🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2158-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2158-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 2158-2023 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2158-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente , Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación con reserva de ejercicio, Byron Alejandro Deulofeu Gabriel, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio de l citado mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de abril de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra el fallo emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós , dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y petición, así como a los principios jurídicos del debido proceso

febrero de dos mil veintidós , dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas . C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y petición, así como a los principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) Minerales Industriales de Chiquimula, Sociedad Anónima , presentó denuncia contraExpediente 2158-2023 Página 2 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima -amparistapor llevar a cabo un corte del servicio de energía eléctrica el diecinueve de junio de dos mil quince, la que fue declarada con lugar por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; ii) contra la referida decisión, la denunciada planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas; iii) inconforme, planteó demanda ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que fue declarada sin lugar en fallo de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, y iv) contra ese fallo, la requirente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley General de Electricidad y violación de ley por inaplicación de los artículos 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 59 de la referida ley, el que fue desestimado por la

los submotivos de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley General de Electricidad y violación de ley por inaplicación de los artículos 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 59 de la referida ley, el que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós -acto cuestionado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y a los principios constitucionales invocados, por lo siguiente: a) en cuanto al submotivo de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley General de Electricidad: i) pese a realizar un adecuado planteamiento del recurso de casación, la autoridad reprochada se negó a entrar a conocer el fondo del asunto con base en argumentos y afirmaciones de hechos inexistentes, rigoristas y equivocados, conculcando su derecho a obtener una resolución de fondo debidamente razonada, y ii) para que el artículo antes indicado sea aplicable , el usuario perjudicado debe ser afecto al servicio de distribución final de energía eléctrica, sin embargo, en el presente caso, el usuario por su consumo es considerado como “Gran Usuario”, por lo que no está afecto al servicio de distribución final de energía ; b) con relación al subcaso de violación de ley por inaplicación de los artículos 1 del Reglamento de la LeyExpediente 2158-2023 Página 3 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

General de Electricidad y 59 de la referida ley: i) la autoridad refutada omitió resolver una serie de argumentos esbozados al interponer el recurso de casación, lo

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

General de Electricidad y 59 de la referida ley: i) la autoridad refutada omitió resolver una serie de argumentos esbozados al interponer el recurso de casación, lo que vulnera sus derechos fundamentales , pues el acto reclamado no está debidamente fundamentado, y ii) es evidente que el usuario en el presente caso tenía la calidad de “Gran Usuario” la cual se define por su consumo de energía, tal y como lo establecen las normas denunciadas de inaplicadas, las que eran esenciales para la resolución del asunto. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto cuestionado y se ordene a la autoridad objetada que emita nueva resolución. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Normas que se estiman violadas: señaló los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: i) Ministerio de Energía y Minas; ii) Procuraduría General de la Nación, y iii) Minerales Industriales de Chiquimula, Sociedad Anónima. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación cero un mil dos - dos mil veintidós - cero cero cuatrocientos ocho (010022022-00408) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de

casación cero un mil dos - dos mil veintidós - cero cero cuatrocientos ocho (010022022-00408) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente número cero un mil ciento cuarenta y cinco - dos mil veinte - cero cero ciento ochenta y siete (011452020-00187), y iii) copia certificada de la resolución MEM - RESOL - un mil ciento cuatro - dos mil diecinueve (MEM-RESOL-1104-2019) de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas , dentro del expedienteExpediente 2158-2023 Página 4 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

identificado como GRC - dos mil diecinueve - ciento quince (GRC-119-2015). Todos los documentos antes descritos quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación : se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima -solicitantereiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Solicitó que se otorgue el amparo . B) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadomanifestó: i) los argumentos de amparo

