Amparos_2137-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2137-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2137-2006 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2137-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, trece de diciembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Blanca Estela Osorio Sandoval contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La postulante actuó con el auxilio del abogado Omar Ricardo Barrios Osorio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el cuatro de agosto de dos mil seis. B) Acto reclamado: sentencia de cinco de junio de dos mil seis dictada dentro del expediente de casación doscientos cuarenta guión dos mil cinco (240 -2005). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso y el principio de legalidad . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) para continuar con la construcción de una obra en un inmueble ubicado en el municipio de Guatemala, obtuvo las licencias de la primera, segunda y terce ra plantas y, para realizar la construcción de la cuarta planta solicitó nueva licencia, la cual le fue resuelta con la advertencia de tener registro por construcción inadecuada por déficit de tres unidades de parqueo, conminándolos a pagar un arbitrio anu al de tres mil ochocientos veinte y cinco quetzales (Q. 3,825.00) ; b) por medio de su representante, solicitó la audiencia de aclaración que, en resolución administrativa, le fue resuelta
ochocientos veinte y cinco quetzales (Q. 3,825.00) ; b) por medio de su representante, solicitó la audiencia de aclaración que, en resolución administrativa, le fue resuelta desfavorablemente y notificada el cinco de abril del dos mil uno; c) el dieciocho de abril de dos mil uno, interpuso recurso de revocatoria en contra de esa resolución, el cual fue rechazado para su trámite por el Concejo Municipal de Guatemala al establecer en el numeral romano II de la resolución respectiva: “ Sin entrar a conocer el fondo del mismo, se rechaza dicho recurso por tratarse de un medio de impugnación improcedente” ; d) por estimar violación a los principios de legalidad y juridicidad con los que actuó la Municipalidad de Guatemala, promovió demanda en proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la revocatoria de lo actuado por la referida Municipalidad. Dicho Tribunal, en sentencia del doce de noviembre de dos mil cuatro, declaró sin lugar la demanda, argumentando falta de requisitos en la demanda, sin realizar el examen de fondo; por ello solicitó la aclaración de esa resolución, la cual le fue declarada sin lugar; e) contra la sentencia emitida por la mencionada Sala, interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada– alegando motivos y submotivos de forma y de fondo, la que al resolverlo, en sentencia de cinco de junio de dos mil seis, desestimó dicho recurso de casación; solicitó aclaración , la cual fue declarada sin lugar; f) estima que la autoridad impugnada conculcó el debido proceso al afirmar en la sentencia reclamada,
recurso de casación; solicitó aclaración , la cual fue declarada sin lugar; f) estima que la autoridad impugnada conculcó el debido proceso al afirmar en la sentencia reclamada, argumentos o hechos que no expuso en ninguno de sus memoriales presentados, creando un fallo incongruente; además violó el derecho de defensa al referirse a un formulario que contiene una solicitud de construcción cuando la tesis se refiere a una licencia de construcción; y por último, transgredió el principio de legalidad al establecerle una naturaleza jurídica distinta a la licencia de construcción, y establecer que no existe la resolución administrativa. Solicitó que se declare con lugar el presente amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 152, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 2137-2006 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: la Municipalidad de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación . C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación doscientos cuarenta guión dos mil cinco (240 -2005) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) proceso ciento ochenta y nueve guión dos mil uno (189-2001) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y c) expediente administrativo de licencia de construcción diez mil setecientos ochenta (10780) de la Municipalidad de Guatemala . D) Prueba: a) los antecedentes del amparo y b) las presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES:
de la Municipalidad de Guatemala . D) Prueba: a) los antecedentes del amparo y b) las presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La accionante reiteró lo argumentado en su memorial de interposición del amparo, alegando violaciones a sus derechos de defensa, al debido proceso y el principio de legalidad. Solicitó que se declare con lugar el amparo promovido. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó: a) dentro del presente asunto es evidente que lo pretendido por la amparista, ya fue debidamente conocido y resuelto por los órganos administrativos y judiciales competentes, y el hecho de que la resolución final de todo el procedimien to pertinente no haya sido favorable a la interponente, no constituye legitimación para poder determinar la procedencia del amparo intentado; b) no se ha probado debidamente, que la amparista haya cumplido con la obligación de presentación del estudio de evaluación de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tal y como lo ordena la ley. Solicitó que se declare sin lugar el amparo por su notoria improcedencia . C) La Municipalidad de Guatemala, tercera interesada, manifestó: a) en la presente acción existe falta de legitimación pasiva e inexistencia de agravio personal; b) la accionante no es clara en señalar el acto reclamado ni le agravio personal que origina la interposición del amparo; c) el amparo no puede constituirse como un medio de revisión de las actuaciones de los tribunales. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo. D) El Ministerio Público
