Amparos_2151-2006_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2151-2006_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2151-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2151-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Augusto Rigoberto Sosa Solís contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa del departamento de Zacapa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Guillermo Estuardo Pivaral Guzmán.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el dos de diciembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa), que revocó la sentencia de primer grado y, por ende, declaró con lugar la oposición y excepción de ineficacia del título que funda la demanda del juicio ejecutivo promovido por el postulante en contra de la Corporación Municipal de Gualán del departamento de Zacapa. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, promovió juicio ejecutivo en contra de la Corporación Municipal de Gualán del departamento de Zacapa,
Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, promovió juicio ejecutivo en contra de la Corporación Municipal de Gualán del departamento de Zacapa, requiriendo el pago de ciento cinco mil seiscientos cincuenta y dos quetzales (Q.105,652.00); b) la entidad ejecutada presentó oposición y planteó la excepción de ineficacia del título en que se funda la demanda, las que fueron declaradas improcedentes y, como consecuencia, con lugar la demanda promovida; c) contra dicha resolución, la demandada planteó recurso de apelación ante la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa), la que, en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres –acto reclamadorevocó la sentencia pronunciada en primer grado y declaró con lugar la excepción de ineficacia de título en que se funda la demanda, declarando sin lugar la demanda promovida en contra de la Corporación Municipal de Gualán del departamento de Zacapa. Denuncia violación a sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que la autoridad impugnada no tomó en cuenta que el título que se ejecuta es eficaz por contener una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido; así mismo que el alcalde de Gualán, sí estaba autorizado por la Corporación Municipal para el otorgamiento de reconocimientos de deuda, habiendo aportado al proceso el acta que lo faculta y, por ende, el título sí puede ser ejecutado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los
proceso el acta que lo faculta y, por ende, el título sí puede ser ejecutado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 15, 180, 253, incisos b) y c) y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Corporación Municipal de Gualán del departamento de Zacapa. C) Remisión de antecedentes: a) expediente veinte - dos mil tres (20 -2003) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa; y b) expediente ciento ochenta y ocho - dos mil tres (188-2003) de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Re gional Mixta deExpediente 2151-2006 2
la Corte de Apelaciones de Zacapa). D) Prueba : los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al examinar esta Cámara el memorial que contiene el amparo interpuesto y confrontarlo con los antecedentes del caso, estima que la Sala respectiva no violó derecho constitucional alguno al considerar que de conformidad con el punto segundo del acta número ciento tres – noventa y nueve de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Corporaci ón Municipal de Gualán, Zacapa, autorizó al Alcalde Municipal, señor Juan José Mejía
de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Corporaci ón Municipal de Gualán, Zacapa, autorizó al Alcalde Municipal, señor Juan José Mejía Rodríguez, para que pudiera reconocer deudas que sirvieran de garantía a los proveedores, pero no como títulos ejecutivos, puesto que en la misma no se especificaba en forma concreta las obligaciones que dicho Alcalde debe reconocer, así como los montos de las mismas ni los plazos; de la misma forma, en el acta que contiene el reconocimiento de deuda se omitió señalar el plazo de la obligación, como la comprobación subyacen te que, de conformidad con la contabilidad de la Municipalidad, sirvieron de base para reconocer la deuda reclamada, circunstancias que sirven de fundamento a la oposición y excepción de ineficacia del título en que se funda la demanda. Por lo que la acció n de amparo promovida resulta improcedente, ya que no existen razones valederas para otorgar el amparo, toda vez que la autoridad impugnada actuó dentro de los preceptos legales pertinentes, determinándose que el accionante pretende crear una instancia revisora de lo resuelto, lo cual no es posible, puesto que se ha sostenido que por la vía del amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas y al acceder a revisar la resolución reclamada como lo pretende al (sic) accionante, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. Por lo anteriormente considerado, se evidencia la improced encia del
(sic) accionante, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. Por lo anteriormente considerado, se evidencia la improced encia del amparo, porque no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; de ahí que el mismo debe denegarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corr esponden, como lo es la condena en costas al amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió “... I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Augusto Rigoberto Sosa Solís, contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Se condena en costas al interponente. III) Se le impone multa de un mil quetzales al abogado Guillermo Estuardo Pivaral Guzmán, la que deberá hacer efectiva en la Tes orería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento su cobro se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN
El Ministerio Público apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) Juan José Mejía Rodríguez, en su calidad de Alcalde Municipal de Gualán del departamento de Zacapa, manifestó estar de acuerdo con la sentencia impugnada, ya que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales, siendo la intención del postulante realizar una instancia revisora de lo resuelto.