garantía constitucional. Solicitó que se otorgue el amparo . B) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadomanifestó: i) los argumentos de amparo carecen de fundamento legal en virtud que la autoridad recurrida resolvió con base en un debido análisis de los medios de prueba presentados por las partes; ii) la postulante no indicó el agravio que le causa la desestimación del recurso de casación, ya que solo se limitó a desarrollar el proceso administrativo y judicial sin exponer una tesis doctrinaria o legal sobre la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, y iii) el amparo no se debe considerar como una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Requirió que se declare sin lugar la acción de amparo. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada - indicó: i) la autoridad cuestionada al resolver el recurso de mérito lo hizo dentro del marco de las facultades que la ley le confiere sin vulnerar ningún derecho constitucional, toda vez que las tesis de la casacionista no resultaban acordes a los casos de procedenc ia invocados, incurriendo en un planteamiento defectuoso, y ii) se advierte una mera inconformidad con la sentencia emitida por la autoridad reprochada, pretendiendo convertir el presente amparo en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Pidió que se deniegue la acción de amparo . D) Minerales Industriales de Chiquimula, Sociedad Anónima -tercera interesadamanifestó: i) la postulanteExpediente 2158-2023 Página 5 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Página 5 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

pretende trasladar -mediante la presente acción constitucional - la equivocada percepción que dicha entidad mercantil debe ser considerada como “Gran Usuario” en el servicio de distribución de energía eléctrica; ii) los argumentos de la accionante pretenden instituir el amparo en una instancia revisora de lo decidido por los órganos jurisdiccionales; iii) el acto reprochado fue tramitado y resuelto con base en normativa vigente y aplicable para el caso concreto, sin que exista vulneración a derechos constitucionales; iv) la amparista tuvo la oportunidad de promover el recurso y formular sus argumentaciones, por lo que no se vulnera su derecho de defensa, y v) la aplicación de un criterio de complementariedad entre los submotivos invocados es una situación que le corresponde realizar a la autoridad denunciada dentro de su potestad de juzgar . Solicitó que se deniegue la acción constitucional promovida. E) El Ministerio Público expuso: i) no existe agravio de relevancia constitucional, ya que los argumentos de la casacionista en cuanto a que el artículo 50 de la Ley General de Electricidad no es aplicable al presente caso es contradictorio porque ella misma se fundamentó en dicho artículo para justificar el corte del servicio de energía eléctrica ; ii) la autoridad refutada al emitir el acto señalado como agraviante realizó un análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento , ya que tomó en c uenta las manifestaciones expuestas por la casacionista, las circunstancias que se presentaron en la controversia y las normas

señalado como agraviante realizó un análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento , ya que tomó en c uenta las manifestaciones expuestas por la casacionista, las circunstancias que se presentaron en la controversia y las normas denunciadas como inaplicadas indebidamente, y iii) no se evidencia el agravio denunciado, pues la autoridad recurrida cumplió con su obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada, cualitativa y jurídicamente satisfactoria, al realizar una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basó su decisión. Solicitó q ue se deniegue dicha garantía constitucional. F) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad cuestionadano se pronunció.Expediente 2158-2023 Página 6 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

CONSIDERANDO - INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación con base en un adecuado análisis de los submotivos de aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada. - IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, mediante la cual desestimó el recurso de casación, que instó dicha entidad mercantil contra el fallo de veinticuatro

sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, mediante la cual desestimó el recurso de casación, que instó dicha entidad mercantil contra el fallo de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós , emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Afirma la requirente que la decisión reclamada le causa agravio, porque viola sus derechos de defensa y petición, así como los principios jurídicos del debido proceso y seguridad jurídica , haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo, a las que se hará alusión posteriormente. -IIILa postulante señala la violación de los derechos y principios antes aludidos, por lo siguiente: a) en cuanto al submotivo de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley General de Electricidad: i) pese a realizar un adecuado planteamiento del recurso de casación, la autoridad reprochada se negó a entrar a conocer el fondoExpediente 2158-2023 Página 7 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

del asunto con base en argumentos y afirmaciones de hechos inexistentes, rigoristas y equivocados, conculcando su derecho a obtener una resolución de fondo debidamente razonada, y ii) para que el artículo antes indicado sea aplicable, el usuario perjudicado debe ser afecto al servicio de distribución final de energía eléctrica, sin embargo, en el presente caso, el usuario por su consumo es considerado como “Gran Usuario”, por lo que no está afecto al servicio de distribución

