Amparos_2139-2005_Civil -Diligencias de pago por consignacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2139-2005_Civil -Diligencias de pago por consignacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2139-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2139-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de junio de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Mauricio Orlando Menéndez Osorio, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. El postulante actuó bajo el patrocin io del Abogado César Augusto Salazar Carrillo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de e nero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil de este departamento, dentro del expediente quinientos cincuenta y nueve – dos mil tres (559 -2003), la cual confirma el auto de catorce de octubre de dos mil tres dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, que declara sin lugar las diligencias de consignación promovidas por el postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de libre acceso a los tribunales, de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el señor Mauricio Orlando Menéndez Osorio promovió incidente de
debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el señor Mauricio Orlando Menéndez Osorio promovió incidente de consignación de renta por el mes de septiembre de dos mil tres a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala , ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cual fue declarado sin lugar, argumentando que no se probó fehacientemente que la parte consignataria se haya negado a recibir el pago de la renta correspondiente; b) por no estar conforme con lo resuelto, el postulante planteó recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en la literal a) de este apartado, el cual fue resuelto por la autoridad impugnada de manera que confirmó el auto antes mencionado , argumentando que en la consignación no se cumplieron con los presupuestos legales relacionados con el pago válido en cuanto al objeto, modo y tiempo; c) argumenta el postulante que se lesionan sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que, no obsta nte, presentó su alegato a favor del recurso de apelación; se dice expresamente en la resolución que constituye el acto reclamado que en el día de la vista el postulante no expresó agravios, lo que originó que la autoridad impugnada ignorara al resolver su s argumentos y agravios expresados a favor del recurso de apelación. Asimismo, se lesiona su derecho de libre acceso a los tribunales ya que al haberse ignorado, no analizado ni considerado los alegatos que hizo por medio de la expresión de agravios en tiempo, es como si se le hubiere privado su acceso a los tribunales en procura de justicia. Solicitó que se le otorgue el amparo y como consecuencia se suspenda el acto
agravios en tiempo, es como si se le hubiere privado su acceso a los tribunales en procura de justicia. Solicitó que se le otorgue el amparo y como consecuencia se suspenda el acto reclamado, ordenándosele a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil de este departamento, que revoque el auto emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , y que se declare con lugar la consignación de renta a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala;Expediente 2139-2005 2
606 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó en resolución de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, emitida por la Corte de Constitucionalidad. B) Tercero interes ado: Universidad de San Carlos de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) proceso de consignación C dos – dos mil tres – siete mil seiscientos (C2-2003-7600) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; b) expediente quinientos cincuenta y nueve – dos mil tres (559-2003) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil. D) Pruebas: a) copia simple de: cédula de notificación de la resolución de 26 de diciembre de 2003, por
tres (559-2003) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil. D) Pruebas: a) copia simple de: cédula de notificación de la resolución de 26 de diciembre de 2003, por la que se tuvo por evacuada la audienci a que se confirió haciendo uso del recurso de apelación dentro del expediente quinientos cincuenta y nueve – dos mil tres (559-2003); b) presunciones legales y humanas que de los hechos se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil), conoció por apelación la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil tres, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, confirmando la misma, señalando que dicha resolución se encontraba acorde a las constancias procesales y conforme a derecho. No obstante, si bien es cierto la autoridad recurrida al emitir el auto por medio del cual conoció en apelación señaló: `En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha catorce de octubre de junio de dos mil tres, y que el consignante no señaló en el día para la vista los agravios que el fallo recurrido le causa, también es de considerarse que del análisis realizado a la resolución de mérito, se llega a la conclusión que la misma versa sobre el contenido de la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil tres, asimismo en el considerando II de la resolución de mérito, señaló que la decisión realizada la tomaba luego del estudio de los autos y de las pruebas aportadas; razón por la cual la
