta y seis (886), folio ciento treinta y tres (133), del libro ciento cu arenta (140) de Transformación Agraria; adjudicación que dio lugar a la segunda inscripción de dominio de la citada finca; b) por haber abandonado el postulante el inmueble antes indicado, con fundamento en el artículo

adjudicación que dio lugar a la segunda inscripción de dominio de la citada finca; b) por haber abandonado el postulante el inmueble antes indicado, con fundamento en el artículo 114 del Decreto 1551 del Congreso de la República, el Instituto Nacional de Transformación Agraria inició procedimiento administrativo en el cual, por medio de la resolución tres mil novecientos cuarenta y uno (3941) emitida el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se resolvió cancelar los derechos de adjudicación del amparista; resolución que no fue impugnada por este último, por lo cual, posteriormente, se envió el aviso de cancelación al Registro respectivo, y se canceló así la segunda inscripción dominical antes indicada; c) el treinta y uno de julio de dos mil, el postulante solicitó al Gerente General del Fondo de Tierras que se le readjudicara la finca antes indicada, exponiendo que “ nunca abandonó el inmueble sino que se retiró del mismo por problemas personales que tenía con su esposa” (María del Carmen Lorenzana Lorenzana), solicitud que no se le dio trámite por improcedente; d) posteriormente, el veintisiete de junio de dos mil uno, María del Carmen Lorenzana Lorenzana solicitó al Gerente General del Fondo de Tierras l a adjudicación de la parcela en referencia, a lo cual, una vez agotado el procedimiento administrativo correspondiente y estando acreditada la posesión, de parte de la solicitante, del inmueble antes indicado, se emitió a favor de esta última la resolución de adjudicación respectiva. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) originales de oficios FT – SGR – OC – doscientos veintiuno – cero cuatro (FTresolución de adjudicación respectiva. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) originales de oficios FT – SGR – OC – doscientos veintiuno – cero cuatro (FTSGR-OC-221-04) y FT – SGR – un mil doscientos uno – dos mil cuatro (FT -SGR-12012004) emitidos por la Subgerencia de Regularización del Fondo de Tierras el seis de diciembre y trece de julio, ambos de dos mil cuatro; b) copia de la resolución de adjudicación emitida a favor del postulante, por la que se resolvió adjudicar a Jerónimo Emilio Altán, la pa rcela número sesenta y cinco (65), ubicada en el Parcelamiento Agua Tibia, municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ochocientos ochenta y seis (886), folio ciento treinta y tres (133), del libro ciento cuarenta (140) de Transformación Agraria; c) certificación registral de la finca antes indicada; d) fotocopia de cédula de vecindad del postulante; e) certificación de la partida de nacimiento del amparista; f) certificaciones de las partidas de nacimiento de José Antonio; Antonia Yolanda del Rosario, Emilio Roberto, Edgar Armando, Telma Francisca, Trinidad de Jesús, María Olivia, Eleodoro de Jesús, Ramiro Antonio, Reyna Isabel y María Margarita, todos de apelli dos Altán Lorenzana; g) constancia de celebración de matrimonio religioso celebrado entre Jerónimo Emilio Altán y María del Carmen Lorenzana; y h) certificación de la partida de matrimonio civil existente entre Jerónimo Emilio Altán y María del Carmen Lore nzana Lorenzana. F)

Emilio Altán y María del Carmen Lorenzana; y h) certificación de la partida de matrimonio civil existente entre Jerónimo Emilio Altán y María del Carmen Lore nzana Lorenzana. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…el acto reclamado se origina de una disposición administrativa mediante la cual el Instituto Nacional de Trasformación Agraria, por la causal de abandono por más de un año del inmuebl e dado en calidad de Patrimonio Familiar, determinó la pérdida del derecho a conservar el bien, ésta resoluciónExpediente 2117-2005 3

administrativa fue notificada, de acuerdo a las constancias procesales y al informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida, al señor Jerónimo Emilio Altán, en San José Pinula el diecinueve de Abril del año mil novecientos noventa y tres, también se establece que durante la secuela de la presente acción de amparo en ningún momento el amparista aportó prueba alguna en donde conste, como él manifiesta, que la parcela fuera adjudicada como Pago de la Indemnización y demás Prestaciones Laborales que le correspondían al haber laborado en la Hacienda Agua Tibia, por lo que al ser el sujeto pasivo dentro de la presente acción una entidad Admini strativa del Estado, el amparista debió de haber utilizado los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia para las resoluciones administrativas, no habiendo guardado el debido proceso y agotado los recursos correspondientes, existiendo por ello falta de definitividad del Acto Reclamado y siendo que el memorial en donde se interpone la presente Acción de Amparo fue presentado con fecha doce de Abril del año dos mil cinco y el acto reclamado originado de la disposición administrativa fue notif icado con fecha diecinueve de Abril del año mil

