🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2161-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2161-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2161-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2161-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil cinco.

En apelación, se examina la sentencia del catorce de junio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de este departamento, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por María Floridalma Montenegro Aguirre contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Vladimir Osman Aguilar Guerra.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de este departamento, el veintidós de octubre de dos mil tres. B) Actos reclamados: aunque en su parte expositiva la solicitante deja entrever como posibles actos reclamados la tercera inscripción de hipoteca a favor de José Rolando Murphy Lara; y la tercera inscripción de cancelaciones de hipotecas, en el apartado de peticion es, concretamente solicita amparo contra la quinta inscripción de dominio a favor de Alberto Fuentes Orozco y Olga Balbina Bravo Santisteban de Fuentes, sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número treinta y un mil quinientos cu arenta y dos (31542), folio cuarenta y dos (42), del libro ochocientos treinta y cuatro (834), del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la propiedad.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume así: a) tal

departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume así: a) tal como consta en la escritura pública ciento cuarenta y ocho, faccionada en esta ciudad por la notaria Maura Ofelia Paniagua Corzantes, el cinco de julio de mil novecientos noventa, es la legítima propietaria del bien inmueble aludido, mismo que no ha negociado, vendido o cedido; b) el trece de octubre de dos mil tres, debido a que tenía intención de vender la relacionada finca, se enteró que el inmueble en cuestión –según las inscripciones en el relacionado Registro - ya no le pertenece, pues conf orme al testimonio de la escritura pública noventa y siete, de fecha diez de septiembre de dos mil tres, autorizada en esta ciudad por el notario Mario Fredy Soto Ramos, supuestamente, celebró contrato de compraventa a favor de Alberto Fidel Fuentes Orozco y Olga Balbina Bravo Santisteban, dando lugar a la quinta inscripción de dominio (acto reclamado); c) dicha investigación permitió constatar que anterior al acto impugnado, aparece la inscripción de un supuesto contrato de mutuo con garantía hipotecaria e n favor de José Rolando Murphy Lara (tercera inscripción hipotecaria), y posteriormente su respectiva cancelación (tercera inscripción de cancelación hipotecaria), negocios jurídicos que nunca celebró. Estima que la autoridad impugnada al operar el acto im pugnado violó su derecho de propiedad, puesto que el documento que le sirvió de base para operar la quinta inscripción de dominio de la finca aludida es inexistente, pues, no obstante indicar la escritura pública

puesto que el documento que le sirvió de base para operar la quinta inscripción de dominio de la finca aludida es inexistente, pues, no obstante indicar la escritura pública anteriormente relacionada que en la misma c ompareció a celebrar el contrato de compraventa sobre dicha finca, tal situación jamás fue realizada por su persona . Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: se fundamentó en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: aunque no lo indicó expresamente, se infiere que son los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 464 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.Expediente 2161-2004 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Alberto Fidel Fuentes Orozco, Olga Balbina Bravo Santisteban y Mario Fredy Soto Ramos. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada remitió como informe circun stanciado, certificación del historial de la finca treinta y un mil quinientos cuarenta y dos (31542), del folio cuarenta y dos (42), del libro ochocientos treinta y cuatro (834), del departamento de Guatemala. Agregó que asentó todas las inscripciones que le aparecen a la finca indicada, con base en los principios registrales de rogación y de presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorando las anomalías denunciadas. D) Pruebas: 1) informe rendido por el Banco Agromercan til, Sociedad Anónima; 2) informe

