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Amparos_2151-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2151-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2151-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2151-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil doce.

En apelación y con copia de sus antecedentes , se examina la sentencia de quince de marzo de d os mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, por medio de su Director Ejecutivo y Representante Legal, Luis Fernando Marroquí n Osorio, en su stitución de Jorge Adolfo Matheu Fong , contra el Procurador de los Derechos Humanos . El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Jorge Rolando Sequ én Monroy, Ángela del Rosario Ixcaj ó López de Siu y Dinora Marizel Locón Rivera . Es ponente e n el p resente caso el Magistrado Vocal II , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Am paro y Antejuicio. B) Acto reclamado : resolución de ocho de febrero de dos mil once , emitida por la autoridad reprochada por medio de la cual declaró “una supuesta violación del derecho humano a la identidad y participación política del que son víctimas Ma ría del Rosario Coloma, Manuel Estuardo López Sáenz, Ligia Fabiola Maldonado Hernández, así como todos los ciudadanos que carecen del Documento Personal de Identificación -DPI-, a causa de una supuesta

participación política del que son víctimas Ma ría del Rosario Coloma, Manuel Estuardo López Sáenz, Ligia Fabiola Maldonado Hernández, así como todos los ciudadanos que carecen del Documento Personal de Identificación -DPI-, a causa de una supuesta negligencia de la entidad emisora. ”. C) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, inocencia, legalidad y justicia. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el once de mayo de dos mil diez, el Procurador de los Derechos Humanos –autoridad reprochada - emitió condena contra el Exdirector Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas –RENAP-, ingeniero Enrique Cossich Mérida, en la cual ordenó realizar ciertas acciones tendientes a agilizar los trámites en esa institución y así como velar que el servicio prestado fuera eficiente; b) derivado de lo anterior, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil la autoridad reclamada promovió amparo en su contra , con el o bjeto de que se cumpliera con lo ordenado en la resolución antes descrita; c) posteriormente, la autoridad recurrida inició otro procedimiento en su contra derivado de denuncias, una en forma anónima y la otra presentada por María del Rosario Coloma Fuente s, Manuel Estuardo López Sáenz y Ligia Fabiola Maldonado Hernández, así como de la publicación del matutino Prensa Libre, las que luego del trámite de ley, fueron resueltas en resolución de ocho de febrero de dos mil once, en la que se declaró que: “… La violación del derecho humano a la identidad y

las que luego del trámite de ley, fueron resueltas en resolución de ocho de febrero de dos mil once, en la que se declaró que: “… La violación del derecho humano a la identidad y participación política que son víctimas María del Rosario Coloma Fuentes, Manuel Estuardo López Sáenz y Ligia Fabiola Maldonado Hernández, así como todos los ciudadanos que carecen del Documento Personal de Iden tificación -DPIa causa de la negligencia por parte de la entidad emisora …” ; constituyendo dicha decisión el acto reclamado. D.2) Agravios que denuncia: asegura que la autoridad reprochada al resolver como lo hizo vulneró su derecho de defensa y los prin cipios del debido proceso, inocencia, legalidad y justicia , pues incurrió en litispendencia, porque está provocando una segunda acción penal sobre el mismo asunto, no obstante que inició una acción constitucional de amparo para obligarlo a cumplir con las recomendaciones que habíaExpediente 2151-2012 2

hecho en la resolución emitida el once de mayo de dos mil diez (se encuentra en trámite), en el que pretende demostrar un supuesto incumplimiento de funciones por parte de las autoridades del relacionado Registro. Por otra parte, se le condenó por omisiones y acciones que no ocurrieron en su administración, sino en la del Ingeniero Enrique Cossich Mérida. Aunado a lo anterior, no se le ha dado la oportunidad de defenderse y demostrar que actualmente ya se han atendido varias de las recomendaciones y otras se están implementando, pues para cumplir con lo ordenado se requiere de una programación e implementación acorde a la ley, cuya ejecución podría ser a mediano plazo. D.3)