asimismo en el considerando II de la resolución de mérito, señaló que la decisión realizada la tomaba luego del estudio de los autos y de las pruebas aportadas; razón por la cual la acción de amparo entablada contra dicho acto reclamado no es el remedio procesal adecuado para que la misma pueda ser subsanada, siendo en todo caso el recurso de aclaración el medio idóneo para que dicho fallo pudiera ser aclarado. La decisión, que fue tomada por la autoridad recurrida luego de los trámites de rigor, no constituye violación a derecho constitucional alguno; toda vez que la misma actuó dentro de las facultades que la ley adjetiva civil le otorga, específicamente el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que examinar las razones de la autoridad impugnada para resolver como lo hizo, significaría hacer un análisis valorativo de dicho s criterios, constituyendo de ese modo una tercera instancia, con lo que se vulneraría el artículo 211 de la Constitución Política de la República que expresamente prohíbe tal extremo. Por las razones mencionadas, el amparo intentado no puede prosperar, y así debe declararse en la parte resolutiva de este fallo, debiéndose hacer también el pronunciamiento respecto a la condena en costas y la multa de ley. -...”. Y resolvió: “... I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Mauricio Orlan do Menéndez Osorio. En consecuencia: a) Condena en costas al solicitante; b) Impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante César Augusto Salazar Carrillo, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentr o de los cinco días
quetzales al abogado patrocinante César Augusto Salazar Carrillo, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentr o de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2139-2005 3
A) El postulante reiteró los argumento s expuestos en la acción de amparo. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo promovido. B) La autoridad impugnada no alegó. C) La Universidad de San Carlos de Guatemala, tercero interesado, considera que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, se encuentra ajustada a derecho y a las circunstancias procesales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia se confirme el fallo apelado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo, ya que el proceso de amparo es un mecanismo de defensa de carácter extraordinario y subsidiario y por consiguiente no puede ser utilizado como un mecanismo de revisión de actuaciones dictadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ello vendría a lesionar la naturaleza del mismo, por lo que la presente acción de amparo deviene improcedente por pretender el postulante convertir el amparo en un medio revisor. Solicitó se de clare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO
amparo deviene improcedente por pretender el postulante convertir el amparo en un medio revisor. Solicitó se de clare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que si bien la ley de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneració n de un derecho constitucional y a la existencia de agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular. Siendo el agravio un elemento indispensable para la procedencia del amparo, de no existir éste, el amparo no puede prosperar. -IIEn el presente caso, se señala como acto reclamado la resolución de veintiséis de enero de dos mil cuatro, por medio de la cual se confirma el auto de catorce de octubre de dos mil tres, que declaró sin lugar las diligencias de consignación promov idas por el postulante. Argumenta el postulante que la autoridad impugnada, al momento de confirmar el auto aludido, señaló que se examinaba “…el auto de fecha catorce de octubre de junio (sic) de dos mil tres…” y que, además, se incurrió en el error de consignar en el Considerando I de la citada resolución que el apelante no había comparecido a evacuar la audiencia exponiendo los agravios y que le fuera conferida para el día de la vista, situación que viola su derecho de defensa y el principio jurídico de l debido proceso. -IIIDespués del análisis correspondiente, esta Corte determina que, efectivamente, la autoridad impugnada incurrió en error al consignar al inicio de la resolución señalada
debido proceso. -IIIDespués del análisis correspondiente, esta Corte determina que, efectivamente, la autoridad impugnada incurrió en error al consignar al inicio de la resolución señalada como acto reclamado las palabras “de junio”, así como el cometi do al indicar que el apelante no había expresado agravios al dársele audiencia para la vista del fallo recurrido; sin embargo, dicha autoridad al momento de emitir la resolución de veintiséis de enero de dos mil cuatro, no fundamentó se decisión en la expr esión o no de agravios sino en el estudio de los antecedentes y pruebas que fueron aportadas al proceso. Por todo lo anterior, se concluye que la inexistencia de agravio que reparar por esta vía determina la notoria improcedencia del amparo interpuesto, ra zón por la cual el mismo debe denegarse, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Const itución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la LeyExpediente 2139-2005 4
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.