Amparos_2146-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2146-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2146-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2146-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil nueve , dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Compañía General de Urbanizaciones, Sociedad Anónima, contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Rita María Castejón Rodríguez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de julio de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia . B) Acto reclamado: corte de suministro de energía eléctrica en el servicio identificado con el correlativo seiscientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho (638758), llevada a cabo en el Anillo Periférico Ofice Depot Parque Comercial Las Majadas zona once de la ciudad de Guatemala, así como del retiro del medidor identificado con el número K –sesenta y cuatro mil cuatrocientos nueve (K-64409), por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de def ensa y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: i) el veintiocho de febrero de dos mil seis, presentó denuncia contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por actos
amparo: lo expuesto por la postulante se resume: i) el veintiocho de febrero de dos mil seis, presentó denuncia contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por actos abusivos y discriminatorios en contra de la entidad amparista, así como por el corte de energía eléctrica basándose en una supuesta anomalía encontrada en el medidor identificado con el número K – sesenta y cuatro mil cuatrocientos nueve (K-64409), denuncia que fue admitida por medio de resolución de uno de marzo de dos mil seis, en la cual en su numeral romano seis (VI) ordenó la reconexión del servicio identificado con correlativo seiscientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho (638758), debi éndose mantener en el goce del mismo hasta que se resuelva en definitiva la citada denuncia; ii) no obstante lo anterior, el cuatro de junio de dos mil ocho, la autoridad impugnada nuevamente suspendió el servicio de energía eléctrica (lo que constituye el acto reclamado en el presente amparo) basándose en supuestas anomalías que se le imputan en el consumo de energía eléctrica, que como ya se ha manifestado, no ha sido declarada por un órgano jurisdiccional competente, con el agravante de que la denuncia presentada oportunamente , si bien no le fue favorable, la misma fue objeto de recurso de revocatoria, el cual aún no ha sido resuelto de manera definitiva; iii) asimismo, el corte de energía eléctrica no tiene fundamento legal, ya que los pagos por prestación de ese servicio se encontraban totalmente al día y que de acuerdo al artículo 50 del decreto 93 -96 del Congreso de la República de Guatemala, únicamente procede el corte cuando hay a dos o más
energía eléctrica no tiene fundamento legal, ya que los pagos por prestación de ese servicio se encontraban totalmente al día y que de acuerdo al artículo 50 del decreto 93 -96 del Congreso de la República de Guatemala, únicamente procede el corte cuando hay a dos o más facturaciones pendientes de pago, circunstancia que no se da en el presente caso. Solicita que se le otorgue la acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó l os incisos a), e) y h ) contenido s en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es violadas: citó los artículos 12 , 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 16 de la Ley del Organismo Judicial; 46, 51 de la Ley General de Electricidad; 101, 110, 115, 134 inciso i) del Reglamento General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) InformeExpediente 2146-2009 2
circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) el veintiséis de enero de dos mil seis, generó una orden de inspección para el servicio medido por el c ontador K – veinte mil novecientos noventa y cinco (K -20995), instalado en el Anillo Periférico, Colonia las Majadas, zona once de la ciudad de Guatemala, encontrando montada la carátula del medidor mencionado, pero el mecanismo interno correspondía al med idor H – doce mil novecientos nueve (H -12909). D icha situación provocó que se cortara el servicio pues constituye una
mencionado, pero el mecanismo interno correspondía al med idor H – doce mil novecientos nueve (H -12909). D icha situación provocó que se cortara el servicio pues constituye una anomalía, lo que fue ratificado en el laboratorio de Comprobación de Medida del departamento de Inspección, Pérdidas y Medidas, encontra ndo con base en las pruebas que se realizaron en el medidor retirado, que se había desconectado catorce veces, manipuleo que se hizo con el único fin de que no marcara el consumo real. Además se había sustituido su mecanismo interno por el otro medidor, c onscuentemente se procedió a calcular la energía eléctrica no facturada y consumida por el usuario, por lo que el cobro deviene procedente con base en el artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b) si bien es cierto