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Amparos_2153-2004_Administrativo -Eleccion de autoridades

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2153-2004_Administrativo -Eleccion de autoridades
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 2153-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de noviembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de trece de julio del dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Insta ncia del Ramo Civil, constituida en Tribunal de amparo, en el amparo promovido por Higinio García Salomé en su calidad de Representante Legal del Comité Ejecutivo de la Asociación Municipal de Fútbol del municipio de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, contra del Tribunal del Deporte Federado de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Alvarado Obregón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Paz Comarcal de Antigua Guatemala departamento de Sacatepéquez el doce de mayo del dos mil cuatro. B) Acto reclamado: Haber declarado sin lugar la impugnación planteada por su persona en contra de la Elección del Comité Ejecutivo Municipal de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez celebrada el treinta y uno de enero del dos mil cuatro; y b) declarar válidas las elecciones llevadas a cabo en la fecha indicada, en la que resultaron electos los señores Epifanio Vásque z Sunún como Presidente, Marcelino Sunún Coroy como Secretario, y Domingo García Mixtún como Tesorero del Comité Ejecutivo Municipal de la Asociación de Fútbol de Santa María de Jesús, del departamento de Sacatepéquez. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y derecho de elegir y ser electo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se

de Sacatepéquez. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y derecho de elegir y ser electo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) con fecha tres de febrero del presente año presentó memorial al Tribunal Electoral del Deporte Federado impugnando las Elecciones municipales convocadas para el Municipio de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, las cuales fueron celebradas el día treinta y uno de enero del año dos mil cuatro, en las instalaciones de la Casa del Deportista de la ciudad de la Antigua Guatemala del Departamento de Sacatepéquez, acto de impugnación que señalaba las deficiencias legales en las cuales había incurrido el Tribunal Electoral del Deporte Federado, aportándose las pruebas correspondientes, fundadas en ley. No obs tante a ello el Tribunal Electoral del Deporte Federado, (en resolución de fecha cinco de abril de dos mil cuatro) resuelve “sin lugar” la impugnación presentada por el postulante, después de los cinco días que la Ley de la materia ordena; b) asimismo señala una serie de actos ilegales en los que incurrieron la autoridad impugnada, siendo ellos los siguientes: i) El Tribunal Electoral del Deporte Federado incumplió con lo estipulado en el artículo 8 del Reglamento del propio Tribunal Electoral del Deport e que reza así: “ Plazo y Quórum: Para que pueda...En el caso de las elecciones de los cargos directivos de las Asociaciones Deportivas Departamentales y Municipales, el telegrama podrá ser sustituido por no menos de tres anuncios a través de los medios d e comunicación escritos y/o los medios radiofónicos o televisivos locales”, hechos que también fueron denunciados por la

sustituido por no menos de tres anuncios a través de los medios d e comunicación escritos y/o los medios radiofónicos o televisivos locales”, hechos que también fueron denunciados por la Asociación Departamental de Fútbol de Sacatepéquez, en memorial de fecha dieciséis de febrero del año dos mil cuatro y que, también nue vamente hizo caso omiso el Tribunal Electoral del Deporte Federado, no habiendo rectificado el error cometido por ellos en ese aspecto; ii) aunado a ello, en el artículo diez del Reglamento antes relacionado, reza: “Acreditación y Actos Previos” para realizar los eventos eleccionarios....g) el listado (padrón) de las entidades y/o personas con derecho a voz y voto en las respectiva Asamblea General, será enviado por el Tribunal Electoral por su secretario correspondiente o, en su defecto, por la entidad je rárquicamente superior, con una antelación al evento electoral de 72 horas”. Indica que el Secretario Municipal de Fútbol de Santa María de Jesús, jamás fue enterado oficialmente de las elecciones convocadas, ni mucho menos la Asociación Departamental, po r lo que no pudo remitir el padrón correspondiente. Siendo utilizado un nuevo padrón que no es remitido por el Secretario Municipal de Santa María de Jesús y que no es avalado por la Asociación Departamento de Fútbol de Sacatepéquez, pero sí por un personero Administrativo de la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala, violando de esa forma lo que para el efecto establece, la Ley del Deporte en su artículo 107 que dice: “Funciones. Las Asociaciones Deportivas Departamentales tienen como función el contro l, fomento, desarrollo, planificación, fiscalización y la coordinación de su respectivo deporte, así como hacer que se