que actualmente ya se han atendido varias de las recomendaciones y otras se están implementando, pues para cumplir con lo ordenado se requiere de una programación e implementación acorde a la ley, cuya ejecución podría ser a mediano plazo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada : 2º, 12, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional : no se otorgó . B) Tercer os interesados: a) Directorio del Registro Nacional de las Personas; y, b) Consejo Consultivo del Registro Nacional de las Personas. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informe circunstanciado: La autoridad reprochad a informó que: a) se abrió expediente de oficio derivado de una denuncia anónima, así como de una publicación del matutino Prensa Libre, además de denuncias presentadas por personas particulares referente a la violación al derecho humano de identidad y participación política de los ciudadanos; b) en virtud de lo anterior, solicitó informe circunstanciado a las autoridades pertinente s y realizó las diligencias correspondientes con el objeto de tener mayores elementos; c) finalmente el ocho de febrero de dos mil doce, dictó resolución en la cual declaró con lugar la solicitud aludida en el sentido que “expresó la violación de los derec hos humanos denunciados y

diligencias correspondientes con el objeto de tener mayores elementos; c) finalmente el ocho de febrero de dos mil doce, dictó resolución en la cual declaró con lugar la solicitud aludida en el sentido que “expresó la violación de los derec hos humanos denunciados y exigió al Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas acatar las recomendaciones realizadas en tal resolución y en la de once de mayo de dos mil diez, antes que celebraran las elecciones Presidenciales, lo cual no ha hecho”; d) además, en el escrito de interposición de la presenta acción de amparo, se puede apreciar lo siguiente: i) que el Registro Nacional de las Personas -RENAPpretende que tal Institución no podía dictar la resolución que hoy constituye el acto rec lamado en tanto no se resolviera el amparo promovido oportunamente en su contra, sin embargo, se debe apreciar que los expedientes a que alude el amparista han sido resueltos en forma independiente uno del otro y por ello el amparo promovido no tiene absol utamente ninguna incidencia sobre el presente asunto y que además en esta Institución no opera la figura de la litispendencia, pues no es un tribunal para que proceda un argumento como el señalado por el accionante; ii) el solicitante señal ó que se le ha n vulnerado sus derechos, porque no se le brindado la oportunidad de defenderse y que los hechos no ocurrieron durante su administración, sobre el particular debe tomarse en cuenta que los expedientes se promueven contras las instituciones y no contra el par ticular que esté nombra en el momento; e) por otra parte, al amparista no se le ha vulnerado sus derechos constitucionales denuncias, pues ha tenido la oportunidad de defenderse y de

expedientes se promueven contras las instituciones y no contra el par ticular que esté nombra en el momento; e) por otra parte, al amparista no se le ha vulnerado sus derechos constitucionales denuncias, pues ha tenido la oportunidad de defenderse y de hacer valer los mismos, habiéndose dictado la decisión reclamada dentro d el ámbito de las funciones que la Constitución y las leyes le facultan. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo y, como consecuencia, se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. E) Prueba: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. F) Sentencia de primer grado: laExpediente 2151-2012 3

Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…El amparista argumenta que la resolución impugnada le causa agravio porque el Procurador de los Derechos Humanos incurrió en litispendencia y está provocando una acción penal sobre un mismo asunto, ya que mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil diez, declaró violación al derecho humano de que es objeto la pob lación guatemalteca al registro e identidad por omisión de funcionario en el cumplimiento de sus deberes; en ese sentido, en la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil once (acto reclamado). Al respecto esta Corte considera que la figura jurídica de la litispendencia no puede operar en el presente caso, ya que la investigación que originó la primera condena que se emitió contra el amparista, fue realizada de oficio por parte de la autoridad impugnada y la declaración de violación a los derechos human os que se emitió en esa oportunidad, fue