que a raíz de tal situación se generó una denuncia en contra de la autoridad impugnada (por el corte de energía eléctrica), éste ya concluyó por medio de resolución de cinco de mayo de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el cual resolvió que dicha entidad no es competente para conocer de la denuncia presentada, hasta que un órgano jurisdiccional hubiere declarado la responsabilidad de los hechos objetados; c) por ende el corte del suministr o de energía eléctrica al medidor K – veinte mil novecientos noventa y cinco (K-20995) se encuentra apegado a derecho de conformidad con lo que preceptúa el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. En virtud de lo anterior, se puede concluir que está facultada para cortar el servicio de energía eléctrica por deuda del servicio, que corresponde a la energía eléctrica que se consumió
En virtud de lo anterior, se puede concluir que está facultada para cortar el servicio de energía eléctrica por deuda del servicio, que corresponde a la energía eléctrica que se consumió fraudulentamente y que a la fecha no ha sido pagado por la amparista ; en consecuencia la suspensión del servicio realizada el cuatro de junio de dos mil ocho es legal y fund amentado en lo que para el efecto preceptúa el artículo 50 ibidem , ya que se alteraron las condiciones del suministro de energía eléctrica . D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopias simples de: i. patente de comercio de sociedad de Em presa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , inscrita en el Registro Mercantil bajo el número ciento cincuenta y seis (156), folio ciento cincuenta y seis (156), del libro uno (1) de sociedades ; ii. tres recibos cancelados por la entidad amparista, c on los cuales comprueba que se encuentra al día en los pagos del suministro de energía eléctrica ; iii. carta de cuatro de junio de dos mil ocho, de la Unidad de Recuperación de Cartera, emitida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, entrega da a trabajadores de la entidad amparista al momento de llevar a cabo la suspensión del servicio de energía eléctrica que se denuncia como acto reclamado; iv. denuncia por anomalías y por el corte de energía eléctrica presentada por la entidad amparista co ntra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el veintiocho de febrero de dos mil seis ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; v. resolución de uno de marzo de dos mil seis,
Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el veintiocho de febrero de dos mil seis ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; v. resolución de uno de marzo de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la cual se ordena reconectar y mantener el servicio de energía eléctrica hasta que no esté firme la decisión final de dicha Comisión; vi. recurso de revocatoria plantead o por la entidad accionante contra la resolución GJ-Providencia-dos mil diez (GJ-Providencia-2010) de cinco de mayo dos mil ocho, por medio de la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resolvió que no es competente para conocer de la denuncia promovi da contra la autoridad impugnada ; vii. resolución GJ-Providencia-dos mil diez (GJ-Providencia-2010) de cinco de mayo de dos mil ocho dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente DCC -tres-cero seis (DCC -3-06) de cinco de mayo de dos mil ocho; viii) historial del consumo del contrato seiscientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho (638758) del usuario Compañía General de Urbanizaciones, Sociedad Anónima;Expediente 2146-2009 3
b) informes presentados el nueve y quince, ambos de octubre de dos mil ocho, por el Jefe del Departamento de Inspección, Pérdida y Medidas de la Empresa Eléctrica de Gua temala, Sociedad Anónima; c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso se establece que al haberse analizado el acto del
Sociedad Anónima; c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso se establece que al haberse analizado el acto del corte del suministro de energía eléctrica lle vado a cabo por la Empr esa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, cuando esta entidad detectó alteraciones en los medidores del consumo, de los cuales se presume que lo ejecuta el usuario, y por sentencia emitidas por la Corte de Constitucionalidad se ha concluido que „el amparo es improcedente, porque conforme al artículo (50) de la Ley General de Electricidad „ cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alterados por el usuario, el corte del servici o podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario…‟, asimismo se considera que el citado precepto legal autoriza para que la autoridad suministrante sancione al suministrado que quebrante las condiciones bajo las cuales se efectúa la prestació n de servicio, sin que se le imponga a dicha entidad la obligación de que, previo a proceder, confiera audiencia a la otra parte. Ante tal situación, se ha sostenido por medio de sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro en su expediente un mil quinientos doce guión dos mil cuatro, el usuario o el interponente, si estima que aquella sanción no fuera dictada de conformidad con la ley, tiene posibilidad de discutir el asunto en la vía administrativa, si fuere sino en la judicial. Lo cual este juzgado llega a la conclusión que la autoridad impugnada decretó la suspensión del servicio de energía eléctrica