Las Asociaciones Deportivas Departamentales tienen como función el contro l, fomento, desarrollo, planificación, fiscalización y la coordinación de su respectivo deporte, así como hacer que se cumplan los fines de esta ley dentro del departamento en que tengan jurisdicción...” es decir qué, la entidad jerárquica superior que deb ió haber avalado el padrón es la Asociación Departamental de Fútbol de Sacatepéquez y no la Gerencia Deportiva de la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala; c) continúa manifestando que los hechos indicados en los numerales que preceden, son consecuen cia de la elección que para el día sábado quince de noviembre se había convocado, ése día el delegado por parte del Tribunal Electoral del Deporte Federado con abuso de autoridad y prepotencia declaró desierta la elección por no haberse presentado ningún miembro que apareciera en el padrón oficial. Estima que los actos reclamados son violatorios de sus derechos de elegir y ser electo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: los incisos a), d) y f) del ar tículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 136, 204 y 265 de la Constitución Política de la República. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39, 44 y 265 de la ConstituciónPolítica de la República.

II. TRAMITE DEL AMPARO

Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39, 44 y 265 de la ConstituciónPolítica de la República.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: No hay. C) Informe Circunstanciado: Manifiesta la autoridad impugnada que cumpliendo con el mandato legal que establece la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto Número setenta y seisnoventa y siete (76-97) del Congreso de la República, procedieron a convocar a las Asambleas Generales de las Federaciones, Asociaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Departamentales de Guatemala, a los eventos electorales que se llevaron a cabo el día treinta y uno de enero de dos mil cuatro, a las quince horas, en distintos lugares, y que dio lugar al texto de la convocatoria que se publicó en el vespertino “La Hora” el día doce de enero de dos mil cuatro; b) el treinta y uno de enero de dos mil cuatro, se llevaron a cabo las elecciones de Presidente, Secretario y Tesorero del Comité Ejecutivo de la Asociación Municipal de Fútbol del Municipio de Santa María de Jesús, en la que participó una planilla para Comité Ejecutivo, y de un padrón electoral de veinti dós electores con derecho a voto se obtuvo el siguiente resultado: Planilla número uno integrada por los señores: Epifanio Vásquez Sunún, para Presidente; Marcelino Sunún Coroy, para Secretario, y Domingo García Mixtún, para Tesorero. Siendo los resultados los siguientes: planilla número uno votos válidos emitidos: veintiuno; votos nulos cero,

Marcelino Sunún Coroy, para Secretario, y Domingo García Mixtún, para Tesorero. Siendo los resultados los siguientes: planilla número uno votos válidos emitidos: veintiuno; votos nulos cero, votos en blanco cero, hubo un ausente; c) Asimismo estima que si el interponente reclama que a él le causa agravio el acto reclamado, entonces porqué plantea el ampa ro en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Asociación Municipal de Fútbol del Municipio de Santa María de Jesús del Departamento de Sacatepéquez, y no en nombre propio. Indica que el tema de la legitimación debe ser abordado con cuidado y p ropiedad en cualquier acción legal, especialmente en una de naturaleza constitucional, por lo que considera que el presente amparo debe ser declarado sin lugar por falta de legitimación activa. D) Pruebas: Los antecedentes del amparo . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Que la función jurisdiccional está atribuida con exclusividad e independencia al Organismo Judicial, según lo previsto en el párrafo tercero del Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual el amparo no puede constituirse en medio revisor de aquella potestad, pudiendo operar solamente cuando en su ejercicio se vulneren los derechos que son inherentes, a la debida tutela en la administración de Justicia, corresponde con exclu sividad e independencia a los Tribunales de Justicia, circunstancia que no se permite que el amparo pueda constituirse en instancia revisora por lo resuelto, ya que por esta vía se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, pues es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas y

