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Amparos_2134-2003_Civil -Juicio oral de declaratoria de jactancia

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2134-2003_Civil -Juicio oral de declaratoria de jactancia
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 2134-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil tres dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara d e Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Carlos Osman Vásquez Montealegre contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Igal David Permuth Ostrowiak.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el quince de julio de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de mayo de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada en la que declaró improcedente el recurso de apelación interpu esto contra el auto de ocho de mayo de dos mil uno, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, dentro del proceso Oral de Jactancia promovido por Carlos Osman Vásquez Montealegre, contra la entidad Ag roprocesos Avícolas, Sociedad Anónima. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) En el Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Depar tamento de Escuintla, promovió Juicio Oral de Declaratoria de Jactancia en contra de la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, la que fue admitida para su trámite en resolución de veintiocho de febrero de dos mil dos; b)

Declaratoria de Jactancia en contra de la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, la que fue admitida para su trámite en resolución de veintiocho de febrero de dos mil dos; b) posteriormente la demanda da interpuso nulidad por violación de ley, en contra de la resolución anterior, declarándose con lugar el recurso en resolución de ocho de mayo de dos mil uno, y rechazando como consecuencia la demanda oral de jactancia promovida; c) por no estar de acuerdo con la resolución anterior interpuso Recurso de Apelación, conociendo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones –autoridad impugnada-, la que en resolución de dieciséis de mayo de dos mil dos –acto reclamado -, declaró improcedente el recurso interpuesto . Considera violados sus derechos constitucionales enunciados ya que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado violó lo establecido en los artículos 209 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial ya que se debe analizar si la resolución impugnada es apelable o no. Considerando que en el presente caso sí lo es, pues así lo establecen las normas legales que invoca y además el juez a quo no es colegiado, presupuesto requerido por el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial para que una resolución no sea apelable. Contrario sensu si la resolución fue emitida por un juez de primer grado, la resolución es apelable. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido de los incisos b) y h) del articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G)

amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido de los incisos b) y h) del articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 66 literal c), 140, 208 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: a) proceso oral de Jactancia cuarenta y cinco -dos mil dos del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla; b) pieza de segunda instancia ciento ocho -dos mil uno de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. C) Prueba: a) Fotocopia legalizada de: acta notarial de fecha quince de abril d e dos mil dos, autorizada en el Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, por la Notaria Rosemarie Maldonado Santizo, en la que consta que hace formal entrega del cargo de Juez de Instancia a la licenciada Carmen Cecilia Quan Pére z; acta notarial de fecha quince de abril de dos mil dos, autorizada en la ciudad de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, por la Notaria Rosemarie Maldonado Santizo, en la que consta que hace formal entrega del cargo de Juez de Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango al abogado Jorge Eduardo Aragón Orellana; b) los antecedentes incorporados al amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara, al analizar los

Chimaltenango al abogado Jorge Eduardo Aragón Orellana; b) los antecedentes incorporados al amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara, al analizar los antecedentes y la petición presentada, estima que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones ha desatendido las funciones que le otorga el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues, la reclamación de la entidad postulante -por su especialidad en el pr esente casose centra en la negación por parte de dicha sala a analizar el recurso de apelación interpuesto, porque a su juicio el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial limita la apelación de las resoluciones de los incidentes, con la salvedad que la misma no sea excluida por materias especiales, con la observación de que la disposición especial aplicable al presente caso es la contenida en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, la cual limita la apelación en el procedimiento oral únicamente a la sentencia, por lo que según la Sala, es la norma que prevalece sobre lo regulado en el artículo 615 del código precitado y con base en ello, concluyó que la resolución que declaró con lugar la nulidad planteada por la parte demandada no tien e carácter de apelable, por ello no entró a analizar la misma. De lo expuesto se deduce que la autoridad impugnada no tomó en cuenta la posibilidad de que en procesos como aquél en el cual dictó la resolución que constituye el acto reclamado podría darse l a posibilidad de que el fondo del asunto quedara resuelto y que pudieran darse circunstancias que pongan fin al prodceso (sic), como

resolución que constituye el acto reclamado podría darse l a posibilidad de que el fondo del asunto quedara resuelto y que pudieran darse circunstancias que pongan fin al prodceso (sic), como ocurre en el caso que nos ocupa, en que la resolución contra la cual se reclamara en apelaciónconstituye una sentencia int erlocutoria que está interrumpiendo el seguimiento del proceso, y en tal sentido al haberse impugnado era susceptible de ser revisada o examinada mediante el correspondiente recurso de apelación. Como consecuencia de lo antes expuesto, queda claro, pues, que en el presente caso el régimen de nulidad, con su consecuente apelación, era el aplicable, por lo que al haber emitido un criterio distinto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ha violado el derecho de defensa y debido proceso de la entidad ampa rista al haber resuelto el dieciséis de mayo de dos mil dos, no entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del ocho de mayo de dos mil uno dictada por la Juez Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzuma lguapa, departamento de Escuintla, la cual sí es apelable, pues, en el presente caso no es aplicable la tesis general que se ha sustentado respecto a la limitación al recurso de apelación, porque no se llegó a dictar sentencia, ni siquiera hubo traba de li tis, en virtud que la nulidad se enderezó contra la resolución que le dio trámite a la demanda oral de declaración de jactancia y al haber sido declarada con lugar la nulidad, se le puso fin a la demanda intentada, por ello, no se dio el presupuesto esenci al para que le aplique la limitación al recurso de apelación; por lo que en el presente caso se debe aplicar lo