discutir el asunto en la vía administrativa, si fuere sino en la judicial. Lo cual este juzgado llega a la conclusión que la autoridad impugnada decretó la suspensión del servicio de energía eléctrica que prestaba al interponente aduciendo las anomalías en el contador u tilizado, por esté, se determina que actuó de conformidad con lo estipulado en la ley, por lo que no existe ninguna violación a su derecho constitucional. Que de conformidad con lo preceptuado en los artículos cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y siete, de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando el tribunal estime razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, debiendo el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso deviene procedente condenar en costas a la autoridad recurrida por imperativo legal.”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo interpuesto por la entidad Compañía General de Urbanización, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Irene Giordani Estévez de Goyzueta en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por las razones consideradas; II) Se condena al pago de las costas procesales del presente amparo a la entidad Compañía General
de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por las razones consideradas; II) Se condena al pago de las costas procesales del presente amparo a la entidad Compañía General de Urbanización, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Irene Giordani Estévez de Goyzueta, se le impone una multa al abogado auxiliante de quinientos quetzales, la cual deberá de ser efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que el tribunal de amparo en la sentencia impugnada no analizó la totalidad de los hechos, pruebas y actos que se discuten en el expediente, ya que se limitó a analizar el acto del corte del suministro de energía eléctrica, sin embargo, no tomó en cuenta que existe una resolución administrativa en la cual se ordena la reconexión del servicio de energía eléctrica, por ende el servicio debió mantenerse mientras estuviera en discusión la queja presentada oportunamente; además, fue condenado sin antes haber sido citada, oída y vencidaExpediente 2146-2009 4
mediante proceso legal preestablecido y ante órgano jurisdiccional competente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y que se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad Impugnada manifestó que reitera lo arg umentado en primera instancia y agrega que la sentencia impugnada debe confirmarse, ya que en el presente caso no existe ninguna ilegalidad por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en su proceder al
que la sentencia impugnada debe confirmarse, ya que en el presente caso no existe ninguna ilegalidad por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en su proceder al realizar el corte de servicio de energía eléctrica en el contador respectivo, ya que procedió con apego a las facultades que le otorga el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; además, de que el consumo de energía eléctrica se llevó a cabo por el usuario con alteración a las condiciones del suministro de energía eléctrica . Asimismo, la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal, en el sentido de que el corte de energía eléctrica que es llevado a cabo con fundamento en el artículo 50 ibidem, no viola ningún derecho constitucional de ninguna persona, pues tal acción es llevado a cabo por causas imputables al usuario . Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público comparte el criterio asumido por el tribunal de primer grado en la sentencia apelada, por la que denegó la presente acción constitucional, ya que al decretar la suspensión del servicio de energía eléctrica que presta a l a entidad amparista, aduciendo anomalías en el contador utilizada por ésta, se determina que la autoridad impugnada actuó de conformidad con la ley, por lo que su actuación no entraña violación a derecho constitucional alguno; además, el argumento por el c ual el tribunal a quo denegó el amparo constituye doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derech os o
que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derech os o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o vio lación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluc iones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IILa postulante acude en amparo, en virtud del corte del suministro de energía eléctrica llevado a cabo por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en las instalaci ones ubicadas en el Anillo Periférico Ofice Depot Parque Comercial Las Majadas zona once de la ciudad de Guatemala, y retiro del medidor identificado con el número K –sesenta y cuatro mil cuatrocientos nueve (K -64409), por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estimando que por ese proceder se vi olaron sus derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso, ya que se le sancionó sin haber sido citada, oída y vencida mediante