por esta vía se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, pues es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas y estimarlas. Por ello acceder a la revisión del acto reclamado, que en su memorial la amparista señala que es: Haber declarado sin lugar la impugnación planteada por su persona en contra de la Elección del Comité Ejecutivo Municipal de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez celebrada el treinta y uno de enero del dos mil cuatro así como la validez de las elecciones llevadas a cabo, en la que resultaron electos los señores Epifanio Vasquez Sunún como Presidente, Marcelino Sunún Coroy como Secretario, y Domingo García Mixtún como tesorero del Comité Ejecutivo Municipal de la Asociación de Fútbol de Santa María de Jesús, del departamento de Sacatepéquez, c omo lo pretende la accionante (sic), equivaldría a sustituir el Juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida, lo que en el presente caso no es procedente porque no se evidencia violación a preceptos constitucionales....Que en el amparo es necesario demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde al que tiene interés directo en el asunto. En el amparo no existe acción popular. En el presente caso el Juzgador al hacer el análisis respectiv o de los argumentos expuestos por las partes así como del Acto reclamado por el postulante el cual es la Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Deporte Federado, la cual declara sin lugar la impugnación planteada por el señor Higinio García Salom e, en contra de la Elección del Comité de la Asociación Municipal de

Tribunal Electoral del Deporte Federado, la cual declara sin lugar la impugnación planteada por el señor Higinio García Salom e, en contra de la Elección del Comité de la Asociación Municipal de Fútbol de Santa Maria de Jesús (sic), del departamento de Sacatepéquez, celebrada el treinta y uno de enero del dos mil cuatro, la cual aprueba, así como aprueba (sic) y declara firme la elección llevada a cabo; toda vez que no acredita fehacientemente que se le haya causado agravió (sic) directo en su calidad de Representante legal del Comité Ejecutivo de la Asociación Municipal de Futbol (sic) del Municipio de Santa María de Jesús (sic) del departamento de Sacatepéquez que lo legitime para poder hacerlo. Aunado a que como indico el Tribunal Electoral del deporte federado (sic), en la resolución por de fecha cinco de abril del dos mil cuatro, no fue enviado por el Secretario de la respect iva Asociación Municipal, ni por la correspondiente Asociación Departamental con la antelación que señala el inciso g del artículo 10 del Reglamento Electoral, la autoridad recurrida procedió a aceptar como legítimo el que sirvió para ese evento, firmado c on el visto buento (sic) del Gerente Deportivo y Asuntos Legales de la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala, en su calidad de superior jerárquico. Por lo antes expuesto debe denegarse la acción de amparo interpuesta, debiéndose de hacer las declarac iones que en derecho corresponden...Que el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitació n del amparo. En el presente caso es

Constitucionalidad establece: El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitació n del amparo. En el presente caso es procedente se exima a la postulante al pago de las costas causadas en la presente acción, no asíde la imposición de multa respectiva al abogado auxiliante... Y resolvió: “..I) Deniega por notoriamente improcedente la a cción de amparo interpuesta por Higinio García Salomé en su calidad de representante legal del Comité Ejecutivo de la Asociación Municipal de Fútbol del Municipio de Santa María Jesús del Departamento de Sacatepéquez en contra del Tribunal del Deporte Federado de Guatemala; II) No se hace especial condena en costas; III) Se impone una multa de mil quetzales al Abogado Víctor Hugo Alvarado Obregón la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguien tes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que sí no lo hiciere se le cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el escr ito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia declare procedente el presente amparo. B) El Ministerio Público considera que la autoridad recurrida ha actuado totalmente apegada a derecho y dentro del e jercicio de sus funciones, por lo que la acción constitucional de amparo, no puede entrar a revisar actuaciones que no revisten violaciones o amenazas a derechos