documentos presentados para su registro, ignorando las anomalías denunciadas. D) Pruebas: 1) informe rendido por el Banco Agromercan til, Sociedad Anónima; 2) informe rendido por el notario Carlos Roberto Cerezo Alesio; 3) informe rendido por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; 4) informe rendido por el notario Mario Fredy Soto Ramos; 5) fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número noventa y siete, autorizada en esta ciudad el diez de septiembre de dos mil tres por el notario Mario Fredy Soto Ramos; 6) fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número noventa y seis, autorizada en la ciudad de Guatemala el diez de septiembre de dos mil tres por el notario Mario Fredy Soto Ramos; 7) fotocopia simple del cheque de caja número ciento ochenta y seis mil trescientos cuarenta y uno, extendido por el Banco Agromercanti l, Sociedad Anónima, del ocho de septiembre de dos mil tres; 8) fotocopia simple del cheque de caja número ciento ochenta y seis mil trescientos cuarenta, extendido por el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, del ocho de septiembre de dos mil tres; 9) fotocopia simple de la cédula de vecindad con número de orden A – uno, y de registro quinientos ochenta y un mil ciento ochenta y seis, extendida por el alcalde de la ciudad de Guatemala, a nombre de María Floridalma Montenegro Aguirre; 10) fotocopia simple de la certificación extendida por el Jefe del Registro de Cédulas de Vecindad de la Municipalidad de Guatemala, del seis de noviembre de dos mil cuatro; 11) fotocopia simple de la cédula de vecindad número de orden A – uno, y de

Cédulas de Vecindad de la Municipalidad de Guatemala, del seis de noviembre de dos mil cuatro; 11) fotocopia simple de la cédula de vecindad número de orden A – uno, y de registro ciento treinta y s iete mil ciento cuarenta y ocho, extendida por el alcalde de la ciudad de Guatemala, a nombre de José Rolando Murphy Lara; 12) fotocopia simple de la escritura pública ciento nueve, autorizada en esta ciudad el diez de diciembre de dos mil dos por el notar io Carlos Roberto Cerezo Alesio; 13) dictamen grafológico emitido por el perito en grafoanalística Rodolfo Rosito Gutiérrez, del dieciocho de octubre de dos mil tres; 14) fotocopia simple del pasaporte número ciento cincuenta y ocho millones quinientos setenta y siete mil setecientos setenta y tres, a nombre de María Floridalma Montenegro Aguirre; 15) fotocopia simple de la escritura pública treinta y nueve, autorizada en esta ciudad el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro por el notario José Orlando Pinto Padilla; 16) fotocopia simple de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad del diez de octubre de dos mil tres, de la finca número treinta y un mil quinientos cuarenta y dos (31542), folio cuarenta y dos (42), del libro ochocientos treinta y cuatro (834), del departamento de Guatemala; 17) fotocopia simple de informes de movimientos migratorios extendidos por la Dirección General de Migración; 18) certificación extendida por el notario público del condado de Ashbury Park, Condado de Monmouth y Estado de New Jersey, de los Estados Unidos de Norteamérica, del ocho de octubre de dos mil tres; 19) copia simple de la certificación extendida por el

Condado de Monmouth y Estado de New Jersey, de los Estados Unidos de Norteamérica, del ocho de octubre de dos mil tres; 19) copia simple de la certificación extendida por el Secretario del Registro Civil de la ciudad de Guatemala, del expediente cincuenta y cuatro mil veintitrés; 20) fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número ciento cuarenta y ocho, autorizada el cinco de julio de mil novecientos noventa por la notaria Maura Ofelia Paniagua Corzantes. E) Sentencia de pr imer grado: El tribunalExpediente 2161-2004 3

consideró: “...Con el análisis de las pruebas aportadas se establece que efectivamente la accionante probó tener derechos de propiedad sobre la finca objeto del proceso con el documento antes relacionado. Así mismo consta que en el historial de la finca objeto de litis presentada por el Registrador General de la Propiedad, que éste operó la TERCERA inscripción de hipotecas a favor del acreedor José Rolando Murphy Lara con fecha trece de diciembre del dos mil dos, la TERCERA inscripci ón de cancelaciones de hipotecas y la QUINTA inscripción de dominio de la Finca número treinta y un mil quinientos cuarenta y dos, folio cuarenta y dos, del libro ochocientos treinta y cuatro de Guatemala, a favor de los señores ALBERTO FIDEL FUENTES OROZC O Y OLGA BALBINA BRAVO SANTISTEBAN DE FUENTES con fecha veintitrés de septiembre del dos mil tres, con base en el testimonio de la escritura pública número noventa y siete, autorizada por el Notario MARIO FREDY SOTO RAMOS, en esta ciudad el día diez de sep tiembre del dos mil tres, escritura que se