nulidad, se le puso fin a la demanda intentada, por ello, no se dio el presupuesto esenci al para que le aplique la limitación al recurso de apelación; por lo que en el presente caso se debe aplicar lo regulado en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil que señala que la resolución dictada en una nulidad es apelable, ya que, de lo contrario, se le estaría violando su derecho a ser sometida su inconformidad a revisión en otra instancia, razones por las cuales debe otorgarse el amparo, para el sólo efecto de que la Sala impugnada entre a conocer del recurso de apelación interpuesto y lo resuelva de conformidad con la ley. Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales. razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la ex onera del pago de las costas procesales. Y resolvió: “... I. OTORGA el amparo solicitado por Carlos Osman Vásquez Montealegre. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al postulante, el auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dentro del expediente de apelación número ciento ocho -dos mil dos; b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a dere cho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de estar

postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de estar firme este fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”

III. APELACIÓN El tercero interesado, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial d e interposición del amparo y solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO -ILa Constitución prescribe en el artículo 265 que el amparo se ha instituido para proteger a las pers onas c ontr a las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido y proc ederá siempre que las leyes, disposiciones, res oluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los d erechos que la misma y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, el postulante indica que la autoridad impugnada violó sus derechos constitucionales al considerar que el auto que conoció en grado no tiene el carácter de apelable, declarándolo improcedente, manifestando que el Juez a quo no debió haber otorgado el mismo. Criterio que no comparte, por las siguientes razones: el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que sólo será apelable la sentencia. Sin embargo, el art ículo 66 literal c de la Ley del Organismo Judicial, establece que los jueces tienen facultad para rechazar de plano bajo su

Mercantil establece que sólo será apelable la sentencia. Sin embargo, el art ículo 66 literal c de la Ley del Organismo Judicial, establece que los jueces tienen facultad para rechazar de plano bajo su estricta responsabilidad los incidentes notoriamente frívolos e improcedentes y que dicha resolución deberá ser razonada y será ape lable. Por lo que, bajo ese punto de vista se debe analizar si la resolución impugnada es apelable o no, y siendo que el juez a quo no es colegiado, presupuesto requerido por el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, la misma sí tiene carácter de apelable. -IIIDel análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente: el señor Carlos Osman Vásquez Montealegre planteó juicio oral de declaratoria de jactancia en contra de la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima. El Juzgado Prim ero de Primera Instancia del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en resolución de veintiocho de febrero del año dos mil uno, le dio trámite a la demanda, señalando audiencia para que las partes comparecieran a juicio oral. La entidad demandada, interpuso nulidad por violación de ley en contra de la resolución anterior, y habiéndosele dado el trámite de ley, el Juzgado antes referido con fecha ocho de mayo del año dos mil uno, resolvió declarar con lugar la nulidad planteada, rechazando la demanda oralde jactancia. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue

otorgado, conociendo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, la que consideró lo siguiente: “...Del examen de la s presentes actuaciones es procedente aplicar al caso sometido a estudio las disposiciones legales contenidas en los artículos 140 de la Ley del Organismo Judicial que determina que la resolución que decida el incidente será apelable salvo en aquellos caso s en los que las leyes que regulan materiales especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por los Tribunales Colegiados; el 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone que en los procesos orales sólo será apelable la sent encia; en consecuencia debe aplicarse esta última disposición por ser la ley especial que regula la materia enmarcándose dentro del presupuesto previsto en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que la resolución impugnada no tiene la nat uraleza de apelable, observándose que el juez de primer grado la otorgó indebidamente, en tal virtud la apelación relacionada resulta improcedente y por lo mismo no se entra a conocer del fondo del asunto principal...” Esta Corte considera que efectivamente de conformidad con el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, la resolución será apelable salvo en aquellos casos en los que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso, y el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil por su parte, dispone que en los procesos orales sólo será apelable la sentencia. No obstante, en el presente caso, tratándose de una resolución que prácticamente afecta el fondo del asunto, ya que al rechazarse la demanda se finalizaría el proceso, es pr ocedente que se aplique lo regulado en el

presente caso, tratándose de una resolución que prácticamente afecta el fondo del asunto, ya que al rechazarse la demanda se finalizaría el proceso, es pr ocedente que se aplique lo regulado en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil que señala que la resolución dictada en una nulidad es apelable, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa del postulante, al no permitírsel e que otra instancia entre a conocer del recurso de apelación interpuesto. El Tribunal de primer grado consideró que “....la resolución contra la cual se reclamara en apelación constituye una sentencia interlocutoria que está interrumpiendo el seguimiento del proceso, y en tal sentido al haberse impugnado era susceptible de ser revisada o examinada mediante el correspondiente recurso de apelación....” Compartiendo el criterio sustentando por dicho tribunal, es procedente confirmar la sentencia apelada otorgando el amparo solicitado.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 incis o c) de la Constitución Polític a de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rs onal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con bas e en lo c onsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la s entencia apelada. II) Notifíques e y c on c ertificación de lo resuelto devuélvans e los antec edentes.

resuelve: I) Confirma la s entencia apelada. II) Notifíques e y c on c ertificación de lo resuelto devuélvans e los antec edentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRM OSER VALDEAVELLANO

M AGISTRADO M AGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA M ARIO GUILLERM O RUIZ WONG

M AGISTRADO M AGISTRADO

M ANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ GLORIA MELGAR DE AGUILAR

M AGISTRADO M AGISTRADA

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA M ARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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