Municipal de Gualán del departamento de Zacapa, manifestó estar de acuerdo con la sentencia impugnada, ya que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales, siendo la intención del postulante realizar una instancia revisora de lo resuelto. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público manifestó no compartir el criterio del tribunal a quo ya que la Corporación Mu nicipal de Gualán, al haber autorizado al alcalde para otorgar reconocimientos de deuda, el título con que fundamentó la ejecución era existente, eficaz y susceptible de ser pagado y, por ende, esExpediente 2151-2006 3
procedente declarar con lugar la ejecución solicitada. Sol icitó que se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus fa cultades, sin que dicho ejercicio evidencie violación a derecho constitucional alguno. - IIEn el caso que se analiza, se objeta en amparo la decisión contenida en la resolución del veinticuatro de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (ahora Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa), por la que revocó la sentencia de primer grado y, declaró con lugar la oposición y excepción de ineficacia del título que opuso la demandada, en el juicio ejecutivo pr omovido por el postulante. Como lo expone el postulante, demandó en juicio ejecutivo a la municipalidad de
ineficacia del título que opuso la demandada, en el juicio ejecutivo pr omovido por el postulante. Como lo expone el postulante, demandó en juicio ejecutivo a la municipalidad de Gualán del departamento de Zacapa. El título que presentó consistía en un acta de reconocimiento de deuda con legalización notarial de firmas, otorg ado por el alcalde municipal en representación de la municipalidad ejecutada. Dicha municipalidad opuso excepción de ineficacia del título, la cual fundó en que el alcalde de Gualán no se encontraba facultado para suscribir el reconocimiento de deuda que m otivó la ejecución, ya que la autorización de otorgar reconocimiento de deuda que le dio el Concejo Municipal de ese lugar, no es precisa ni se refiere a un endeudamiento específico contraído a favor del postulante. En primera instancia dicha defensa fue desestimada por lo que la municipalidad apeló sin expresar los agravios que le causaba la resolución impugnada, limitándose a manifestar inconformidad con ésta. La Sala al resolver consideró: “...Los magistrados al hacer el estudio de proceso, advertimos q ue de conformidad con el punto segundo del acta número ciento tres guión noventa y nueve de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Corporación Municipal del Municipio de Gualán del departamento de Zacapa, autorizó al Alcalde Munic ipal señor JUAN JOSE MEJIA RODRÍGUEZ, para que pudiera reconocer deudas que sirvan de garantía a los proveedores, pero no como títulos ejecutivos, puesto que en la misma no se especifica en forma concreta las obligaciones que dicho alcalde debe reconocer, así como
garantía a los proveedores, pero no como títulos ejecutivos, puesto que en la misma no se especifica en forma concreta las obligaciones que dicho alcalde debe reconocer, así como los montos de las mismas ni los plazos y de la misma forma el acta que contiene el reconocimiento de deuda en el presente caso, también omite señalar el plazo de la obligación así como la comprobación subyacente que de conformidad con la contabil idad de la Municipalidad sirvan de base para reconocer la deuda reclamada; por lo que la oposición planteada y la excepción de ineficacia del título en que se funda la demanda queda plenamente probada...”. En amparo el postulante reclama contra esta resolución, manifestando que su título sí es eficaz por contener cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido; así mismo que el alcalde de Gualán sí estaba autorizado por la Corporación Municipal para el otorgamiento de reconocimientos de deuda, habi endo aportado al proceso el acta que lo faculta para ello. Con lo anterior se advierte que la razón de amparo es la inconformidad del postulante con los razonamientos y conclusiones de la autoridad impugnada; es decir, pretende que en esta vía se dilucide , en revisión, si su título tiene al final de cuentasExpediente 2151-2006 4
carácter de ejecutivo, con análisis de las circunstancias de su creación, juicio que ya hizo la Sala impugnada y que el Tribunal de Amparo no puede sustituir, como no sea erigiéndose en revisor del crit erio judicial, actuación última que no le es permitida, pues tal función le es otorgada de manera exclusiva a los tribunales de justicia conforme al artículo 203 constitucional.
erigiéndose en revisor del crit erio judicial, actuación última que no le es permitida, pues tal función le es otorgada de manera exclusiva a los tribunales de justicia conforme al artículo 203 constitucional. Tomando como base lo anterior, se concluye que no es posible acceder al petit orio del solicitante para que en amparo se conozca del fondo de una pretensión que fue analizada conforme a la ley, razón por la cual el amparo solicitado resulta improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirm ar la sentencia apelada, con la modificación de exonerar al postulante al pago de costas judiciales por no haber sujeto legitimado para el cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con b ase en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se exonera al postulante al pago de costas judiciales por no haber sujeto legitimado para el cobro. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.