de la escritura pública número noventa y siete, autorizada por el Notario MARIO FREDY SOTO RAMOS, en esta ciudad el día diez de sep tiembre del dos mil tres, escritura que se concluye es FALSA, pues se demostró durante la dilación probatoria que la señora MARÍA FLORIDALMA MONTENEGRO AGUIRRE no suscribió dicho instrumento notarial, pues con el DICTAMEN GRAFOTÉCNICO practicado por el Per ito en Grafoanalística Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez de fecha dieciocho de octubre del dos mil tres, sobre la escritura impugnada número noventa y siete autorizada en esta ciudad por el Notario Mario Fredy Soto Ramos antes relacionada, en el cual Per ito en Grafoanalística (sic) arribó a la conclusión que la firma puesta en dicha escritura y atribuida a la accionante es FALSA por no provenir del puño y letra de su titular, por lo que el tribunal le da valor probatorio al dictamen elaborado por el perit o en grafoanalística antes mencionado. Además con la fotocopia simple del Pasaporte de la accionante aportado como prueba se acredita que la accionante ingresó al país el once de octubre de dos mil tres, documento al cual se le da valor probatorio; así mis mo con la fotocopia simple del movimiento migratorio extendido por la Dirección General de Migración de fecha quince de octubre de dos mil tres, con el que se acredita que en la fecha en que se celebró el contrato de compraventa de la finca objeto de litis , la accionante se encontraba fuera del país, pues en él consta que ella ingresó a Guatemala el once de octubre de dos mil tres, documento al cual se le da valor probatorio, además por aseveración hecha por la accionante en el memorial de

objeto de litis , la accionante se encontraba fuera del país, pues en él consta que ella ingresó a Guatemala el once de octubre de dos mil tres, documento al cual se le da valor probatorio, además por aseveración hecha por la accionante en el memorial de interposición de la acción de amparo que ella tiene más de siete años de residir en forma ininterrumpida en los Estados Unidos de Norte América, y que en la fecha de celebración de los presuntos contratos se encontraba fuera de Guatemala. Con la fotocopia simple de la certificación extendida por el Secretario del registro de Vecindad de la Municipalidad de Guatemala de fecha tres de octubre de dos mil tres en la que consta que en el asiento de cédula de la accionante aparecen dos fotografías que no pertenecen a la accionante y que dicho libro de cédula hay señales de que se arrancó una fotografía, probando con esto que existen terceras personas que han sacado cédula a nombre de la accionante sin pertenecerles a ellas el número de cédula, por lo que a este documento también s e le da valor probatorio. Llama la atención al Juzgador que el Notario MARIO FREDY SOTO RAMOS diga en la escritura pública NOVENTA Y SIETE autorizada por él e impugnada en el presente proceso, afirme que tuvo a la vista el PRIMER TESTIMONIO de la Escritura Pública número ñciento (sic) cuarenta y ocho autorizada en esta ciudad el cinco de julio de mil novecientos noventa por la Notaria Maura Ofelia Paniagua Corzantes; pero al evacuar la audiencia como tercero emplazado dice que la vendedora le presentó para acreditar su propiedad con copia legalizada original de la escritura pública ciento cuarenta y ocho antes

la audiencia como tercero emplazado dice que la vendedora le presentó para acreditar su propiedad con copia legalizada original de la escritura pública ciento cuarenta y ocho antes identificada extendida por el Subdirector del Archivo General de Protocolos; pero en la escritura pública de compraventa autorizada por él, la cual se impugna en el presenteExpediente 2161-2004 4