derecho y dentro del e jercicio de sus funciones, por lo que la acción constitucional de amparo, no puede entrar a revisar actuaciones que no revisten violaciones o amenazas a derechos fundamentales como en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia se confirme la sentencia apelada. C) Hugo Vidal Requena Beltetón, en la calidad con que actúa, autoridad impugnada solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ISi bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cad a caso en particular. Siendo el agravio un elemento indispensable para la procedencia del amparo, de no existir éste el mismo no puede prosperar. No procede el amparo en materia judicial, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía. -IIEl caso bajo estudio, es haber declarado sin lugar la impugnación planteada por el ahora amparista en contra de la Elección del Co mité Ejecutivo Municipal de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez celebrada el treinta y uno de enero del dos mil cuatro; y b) haber declarado válidas las elecciones llevadas a cabo en la fecha indicada, en la que resultaron electos los señores Epifanio Vásquez Sunún como Presidente, Marcelino Sunún Coroy como Secretario, y

declarado válidas las elecciones llevadas a cabo en la fecha indicada, en la que resultaron electos los señores Epifanio Vásquez Sunún como Presidente, Marcelino Sunún Coroy como Secretario, y Domingo García Mixtún como Tesorero del Comité Ejecutivo Municipal de la Asociación de Fútbol de Santa María de Jesús, del departamento de Sacatepéquez. Analizados los antecedentes, esta Corte advierte que: con fecha tres de febrero del presente año el postulante, presentó memorial al Tribunal Electoral del Deporte Federado impugnando las Elecciones municipales convocadas para el Municipio de Santa María de Jesús del depa rtamento de Sacatepéquez, las cuales fueron celebradas el día treinta y uno de enero del año dos mil cuatro, en las instalaciones de la Casa del Deportista de la ciudad de la Antigua Guatemala del Departamento de Sacatepéquez. Acto de impugnación que señal aba las deficiencias legales en las cuales había incurrido el Tribunal Electoral del Deporte Federado, aportándose las pruebas correspondientes, fundadas en ley. No obstante a ello el Tribunal Electoral del Deporte Federado, (en resolución de fecha cinco de abril del dos mil cuatro) resuelve “sin lugar” dicha impugnación y como consecuencia válidas las elecciones celebradas el treinta y uno de enero del año dos mil cuatro. Estima el amparista que la autoridad impugnada ha violado las garantías del debid o proceso, causándole así un agravio personal. Esta Corte considera que la autoridad impugnada emitió dicha resolución –de fecha cinco de abril de dos mil cuatro -acto reclamadode conformidad con lo que establece los artículos 150 y 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte que rezan así: “ ARTICULO

de dos mil cuatro -acto reclamadode conformidad con lo que establece los artículos 150 y 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte que rezan así: “ ARTICULO

150. ORGANO RECTOR. Se instituye el Tribunal Eleccionario del Deporte Federado, como la máxima autoridad en materia electoral dentro del deporte federado para la el ección de los miembros de los Comités Ejecutivos, Tribunales de Honor y Comisiones disciplinarias, teniendo a su cargo convocar organizar los procesos eleccionarios, declarando el resultado y la validez de las elecciones o en su caso la nulidad parcial o total de las mismas”. ”ARTICULO 162. IMPUGNACIONES. Las impugnaciones a una elección deberán hacerse por escrito ante el Tribunal electoral del Deporte Federado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, acompañando la documentación nece saria que haga prueba. El Tribunal Electoral del Deporte Federado oirá a las partes dentro de un término de ocho (8) días hábiles y, vencido éste, dictará su fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el cual será inapelable”. Asimismo, al ex aminar los motivos que tuvo la autoridad reclamada para rechazar la impugnación planteada, se determina que actuó dentro del ámbito de su competencia y atribuciones legales, ejerciéndolas de conformidad con las normas preestablecidas obligatoriaspara las partes, como para ella misma. Por lo anterior, se advierte que no se ha faltado al debido proceso ni vulnerado derecho alguno del accionante, no habiendo agravio que reparar por esta vía.

En consecuencia, el amparo solicitado es notoriamente improcedente y debe denegarse, por lo

proceso ni vulnerado derecho alguno del accionante, no habiendo agravio que reparar por esta vía. En consecuencia, el amparo solicitado es notoriamente improcedente y debe denegarse, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43 , 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes c itadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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