en el presente caso, ya que la investigación que originó la primera condena que se emitió contra el amparista, fue realizada de oficio por parte de la autoridad impugnada y la declaración de violación a los derechos human os que se emitió en esa oportunidad, fue de la población en general. En cambio, la condena que se emitió en la resolución que constituye el acto reclamado, derivó de una denuncia anónima y de una publicación del matutino Prensa Libre y denuncias presentada s por María del Rosario Coloma Fuentes, Manuel Estuardo López Sáenz y Ligia Fabiola Maldonado Hernández, sobre la violación a sus derechos humanos a la identidad y participación política, por lo que el Procurador de los Derechos Humanos no podía negarse a investigar los hechos concretos que le fueron denunciados, ya que de conformidad con el artículo 275, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene el mandato de investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cua lquier persona, sobre violaciones a derechos humanos; y al establecer que efectivamente a los denunciantes se les vulneraron sus derechos a la identidad y participación política, procedía emitir la correspondiente condena, sin que ello signifique que al am parista se le esté sancionando dos veces por el mismo hecho, porque las investigaciones se efectuaron en forma independiente. Expone también el postulante que en la resolución impugnada se le condenó por actos, omisiones o acciones no ocurridos durante su administración, sino en la gestión pasada. A este respecto, cabe resaltar que las acciones se dirigieron contra la institución y no específicamente contra el funcionario que en su momento la representaba, no obstante

o acciones no ocurridos durante su administración, sino en la gestión pasada. A este respecto, cabe resaltar que las acciones se dirigieron contra la institución y no específicamente contra el funcionario que en su momento la representaba, no obstante actualmente en la institución sea otro el director ejecutivo y representante legal; la persona jurídica es la misma y por ende su responsabilidad subsiste. Por lo anteriormente considerado, esta Corte no advierte violación a los derechos de defensa, debido proceso y a los principios de inocenci a, legalidad y justicia, que denuncia transgredidos, ya que la autoridad impugnada al emitir el acto contra el que se reclama, actuó en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 275 constitucional, y no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contario a los intereses del postulante sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.”. Y resolvió: “a) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el Registrador Nacional de las Personas RENAP por medio de su director ejecutivo y representante legal, Jorge Adolfo Matheu Fong, contra el Procurador de los Derechos Humanos; b) no se condena en costas al solicitante; c) se impone la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Jorge Rolando Sequén Monroy y Ángela del Rosario Iscajoc López de Siu, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobre en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;

la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobre en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; …”.

III. APELACIÓNExpediente 2151-2012 4

La postulante y el Directorio del Registro Nacional de las Pe rsonas, tercero interesado apelaron, con expresión de agravios en el sentido de que: i) los motivos de inconformidad en el presente caso radican en la doble condena proferida por la autoridad recurrida, pues no obstante el origen del inicio de las investigaciones pudiera ser distinto, ya sea este por haberse iniciado de oficio por parte de la postulante, como se razona escasamente en la sentencia apelada o por denuncia presentada por particular o por publicaciones en los medios escritos, el caso es que los hechos por los cuales se condenó a la postulante de amparo, eran idénticos, entiéndase la falta de emisión del documento personal de identificación a las personas en forma expedita. De esa cu enta, el agravio se produjo cuando el Procurador de los Derechos Humanos, condenó a la amparista, mediante el acto reclamado, no obstante, ya había emitido resolución po r los mismos hechos el once de mayo de dos mil diez. Lo anterior se puede establecer de la comparación entre la resolución antes indicada (once de mayo de dos mil diez); y la que constituye el acto reclamado en la presente acción de amparo ; y, ii) existe falta de fundamentación en la sentencia apelada, pues la misma no cumple con lo regulado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el tribunal constitucional se