amparo, él no hace relación a dichos documentos, sino que hace relación a que tuvo a al vista el primer testimonio de la escritura pública ciento cuarenta y ocho arriba identificada, por lo que se concluye que el Notario Mario Fredy Soto Ramos incurrió en falsedad al poner datos falsos en la escritura noventa y siete autorizada por él objeto de el presente amparo (sic), ya que jamás tuvo a la vista el Testimonio de la Escritura Pública ciento cuarenta y ocho autorizada por la Notaria Maura Ofelia Paniagua Corzantes ya relacionado, en virtud de que dicho documento se encontraba en poder de la accionante en los Estados Unidos de América. Por lo que el Juzgador en base a lo anterior considerado determina con certeza la FALSEDAD del docum ento con el que se operó la QUINTA inscripciones (sic) de dominio de la finca objeto del proceso respectivamente, consistente en la escritura pública número NOVENTA Y SIETE antes identificada y como consecuencia dicha inscripción de dominio impugnada tambi én es nula de pleno derecho así como las inscripciones futuras que se derivaran como consecuencia del documentos falso de autenticidad aparente...”. Y resolvió: “...I. OTORGA AMPARO a la señora MARIA

FLORIDALMA MONTENEGRO AGUIRRE contra el REGISTRADOR GENE RAL DE LA

falso de autenticidad aparente...”. Y resolvió: “...I. OTORGA AMPARO a la señora MARIA FLORIDALMA MONTENEGRO AGUIRRE contra el REGISTRADOR GENE RAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL, y, en consecuencia: a) La restablece en la situación jurídica afectada; b) Ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que deje sin efecto el acto reclamado, restituyendo el derecho de propiedad a la señora MARIA FLORIDALMA MONTENEGRO AGUIRRE sobre la finca número TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARETNA Y DOS, folio CUARENTA Y DOS, del libro OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO DE GUATEMALA, para lo cual deberá cancelar la QUINTA inscripción de dominio de la finca antes mencionada y subsiguientes inscripciones si las hubiere; c) Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente; II) (sic) Certifíquese lo conducente a un Juzgado del orden Penal para que se proceda en contra de quien resulte responsable de los delitos que se hubieren cometido...”.

III. APELACIÓN Alberto Fidel Fuentes Orozco, Olga Balbina Bravo Santisteban y Mario Fredy Soto Ramos, terceros interesados, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

III. APELACIÓN Alberto Fidel Fuentes Orozco, Olga Balbina Bravo Santisteban y Mario Fredy Soto Ramos, terceros interesados, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: indicó que el Tribunal a quo dictó la sentencia de primera instancia totalmente apegada a Derecho, concluyendo que la firma que aparece en la escritura pública mediante la cual supuestamente vendió el bien en litigio, es falsa, siendo acertado el valor probatorio brindado al dictamen elaborado por el perito respectivo; adicionalmente quedó demostrado que en la fecha en que supuestamente fue faccionada la relacionada escritura, se encontraba fue ra del país. Solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada, el Ministerio Público y Mario Fredy Soto Ramos, tercero interesado: no alegaron. C) Alberto Fidel Fuentes Orozco y Olga Balbina Santisteban, terceros interesad os: manifestaron encontrarse en desacuerdo con lo resuelto en el fallo de primer grado, ya que: 1) consideran que el mismo se basa únicamente en la prueba aportada por la amparista, consistente en fotocopia simple de su pasaporte, el que únicamente sirve p ara establecer que la firma utilizada en él y en la escritura en la que adquirió la propiedad en litigio, son totalmente diferentes; 2) el relacionado pasaporte no presenta sello alguno que demuestre su salida del país; 3) elExpediente 2161-2004 5