usuario perjudicado debe ser afecto al servicio de distribución final de energía eléctrica, sin embargo, en el presente caso, el usuario por su consumo es considerado como “Gran Usuario”, por lo que no está afecto al servicio de distribución final de energía; b) con relación al subcaso de violación de ley por inaplicación de los artículos 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 59 de la referida ley: i) la autoridad refutada omitió resolver una serie de argumentos esbozados al interponer el recurso de casación, lo que vulnera sus derechos fundamentales pues el acto reclamado no está debidamente fundamentado, y ii) es evidente que el usuario en el presente caso tenía la calidad de “Gran Usuario” , la cual se define por su consumo de energía, tal y como lo establecen las normas denunciadas de inaplicadas, las que eran esenciales para la resolución del asunto. Cabe aclarar que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dado el carácter complementario que existe entre los dos submotivos antes relacionados, efectuó un solo análisis para ambos, motivo por el cual , esta Corte procederá a realizar el análisis conjunto de los subcasos de mérito. Para resolver dichos agravios, es preciso examinar lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el escrito de interposición de la casación y las consideraciones efectuadas por la autoridad refutada al momento de emitir el fallo que se señala como acto reprochado. En ese sentido, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estimó: “... La entidad demandante según consta en el expediente administrativo, remitió a la entidad Minerales Industriales de Chiquimula, Sociedad Anónima avisóExpediente 2158-2023

estimó: “... La entidad demandante según consta en el expediente administrativo, remitió a la entidad Minerales Industriales de Chiquimula, Sociedad Anónima avisóExpediente 2158-2023 Página 8 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de corte el dieciocho de junio de dos mil quince, en virtud de que a dicha fecha le aparece la factura correspondiente al mes de mayo vencida desde el día dieciséis de junio de dos mil quince y por la cantidad pendiente de cancelar de ciento sesenta mil setecientos cuarenta y siete quetzales (Q.167,740.00) (sic), amparándose para ello en lo que para el efecto preceptúa el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, realizó el corte del servicio eléctrico teniendo la entidad denunciante una factura pendiente de pago. Consta en autos que al momento del corte estaba pendiente la emisión de la factura correspondiente al mes de junio de dos mil quince y que no había vencido la factura que correspondía al mes de mayo del referido año, razón por la cual en el presente caso no le es aplicable lo regulado por el artículo 50 referido, que en su parte conducente claramente preceptúa: ‘El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto de corte inmediato de servicio por parte del distribuidor...’, siendo en consecuencia procedente el pago de la indemnización impuesta, en la forma y en el monto fijado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad con el

ser objeto de corte inmediato de servicio por parte del distribuidor...’, siendo en consecuencia procedente el pago de la indemnización impuesta, en la forma y en el monto fijado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones regulado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad (artículos, del 137 al 148 inclusive) y confirmado por el Ministerio demandado. Por lo consiguiente la resolución impugnada está dictada conforme a derecho...”. (Páginas electrónicas de la 17 a la 19 de las certificaciones remitidas como antecedentes). La requirente al plantear el recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, expuso: “… en el presente caso se señala a mi representada de haber incumplido con el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, argumentando que MICH es unExpediente 2158-2023 Página 9 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

usuario del servicio de distribución final de energía eléctrica y que por tal, mi representada solo podía cortar el servicio al tener un adeudo de dos o más facturas, cuando en el caso concreto, el corte del servicio se hizo. Cuando dicha entidad solo adeudaba el pago de una factura vencida -la correspondiente al mes de mayo de 2015-. Mi representada tanto en la fase administrativa como en el proceso contencioso administrativo ha sostenido en todo momento que el artículo 50 de la Ley General de Electricidad no es aplicable al caso concreto toda vez que el MICH no es un usuario al que le corresponda el servicio de distribución final de energía,