reclamado en la presente acción de amparo ; y, ii) existe falta de fundamentación en la sentencia apelada, pues la misma no cumple con lo regulado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el tribunal constitucional se limitó a señalar como fundamento el artículo 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a las facultades del Procurador de los Derechos Humanos, los cuales no son objeto de discusión.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista realizó una reiteración de los motivos de agravio esgrimidos en su escrito contentivo de apelación, solicitó que declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada otorgándosele el amparo de mérito. B) L a autoridad reprochada y el Consejo Consultivo del Registro Nacional de las Personas, tercero interesado, no alegaron. C) El Directorio del Registro Nacional de las Personas , tercero interesado, manifestó que : i) los motivos de inconformidad en el presente caso radican en la doble condena proferida por la autoridad recurrida, pues no obstante el origen del inicio de las investigaciones pudiera ser distinto, ya sea este por haberse iniciado de oficio por parte de la postulante, como se razona escasamente en la sentencia apelada o por denuncia presentada por particular o por publicaciones en los medios escritos, el caso es que los hechos por los cuales se condenó a la postulante de amparo, eran idé nticos, entiéndase la falta de emisión del documento personal de identificación a las personas en forma expedita. De esa cuenta, el

condenó a la postulante de amparo, eran idé nticos, entiéndase la falta de emisión del documento personal de identificación a las personas en forma expedita. De esa cuenta, el agravio se produjo cuando el Procurador de los Derechos Humanos, condenó a la amparista, mediante el acto reclamado, no obst ante, ya había emitido resolución po r los mismos hechos el once de mayo de dos mil diez. Lo anterior se puede establecer de la comparación entre la resolución antes indicada ( once de mayo de dos mil diez); y la que constituye el acto reclamado en la presen te acción de amparo; y, ii) existe falta de fundamentación en la sentencia apelada, pues la misma no cumple con lo regulado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el tribunal constitucional se limitó a seña lar como fundamento el artículo 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a las facultades del Procurador de los Derechos Humanos, los cuales no son objeto de discusión. Solicitó que se declare con lugar el recurso de ape lación y, como consecuencia, se revoque el fallo apelado. D) El M inisterio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, y además agregó que la autoridad reclamada al haber emitido la resolución que constituye el acto reclamado ac tuó dentro de las facultades que la ley leExpediente 2151-2012 5

confiere, sin lesionar derecho alguno del interponente. Además, es importante mencionar que en todo caso par a la protección de derechos difusos como en el presente caso, la propia Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad, contempla la figura

confiere, sin lesionar derecho alguno del interponente. Además, es importante mencionar que en todo caso par a la protección de derechos difusos como en el presente caso, la propia Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad, contempla la figura del Procurador de los Derechos Humanos, con legitimación activa, para promover todos aquellos amparos a efecto de proteger los derechos que le han sido encomendados, dicha legitimación está regulada en los artículos 25 de Ley citada y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el pronunciamiento impugnado.

CONSIDERANDO: -IEl amparo ha sido insti tuido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, por medio de su Direc tor Ejecutivo y Representante Legal, Luis Fernando Marroquín Osorio , en sustitución de Jorge Adolfo Matheu Fong, promovió amparo contra el Procurador de los Derechos Humanos, señalando como acto reclamado la resolución de ocho de febrero de dos mil once, por la cual el citado Procurador declaró “una supuesta violación del derecho humano a la identidad y participación política del que son víctimas María del Rosario