puede constituirse como un medio de revisión de las actuaciones de los tribunales. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo. D) El Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, y el hecho de haber resuelto en forma contraria a los intereses de la postulante, no significa que haya violado los derechos constitucionales que ésta afirma; con el amparo está creando una tercera instancia, lo cual es contrario a la Constitución Po lítica de la República de Guatemala ; además, crea una instancia revisora, ya que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, por lo tanto no existen los agravios aludidos. Solicitó que se deniegue el amparo interpuesto. CONSIDERANDO – I – El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de este mecanismo de protección constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. A contrario sensu, dicho medio de defensa constitucional no procede cuando, en la emisión de determinado acto de autoridad, la misma ha actuado en estricto ejercicio de las facultades que la ley le confiere y con observancia de los preceptos constitucionales aplicables. – II –Expediente 2137-2006 3
En el presente caso, Blanca Estela Osorio Sandoval promueve amparo contra la
y con observancia de los preceptos constitucionales aplicables. – II –Expediente 2137-2006 3
En el presente caso, Blanca Estela Osorio Sandoval promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y señala como acto reclamado la sentencia de cinco de junio de dos mil seis dictada dentro d el expediente de casación doscientos cuarenta guión dos mil cinco (240 -2005), interpuesto contra la resolución de doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Municipalidad de Guatemala por el rechazo de un recurso de revocatoria solicitado dentro de un expediente administrativo de solicitud de licencia de construcción. Denuncia las siguientes violaciones: a) al debido proceso, al a firmar en la sentencia reclamada contiene argumentos o hechos que no expuso en sus memoriales presentados, creando un fallo incongruente; b) al derecho de defensa, al referirse a un formulario que contiene una solicitud de construcción cuando la tesis se r efiere a una licencia de construcción; c) al principio de legalidad, al establecerle una naturaleza jurídica distinta a la licencia de construcción, y establecer que no existe la resolución administrativa. Para aclarar el contexto de la situación que motiv a el amparo, ha sido menester extraer de los antecedentes, los hechos relevantes, dado que no fueron proporcionados por la amparista. Del análisis citado se extrae entonces los siguiente: a) la postulante está construyendo un bien inmueble, según parece, q ue supera los tres niveles y para cada uno de ellos, ha solicitado la respectiva licencia de construcción; b) para la construcción
construyendo un bien inmueble, según parece, q ue supera los tres niveles y para cada uno de ellos, ha solicitado la respectiva licencia de construcción; b) para la construcción del cuarto nivel, de nueva cuenta solicitó la licencia de construcción, la cual le fue otorgada, según aparece en la copia de l formulario respectivo (folio uno de la pieza del expediente administrativo); en éste, sin embargo, en el apartado denominado “condiciones especiales” consignaron una nota que literalmente dice “ tiene registro en construcción inadecuada 3362/2A por défici t de 3 unidades de parqueo [sic]”; c) según aparece en autos, aquella decisión de registrar la construcción en el Programa de Construcción Inadecuada, fue notificada a la postulante el dieciseis de marzo de dos mil uno. En el documento en el que aparece la notificación también se impuso a ésta un arbitrio de tres mil ochocientos veinticinco quetzales anuales derivado del registro aludido, y además, se le informó que la inclusión en el programa podía ser temporal y quedar sin efecto al cumplir con los requis itos establecidos por el reglamento, y al efectuar la cancelación del arbitrio con que se afectó el inmueble; d) la amparista presentó las correcciones que estimó pertinentes a la Oficina del Control de la Construcción Urbana, sin embargo, el dos de abril de dos mil uno, el Plan de Desarrollo Metropolitano, en providencia trescientos sesenta y seis guión dos mil uno (366 -2001), le respondió que no era posible autorizar su proyecto con las correcciones incluidas, por persistir incumplimiento con las normas del Reglamento Municipal de Construcción; e) el diecisiete
providencia trescientos sesenta y seis guión dos mil uno (366 -2001), le respondió que no era posible autorizar su proyecto con las correcciones incluidas, por persistir incumplimiento con las normas del Reglamento Municipal de Construcción; e) el diecisiete de abril de dos mil uno, la postulante interpuso recurso de revocatoria, sin embargo, en su escrito no especificó contra qué resolución en concreto promovía tal medio de impugnación; f) en el dictamen presentado por la asesoría jurídica del Departamento de la Construcción Urbana, se propone rechazar “por improcedente” el recurso de revocatoria, porque el representante de la postulante no acreditó la calidad con que actuaba; g) en resolución de diez de mayo de dos mil uno, la Alcaldía Municipal, teniendo por promovido el recurso de revocatoria contra la providencia trescientos sesenta y seis guión dos mil uno (366-2001), que no autorizó el proyecto con las correcciones, lo rechazó “ por tratarse de un medio de impugnación improcedente ”; h) la postulante planteó proceso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Guatemala, y reclamó contra la citada resolución de diez de mayo de dos mil uno que rechazó la revocatoria promovida. En el apartado d eExpediente 2137-2006 4