contencioso administrativo ha sostenido en todo momento que el artículo 50 de la Ley General de Electricidad no es aplicable al caso concreto toda vez que el MICH no es un usuario al que le corresponda el servicio de distribución final de energía, sino se trata de un usuario que, por su consumo, le corresponde la categoría de gran usuario. Como puede verse, se t rata de dos tipos de usuarios distintos, siendo importante recalcar, como se ha hecho al recalcar a su vez en el texto transcrito del artículo 50 LGE, que esa norma solo aplica para el caso de usuarios del Servicio de Distribución Final (...) Como puede verse, el Servicio de Distribución Final de Energía es un servicio específico que prestan las distribuidoras que tienen autorización para prestar el mismo y es el tipo de servicio que está sujeto a condiciones de calidad y precios aprobados por la CNEE, lo cual no sucede en el servicio que se presta a otro tipo de usuarios, como lo son la categoría de gran usuario, los cuales tienen libertad de contratación y deben cumplir con lo que establece la ley con respecto a esa clase de usuarios (...) Como puede verse, en el presente caso es evidente que la Sala recurrida en la sentencia impugnada ha incurrido en aplicación indebida del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, ya que esta norma no le es aplicable al servicio que distribución de en ergía (no servicio de distribución final de energía) que mi representada le presta al usuario MICH, ya que dicho usuario es, por su consumo, un Gran Usuario y por tal no está afecto al servicio de distribución final de energía y por ello, tampoco la rel ación entre ambas entidades está sujeta, para efectos delExpediente 2158-2023 Página 10 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

por ello, tampoco la rel ación entre ambas entidades está sujeta, para efectos delExpediente 2158-2023 Página 10 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

corte de energía eléctrica por falta de pago, sujetos a lo establecido en el artículo 50 LGE, razón por la cual esa norma es inaplicable al caso concreto, con lo cual se evidencia la procedencia de este submotivo de casación …”. (páginas electrónicas 13, 15 y 17 de la pieza de casación). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al desestimar los submotivos de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley General de Electricidad y violación de ley por inaplicación de los artículos 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 59 de la referida ley , consideró: “… Previamente a efectuar el análisis correspondiente, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 50 de la Ley General de Electricidad: ‘...El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario; sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento. La comisión fijará los importes por concepto de corte y reconexión…’. El artículo transcrito, regula las ocasiones en que el distribuidor del servicio de energía eléctrica puede cortar el

a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento. La comisión fijará los importes por concepto de corte y reconexión…’. El artículo transcrito, regula las ocasiones en que el distribuidor del servicio de energía eléctrica puede cortar el suministro del mismo, siendo estas, cuando el usuario tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaci ones, (este corte se hará con previo aviso) y si el usuario consume energía sin aprobación del distribuidor o si se alteran las condiciones del suministro por parte del usuario (este corte será sin previo aviso), sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con la ley y su reglamento, y por último indica, que será la Comisión la que fije los importes por concepto de corte y reconexión. En el presente caso, de los argumentos de laExpediente 2158-2023 Página 11 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

entidad casacionista y los alegatos de las otras partes, así como del contenido de la sentencia impugnada y de la ley respectiva; se aprecia que, la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, procedió a efectuar el corte de servicio de energía eléctrica, a la entidad Minerales Industriales de Chiquimula, Sociedad Anónima, dándole previo aviso, e indicándole que tenía atrasado su pago del mes de mayo de dos mil quince y fundamentándose en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; por lo que la entidad usuaria del servicio procedió a plantear la denuncia respectiva ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, misma que al verificar la

mayo de dos mil quince y fundamentándose en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; por lo que la entidad usuaria del servicio procedió a plantear la denuncia respectiva ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, misma que al verificar la documentación e información presentada por la entidad distribuidora, concluyó, que en efecto, dicha usuaria no tenía más de dos facturas pendientes de pago, como lo establece el artículo ut supra citado, y determinó que el corte del servicio de energía eléctrica fue infundado e injustificado, por lo que declaró con lugar la denuncia, fijó plazo de cinco días a la entidad distribuidora para indemnizar a la entidad usuaria, por la cantidad de doscientos mil ochocientos quetzales con diecinueve centavos, por haber realizado el corte de energía eléctrica sin razón ni justificación legal (...) De lo anteriormente analizado esta Cámara establece que, la Sala sentenciadora, al utilizar el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, lo aplicó debidamente, esto debido a que quedó acreditado en las actuaciones que efectivamente la entidad usuaria no tenía atraso en sus pagos por más de dos meses como lo estipula el mismo y por lo tanto, no podía ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Aunado a lo anterior, se considera que los argumentos de la entidad casacionista, en cuanto a que el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, no es aplicable al presente caso, porque al usuario no le corresponde el servicio de distribución final de energía, sino que se trata de un servicio que por su consumo le corresponde la categoría de gran us uario; no pueden ser valederos, en virtud queExpediente 2158-2023 Página 12 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