Derechos Humanos, señalando como acto reclamado la resolución de ocho de febrero de dos mil once, por la cual el citado Procurador declaró “una supuesta violación del derecho humano a la identidad y participación política del que son víctimas María del Rosario Coloma, Manuel Estuardo López Sáenz, Ligia Fabiola Maldonado Hernández, así como todos los ciu dadanos que carecen del Documento Personal de Identificación -DPI-, a causa de una supuesta negligencia de la entidad emisora.” La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, al conocer de la protección constitucional instada, declaró sin lugar el amparo, estimando que la autoridad cuestionada actuó dentro del ejercicio de las facultades legales que le son propias. La denegatoria de amparo fue apelada por el amparista y el Directorio del Registro Nacional de las Personas, tercero interesado, fundando su expresión de agravios en el sentido de que: i) los motivos de inconformidad en el presente caso radican en la doble condena proferida por la autoridad recurrida, pues no obstante el origen del inicio de las investigaciones pudiera ser dist into, ya sea este por haberse iniciado de oficio por parte de la postulante, como se razona escasamente en la sentencia apelada o por denuncia presentada por particular o por publicaciones en los medios escritos, el caso es que los hechos por los cuales se condenó a la postulante de amparo, eran idénticos, entiéndase la falta de emisión del documento personal de identificación a las personas en forma expedita. De esa cu enta, el agravio se produjo cuando el Procurador de los Derechos Humanos, condenó a la am parista, mediante el acto reclamado, no obstante, ya había

falta de emisión del documento personal de identificación a las personas en forma expedita. De esa cu enta, el agravio se produjo cuando el Procurador de los Derechos Humanos, condenó a la am parista, mediante el acto reclamado, no obstante, ya había emitido resolución por los mismos hechos el once de mayo de dos mil diez. Lo anterior se puede establecer de la comparación entre la resolución antes indicada (once de mayo de dos mil diez); y la q ue constituye el acto reclamado en la presente acción de amparo ; y, ii) existe falta de fundamentación en la sentencia apelada, pues la misma no cumple con lo regulado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el tribunal constitucional se limitó a señalar como fundamento el artículo 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere a lasExpediente 2151-2012 6

facultades del Procurador de los Derechos Humanos, los cuales no son objeto de discusión. -IIIEn el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos inició procedimiento contra la amparista, derivado de denuncias, una en forma anónima y la otra presentada por María del Rosario Coloma Fuentes, Manuel Estuardo López Sáenz y Ligia Fabiola Maldonado Hernández, así como de la publicación del matutino Prensa Libre, las que luego del trámite de ley, fueron resueltas el ocho de febrero de dos mil once, en la que resolvió que: “… Resuelve. I. Declarar: La Violación del Derecho Humano a la Identidad y Participación Política que son víctimas María del Rosario Coloma, Manuel Estuardo López

resolvió que: “… Resuelve. I. Declarar: La Violación del Derecho Humano a la Identidad y Participación Política que son víctimas María del Rosario Coloma, Manuel Estuardo López Sáenz y Ligia Fabiola Maldonado Hernández, así como todos los ciudadanos que carecen del Documento Personal de Identificación -DPIa cusa de la negligencia por parte de l a entidad emisora. II. Que existen indicios racionales que responsabilizan institucionalmente de dicha violación a las autoridades del Registro Nacional de las Personas –RENAP-…”; constituyendo dicha decisión el acto reclamado. Del análisis de los argumentos presentados en el amparo, así como de los motivos del recurso de apelación planteado, esta Corte advierte que la desestimativa acordada en primera instancia no puede mantenerse, porque el Procurador de los Derechos Humanos al declarar la violación del derecho humano a la identidad y participación política de María del Rosario Coloma, Manuel Estuardo López Sáenz y Ligia Fabiola Maldonado Hernández violó los derechos constitucionales que se denuncian transgredidos, pues en tal resolución no se indica, de manera concreta, en qué consistió la violación y por qué se perjudicó ese derecho a las personas aludidas. Si bien las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos son actos meramente administrativos, de carácter exhortativo y sin fuerza coercitiva, ello no le dispensa a aquel funcionario de que al realizar señalamientos y emitir censuras, motive razonadamente sus decisiones, sobre todo porque en la razonabilidad de aquellas radica la fuerza de sus pronunciamientos, y de ahí que el control de aquellos pueda hacerse si se denuncia irrazonabilidad o arbitrariedad en esos pronunciamientos.