y siendo que el memorial en donde se interpone la presente Acción de Amparo fue presentado con fecha doce de Abril del año dos mil cinco y el acto reclamado originado de la disposición administrativa fue notif icado con fecha diecinueve de Abril del año mil novecientos noventa y tres, la acción es extemporánea” . Y resolvió: “I) Se declara sin lugar la presente acción de Amparo que fuera interpuesta por el señor Jerónimo Emilio Altán en contra del Subgerente de Regularización Interino del Fondo de Tierras. II) Se condena al pago de costas al amparista señor Jerónimo Emilio Altán”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante hizo una reiteración de los argumentos exp resados por él en su planteamiento introductorio de amparo, y, además, alegó: a) no existe la extemporaneidad a que se refiere el fallo de primer grado, ya que el plazo para promover la acción comenzó a correr el ocho de abril de dos mil cinco, oportunidad en la que la autoridad impugnada le comunicó que administrativamente no podía recuperar la parcela que antes le fue adjudicada; de manera que la acción fue promovida en el plazo establecido en la ley de la materia; y b) por el hecho de que nunca fue notif icado administrativamente del abandono declarado en su contra, tampoco estuvo en posibilidad de agotar recursos administrativos contra dicha decisión; de ahí que no es cierto que exista falta de definitividad en el planteamiento ya que la situación de inde fensión en la que se le colocó habilita la promoción del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia

exista falta de definitividad en el planteamiento ya que la situación de inde fensión en la que se le colocó habilita la promoción del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) El Fondo de Tierras (autoridad impugnada) expresó compartir lo resuelto en el fallo apelado y solicitó que se confirme éste. C) El Ministerio Público alegó que el amparo solicitado es improcedente pues concurre extemporaneidad en el planteamiento y falta de definitividad procesal. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente, debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho a demandar la protección de esta garantía constitucional; y la acción constituc ional instada con ese propósito resulta inviable. - II -Expediente 2117-2005 4

Jerónimo Emilio Altán promovió amparo contra el Subgerente (interino) de Regularización del Fondo de Tierras, concretizando como acto reclamado la resolución tres mil novecientos cuarenta y uno (3941) de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por la que el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolvió cancelar los derechos de adjudicación que al postulante asistían sobre la finca inscrita en el Registro

y uno, por la que el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolvió cancelar los derechos de adjudicación que al postulante asistían sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad d e la Zona Central con el número ochocientos ochenta y seis (886), folio ciento treinta y tres (133), del libro ciento cuarenta (140) de Transformación Agraria. Al instar su planteamiento de amparo, ha indicado el pretensor lo siguiente: “Nunca fui legalmen te notificado de alguna resolución o proceso judicial o administrativo que así disponga lo anotado por el Registrador General de la Propiedad [refiriéndose a la tercera inscripción dominical de la finca antes indicada, por la que el Estado de Guatemala volvió a ser dueño de la misma], es decir, de la resolución que dictó el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria –INTApara despojarme arbitrariamente de mi derecho de propiedad sobre el inmueble relacionado”. El tribunal de amparo de pri mer grado denegó la protección constitucional solicitada, con sustentación, entre otros aspectos, de que la misma había sido promovida extemporáneamente. La desestimativa, sustentada con ese fundamento encuentra respaldo en esta Corte, para la que aún as umiendo como cierto lo manifestado por el amparista, consta en dos documentos aportados como prueba por este último al proceso de amparo (oficios de trece de julio y seis de septiembre, ambos de dos mil cuatro), remitidos a él por el Subgerente de Regularización [interino, en uno de ellos] del Fondo de Tierras, que el postulante ha tenido conocimiento de la resolución reclamada en amparo, bien desde el trece de julio de dos mil cuatro, pues en el oficio de esa misma fecha se

Tierras, que el postulante ha tenido conocimiento de la resolución reclamada en amparo, bien desde el trece de julio de dos mil cuatro, pues en el oficio de esa misma fecha se hace puntual referencia a dicha resolución, o bien desde el seis de diciembre de dos mil cuatro, en el que se hace remisión de su caso a lo consignado en el primero de los oficios antes indicados. De ahí que aun asumiendo como fecha para el cómputo de plazo la última de las antes indicadas (seis de diciembre de dos mil cuatro), se ve entonces que el plazo para solicitar amparo principió a correr el siete de diciembre de dos mil cuatro, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la ley constitucional citada; de manera que al ser promovida la acción hasta el catorce de abril de dos mil cinco, puede concluirse que ésta se instó extemporáneamente. Este hecho en sí inhabilita el estudio de las violaciones denunciadas en el amparo, y por ello el mismo debe desestimarse por notoriamente improcedente al ser evidente la extemporaneidad en el planteamiento. Habiendo resuelto en similar sentido el tribunal de primer grado, procede, en consecuencia, confirmar la desestimativa contenida en la sentencia apelada, con la modificación de determinar que no se condena en costas al solicitante de amparo por no haber sujeto procesal legitimado para su cobro en este proceso, pero sí imponer multa al abogado patrocinante, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Const itución Política de la República de

para su cobro en este proceso, pero sí imponer multa al abogado patrocinante, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Const itución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,Expediente 2117-2005 5

resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia venida en grado; con las siguientes modificaciones: a) no se condena en costas al amparista; y b) se impon e al abogado patrocinante, Fredy Roberto Ríos Villatoro, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que a dicho profesional se le notifique esta sentencia; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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