peticiones de su escrito, sin embargo, pidió que se revocara la resolución del seis de marzo de dos mil uno “licencia de construcción”, en lo relativo a la inclusión en el programa de construcción inadecuada; i) la Sala Primera del Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo consideró que hubo falta de certeza jurídica en cuanto al señalamiento de
programa de construcción inadecuada; i) la Sala Primera del Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo consideró que hubo falta de certeza jurídica en cuanto al señalamiento de la resolución impugnada ante ella, por no existir la resolución que solicitó fuera revocada, que identificó como de fecha seis de marzo de dos mil uno, por lo qu e resolvió improcedente la demanda; j) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada–, al conocer en casación, indicó que la resolución controvertida, para efectos del proceso contencioso administrativo, es la que rechazó el recurso de re vocatoria, fechada el diez de mayo de dos mil uno; y que si se omitió analizar el formulario que contiene una solicitud de construcción urbana, a la que el recurrente le atribuye la naturaleza de una resolución, ello no incidió en el resultado del fallo, p or lo que consideró que el formulario al que aludió el recurrente y la anotación que le aparece, no reúnen los requisitos de una resolución administrativa, razones por las cuales no prosperó el submotivo de casación de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado. De las situaciones aludidas, atribuibles a la postulante, en efecto inducían a la autoridad impugnada a resolver sobre la falta de certeza jurídica e improcedencias de los señalamientos y tesis invocados en el recurso de casación por la ahora amparista, por ello su actuar se considera ejercido en el uso de las facultades propias que la ley de la materia le confiere y con observancia de los preceptos constitucionales respectivos, pues se evidencia que si las autoridades jurisdiccionales ha n desestimado sus pretensiones por
su actuar se considera ejercido en el uso de las facultades propias que la ley de la materia le confiere y con observancia de los preceptos constitucionales respectivos, pues se evidencia que si las autoridades jurisdiccionales ha n desestimado sus pretensiones por razones distintas del fondo de lo debatido, ha sido por la actuación desacertada de la propia postulante. De esa cuenta el actuar de la autoridad impugnada no evidencia las violaciones que denuncia en el amparo, ya que e l hecho de que lo resuelto sea contrario a sus intereses, no implica violación a derecho constitucional alguno. Esta razón determina la notoria improcedencia del amparo por lo que debe declararse sin lugar el mismo, sin condenar en costas a la solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante, por la notoriedad de la improcedencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes cita das resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Blanca Estela Osorio Sandoval contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . II) Se impone al abogado patrocinante Omar Ricardo Barrios Osorio, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesor ería de
Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . II) Se impone al abogado patrocinante Omar Ricardo Barrios Osorio, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesor ería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. III) Notifíquese y emítase certificación de lo resuelto, devolviéndose los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTEExpediente 2137-2006 5
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2137-2006 6
ACLARACION
EXPEDIENTE 2137-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, trece de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración pr esentada por Blanca Estela Osorio Sandoval, de la sentencia de trece de diciembre de dos mil seis de esta Corte, en la que declaró la denegatoria de amparo que solicitó. CONSIDERANDO Conforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.
Conforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. La solicitante de la aclaración promovió amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, denunciando violación a los derechos de defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, en l a sentencia de casación dictada en el expediente doscientos cuarenta guión dos mil cinco (240 -2005), con la cual se desestimó el recurso de casación que promovió. Ahora, la postulante solicita que se aclaren los extremos vertidos en la sentencia que se analiza, por los que se llegó a la conclusión de denegar el amparo, especialmente que se aclare la afirmación de que la actuación de la accionante fue desacertada, pues a su juicio, de haberse apreciadlo los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo, se hubiera determinado la existencia del agravio denunciado, por lo que estima que la sentencia en cuestión resulta oscura, ambigua y contradictoria. Al respecto, esta Corte advierte que en la sentencia que se analiza se denegó el otorgamiento del amparo por improcedente, al considerar que el actuar de la autoridad impugnada no evidenciaba las violaciones que se denunciaron en el amparo, ya que el hecho de que lo resuelto haya sido contrario a los intereses de la amparista, no implicaba violación a derecho constitucional alguno, conceptos que no adolecen de oscuridad, incongruencia o ambigüedad que deban se aclarados.
hecho de que lo resuelto haya sido contrario a los intereses de la amparista, no implicaba violación a derecho constitucional alguno, conceptos que no adolecen de oscuridad, incongruencia o ambigüedad que deban se aclarados. Por las razones anteriores, la s olicitud de aclaración es improcedente, y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º., 7º., 8o., y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 70, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración. II) Notifíquese.