censuras, motive razonadamente sus decisiones, sobre todo porque en la razonabilidad de aquellas radica la fuerza de sus pronunciamientos, y de ahí que el control de aquellos pueda hacerse si se denuncia irrazonabilidad o arbitrariedad en esos pronunciamientos. De esa cuanta, como la decisión de declarar la violación de un derecho humano de tres personas individuales se hace sin el debido fundamento, esta situación sí es posible de ser reparada por medio de amparo. En la resolución reclamada en amparo, el Procurador de los Derechos Humanos exige al Director del Registro Nacional de las Personas que acate las recomendaciones que el primero de dichos funcionarios hizo por medio de la resolución de once de mayo de dos mil diez. Sobre el particular, debe considerarse los siguientes aspectos: a) que la autoridad reprochada puede exhortar o recomendar el que se asuman comportamientos y, en su caso, censurar actos o conductas. Lo que no puede es exigir que se cumplan sus propias recomendaciones, no solo por el carácter moral y exhortativo de sus pronunciamientos, sino que para posibilitar un carácter vinculante, pudiendo instar la s acciones o recursos, según el tenor del inciso f) del artículo 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En caso de que dicho funcionario decida judicializar el asunto, al hacerlo, opera para él la regla prohibitiva a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de la Comisi ón de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos; b) que en el propio acto reclamado, el Procurador recurrido reconoce haber judicializado las recomendaciones que dirigió en resolución de once de mayo de dos mil diez, al postulante, de manera que

República y del Procurador de los Derechos Humanos; b) que en el propio acto reclamado, el Procurador recurrido reconoce haber judicializado las recomendaciones que dirigió en resolución de once de mayo de dos mil diez, al postulante, de manera que sobre aquellas: b.1. ya no podía seguir conociendo, pues depende de la decisión de unExpediente 2151-2012 7

órgano jurisdiccional el que se determine si hubo o no incumplimiento de esas recomendaciones; y b.2. ya no podía exigir su cumplimient o, pues exigir ello es tanto como subrogar al tribunal de amparo en la determinación sobre si hubo o no el incumplimiento que provoca aquella exigencia; y c) que por ser de carácter exhortativo las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos, no po dría aquél exigir per se el cumplimiento forzoso de los mismas. Finalmente, en cuanto a lo relativo a la orden de certificar lo actua do a la Oficina de Atención permanente del Ministerio Público, “para lo que haya lugar”. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, en caso de delito, lo que debe hacer el funcionario antes indicado es promover una denuncia y no limitarse únicamente a cert ificar lo actuado, sin que tal decisión se evidencie un acto concreto de imputación de existencia de una conducta delictiva. Y siendo que en el presente caso no consta que exista esa imputación objetiva, la orden de certificar lo actuado es totalmente arbi traria y provoca indebidamente el poner en marcha una

concreto de imputación de existencia de una conducta delictiva. Y siendo que en el presente caso no consta que exista esa imputación objetiva, la orden de certificar lo actuado es totalmente arbi traria y provoca indebidamente el poner en marcha una investigación sin que esté claramente definido en qué consiste la conducta ilícita que propiciaría el origen de tal investigación. Por lo considerado ut supra, este Tribunal evidencia que sí se ha caus ado agravio de las garantías constitucionales denunciadas por el amparista ( derecho de defensa y los principios del debido proceso, inocencia, legalidad y justicia ), por lo que resulta procedente revocar la sentencia venida en grado, y dejar sin efecto la resolución de ocho de febrero, dictada por el Procurador de los Derechos Humanos, que declaró violación del derecho humano a la identidad y participación política de María del Rosario Coloma, Manuel Estuardo López Sáenz y Ligia Fabiola Maldonado Hernández , debiendo la autoridad reprochada emitir una resolución de conformidad con lo aquí considerado. -IVConforme el artículo 45 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo pero, en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha actuado de buena fe, motivo por el cual se le exime de su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1º., 4º., 5º., 6º., 8º., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar los recursos de apelación planteados

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