Anónima, estimando que por ese proceder se vi olaron sus derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso, ya que se le sancionó sin haber sido citada, oída y vencida mediante un proceso legal y ante un órgano jurisdiccional competente. En otras oportunidades este Tribunal ya ha analizado mediante amparo el acto de corte del suministro de energía eléctrica llevado a cabo por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, cuando ésta ha detectado alteraciones en los me didores del consumo, los cuales presume que ejecuta el usuario, situación que es precisamente l o que ocurrió en el caso que ahora es objeto de estudio. Ante tal situación, esta Corte ha concluido que el amparo promovido con tal argumento (corte de energía eléctrica) es improcedente, porque dicho actuarExpediente 2146-2009 5
está fundamentado en lo que para el efecto regula el artículo 50 de la Ley General de Electricidad que preceptúa: "Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condi ciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario... " (lo escrito en negrillas no está en el texto original) . Por lo tanto, se ha considerado que el citado precepto autoriza para que la entidad suministrante sancione al suministrado que quebranta las condiciones bajo las cuales se efectúa la prestación del servicio, sin que se le imponga a dicha entidad la obligación de que, previo a proceder, confiera audiencia a este úl timo, pues tal obligación no le ha sido impuesta por el artículo 50 de la ley ibidem.
entidad la obligación de que, previo a proceder, confiera audiencia a este úl timo, pues tal obligación no le ha sido impuesta por el artículo 50 de la ley ibidem. Siendo que en el caso sujeto a examen, la autoridad impugnada decretó la suspensión del servicio de energía eléctrica que prestaba a la entidad amparista, aduciendo an omalías en el contador utilizado por ésta, dicha determinación, que ejecutó sin previo aviso a la afectada, tuvo su fundamento legal en el artículo 50 del cuerpo legal citado. No obstante, ante tal situación (corte de energía eléctrica), ha sostenido esta Corte, que si el usuario estima que aquella sanción no fue dictada de conformidad con la ley, tiene posibilidad de discutir el asunto en la vía administrativa o incluso, si fuere necesario, en la judicial. En el presente caso, esta Corte se percata que e n autos se encuentra el escrito presentado por la amparista a este Tribunal el diecisiete de junio de dos mil nueve, por medio del cual evacuó la audiencia de segunda instancia que le fue otorgada oportunamente y en el acompañó fotocopia simple de la resolución GJ-ResolFinal-un mil trescientos treinta y nueve (GJResolFinal-1339) emitida el nueve de junio de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la cual en la vía administrativa le resuel ve favorablemente la pretensión que busca por medio del amparo; evidenciándose que la solicitante hizo uso al mismo tiempo de la vía constitucional y administrativa, lo cual a todas luces es improcedente, pues la acción constitucional instada por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede c onstituir una vía
la vía constitucional y administrativa, lo cual a todas luces es improcedente, pues la acción constitucional instada por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede c onstituir una vía procesal paralela en la que se diluciden controversias que pueden ser resueltas por las vías legales y ante órganos administrativos competentes, como al final ocurrió. Con base en tales razonamientos se puede afirmar que la autoridad recurrida al decidir la suspensión de energía eléctrica de la forma en que lo hizo, actuó de conformidad con la ley, por lo que su actuación no entraña violación a derecho constitucional alguno . Tales circunstancias hacen que el amparo resulte notoriamente imp rocedente y así debe declararse. En similar sentido resolvió esta Corte en sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, expediente doscientos nueve – dos mil cinco (209-2005). Por las razones consideradas, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, confirmándose la sentencia venida en grado, modificándola de la manera que se indica en la parte resolutiva de este fallo. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c), 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 48, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I.
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Confirmar la sentencia apelada, con la modificación que precisar que la multa se impone a los abogados auxiliantes Rita María Castejón Rodríguez y Eduardo René Cabrera Solano, misma que es de un mil quetzales (Q.1000.00) paraExpediente 2146-2009 6
cada uno de dichos profesionales. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.