corresponde la categoría de gran us uario; no pueden ser valederos, en virtud queExpediente 2158-2023 Página 12 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ella misma se fundamentó en dicho artículo, lo que evidencia una contradicción por parte de la entidad recurrente, puesto que si se basó en el mismo para justificar su acción del corte de servicio de energía eléctrica, por lo tanto, ahora no podría ser este un argumento para pretender denunciar una supuesta aplicación indebida del mismo. Derivado de lo anterior se determina, que el submotivo invocado es improcedente. Asimismo, la casacionista invoca el submotivo (sic) violación de ley por inaplicación, denunciando los artículos 59 de la Ley General de Electricidad y el artículo 1 de su Reglamento; sin embargo, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, si se desestima el primer submotivo, existe imposibilidad para el tribunal de casación de incursionar en el análisis de la omisión denunciada. Por lo anterior, el submotivo de violación de ley por inaplicación deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse...”. (Páginas electrónicas de la 148 a la 151 del expediente de casación). Con base a las estimaciones transcritas en los párrafos precedentes, al examinar el primer motivo de agravio en cuanto al submotivo de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, esta Corte advierte que, contrario a lo señalado por la accionante, la autoridad reprochada si entró a conocer el referido

examinar el primer motivo de agravio en cuanto al submotivo de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, esta Corte advierte que, contrario a lo señalado por la accionante, la autoridad reprochada si entró a conocer el referido subcaso y efectuó un análisis lógico jurídico de todas las actuaciones, incluyendo los argumentos de la amparista al instar el recurso de casación, que fueron citados en las páginas 1 0 y 11 del fallo que constituye el acto reclamado. Ello demuestra la inexistencia del agravio denunciado por la postulante, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cumplió con su obligación de emitir una resolución fundamentada, conforme a todos los argumentos expuestos por las partes, realizando una argumentación lógica y estructurada del motivo en que basó su decisión, la cual,Expediente 2158-2023 Página 13 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

para este Tribunal resulta clara y suficiente. Además, en cuanto al primer agravio relacionado al submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 59 de la referida ley, cabe referir que la autoridad cuestionada no entró a conocer dicho subcaso, con base en su propia doctrina legal, la cual, ha sido enfática en señalar que los subcasos de procedencia de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, constituyen una proposición jurídica completa -al ser normas que se combinan entre sí, por suponer que la falta de aplicación de una de ellas implicaría la indebida aplicación de otra -, doctrina que ha sido avalada por esta Corte en

indebida de la ley, constituyen una proposición jurídica completa -al ser normas que se combinan entre sí, por suponer que la falta de aplicación de una de ellas implicaría la indebida aplicación de otra -, doctrina que ha sido avalada por esta Corte en sentencias de dieciséis de febrero, dieciocho de mayo y veinticinco de octubre, todas de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 708-2022, 4358-2022 y 11722023, siendo en consecuencia inviable dicho agravio. Finalmente, para dar respuesta al segundo motivo de agravio de ambos subcasos relacionados con que el usuario -Minerales Industriales de Chiquimula, Sociedad Anónimapor su consumo es considerado como “Gran Usuario”, por lo que no está afecto al servicio de distribución final de energía, cabe referir que para tener dicha calidad debe previamente ser calificado por el Ministerio de Energía y Minas como tal, y no con cumplir con cierta potencia mínima, aunado a que tal y como aseveró la autor

Consultar sobre este documento ...