movimiento migratorio aportad o no demuestra que en la fecha en que se celebró el segundo de los contratos, no se encontraba en el país; 4) el documento elaborado ante

movimiento migratorio aportad o no demuestra que en la fecha en que se celebró el segundo de los contratos, no se encontraba en el país; 4) el documento elaborado ante notario norteamericano no cumple con los requisitos necesarios para adquirir valor probatorio alguno, adicionalmente; 5) el dictamen grafológico presentado no fue aportado en la forma establecida en ley, para poder ser tomado como medio de prueba, incluso lo impugnaron de nulidad y falsedad. Por último, realizan una reflexión sobre el hecho de que, al momento de adquirir la propiedad en cuestión, sobre la misma pesaba una hipoteca que fue liberada con un pago que realizaron directamente al acreedor hipotecario, y el resto del valor a la propietaria del inmueble quien al finalizar la transacción les entregó las llaves del inmueble; estiman que la jurisprudencia invocada no guarda relación alguna con el caso objeto de estudio. Solicitaron se revocara la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IProcede el amparo cuando de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción constitucional, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como lo es, en el presente caso, el derecho a la propiedad privada que se encuentra garantizado en el artículo 39 de la Constit ución Política de la República de Guatemala y siendo un derecho inherente a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. -IIEsta Corte al examinar los documentos aportados como medios probatorios, concretamente a lo informado mediante ce rtificación de movimiento migratorio, extendida por el Asistente Administrativo de la Subdirección de Control Migratorio de la Dirección

-IIEsta Corte al examinar los documentos aportados como medios probatorios, concretamente a lo informado mediante ce rtificación de movimiento migratorio, extendida por el Asistente Administrativo de la Subdirección de Control Migratorio de la Dirección General de Migración, logró establecer que en la fecha en que supuestamente se celebró la escritura pública número nove nta y siete celebrada ante los oficios del notario Mario Fredy Soto Ramos, mediante la cual supuestamente se vendió el inmueble en litigio a Olga Balbina Bravo Santisteban de Fuentes y Alberto Fidel Fuentes Orozco, la amparista no se encontraba en el terri torio de la República de Guatemala, por ende, no compareció a celebrar contrato alguno en la relacionada fecha, de ahí que pueda concluirse que dicho instrumento público es falso y, por lo tanto, también el testimonio que se utilizó para realizar la quinta inscripción de dominio (acto reclamado). Una vez determinada la falsedad de la escritura ya relacionada, con fundamento en las razones ya apuntadas, es imperativo declarar que la quinta inscripción de dominio originada por dicho instrumento público, medi ante su respectivo testimonio, y su subsistencia en el mundo jurídico, por cuestiones de lógica y de mera legalidad, deviene violatoria del derecho de propiedad de la amparista y, consecuentemente, nula. En razón de lo expuesto, este tribunal puntualiza dos extremos: a) que en virtud de la protección constitucional al derecho de propiedad, no son los propietarios legítimos, sino las personas afectadas por la falsedad de terceros las llamadas a demandar, en la jurisdicción ordinaria la responsabilidad perti nente, y b) que existe abundante

la protección constitucional al derecho de propiedad, no son los propietarios legítimos, sino las personas afectadas por la falsedad de terceros las llamadas a demandar, en la jurisdicción ordinaria la responsabilidad perti nente, y b) que existe abundante jurisprudencia de esta Corte aplicable al caso, y la misma demuestra que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad cuando las inscripciones de dominio de un bien raíz se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad aparente; dicha jurisprudencia –entre otrasestá contenida en sentencias de fechas: veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, veintisiet e de agosto de mil novecientos noventa y ocho,Expediente 2161-2004 6

veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, expedientes veintidós – noventa y tres, quinientos sesenta y uno – noventa y tres, ciento treinta y seis – noventa y ocho, cuatrocientos sesenta y siete – noventa y ocho y quinientos setenta y dos – noventa y ocho, respectivamente. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe otorgarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...