Amparos_2163-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2163-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2163-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2163-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de abril de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de julio de dos mil cuatro, dictada p or la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Marta Eva Pérez Barahona, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Ci vil y Mercantil). La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rafael Sánchez Fajardo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el catorce de abril de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de dos de marzo de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, en el ocurso de hecho tramitado dentro del proceso ejecutivo en la vía de apremio que Martha Lidia de la Rosa Nil sigue en contra de la amparista. C) Viol ación que denuncia : derecho al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la accionante y los antecedentes se resume: a) con ocasión del juicio ejecutivo en la vía de apremio que Martha Lidia de la Rosa Nil promovió en su contra, el Juez de primer grado de oficio otorgó la escritura traslativa de dominio de los bienes inmuebles objetos de dicho juicio; b) en virtud de lo anterior planteó reconsideración de apremio fundamentada en que
otorgó la escritura traslativa de dominio de los bienes inmuebles objetos de dicho juicio; b) en virtud de lo anterior planteó reconsideración de apremio fundamentada en que como consta en las actuaciones procesales el pro cedimiento está viciado en virtud de que el edicto es nulo de pleno derecho; c) no obstante lo anterior, el Juez de mérito con fecha tres de febrero de dos mil cuatro resolvió “no ha lugar toda vez que en la resolución contra la cual pretende hacer valer la presentada la Reconsideración de Apremio planteada, no se fijo o decretó ningún apremio, ya que solo se resolvió de conformidad como lo establece la ley...”; d) contra dicha resolución interpuso recurso de apelación pero, el Juez referido resolvió en idéntico sentido que el párrafo anterior es decir “no ha lugar por improcedente toda vez que en la resolución de fecha veintiuno de enero del año en curso, no se fijo o decreto ningún apremio”; e) en tal virtud, se dirigió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil) para presentar ocurso de hecho, el cual también le fue declarado sin lugar apoyando la tesis del Juez referido –acto reclamado-. Considera que, la autoridad impugnada al resolver como lo hizo, inobservó lo establecido en los artículos 66 inciso c) y 208 de la Ley del Organismo Judicial, habida cuenta que la resolución dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil dentro del proceso de mérito, con fecha tres de febrero de dos mil cuatro, es apelable; por lo tanto,
resolución dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil dentro del proceso de mérito, con fecha tres de febrero de dos mil cuatro, es apelable; por lo tanto, al no haberle otorgado el recurso de apelación instado, le vulneraron sus derechos de defensa. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: artículo 10, inciso a), b) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, inciso c) y 208 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercera interesada : Martha Lidia de la Rosa Nil. C) Remisión de antecedentes: a) expediente número cuarenta y seis guión dos mil cuatro (46 -2004) tramitado en la Sala Segunda de la Corte de Ape lacionesExpediente 2163-2004 2
(actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil); b) juicio ejecutivo en la vía de apremio número C guión dos mil guión seis mil trescientos ochenta y dos (C -2000-6382) tramitado por el Juzgado Noveno de Primera I nstancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ra mo Civil y Mercantil), conoció por ocurso de hecho, la resolución del tres de febrero del presente
Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ra mo Civil y Mercantil), conoció por ocurso de hecho, la resolución del tres de febrero del presente año, dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, advirtiendo que la misma no tenía el carácter de apelable por no estar contenida dentro de los supuestos señalados en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, declarando como consecuencia sin lugar dicho ocurso e imponiendo a la ocursante, la multa de veinticinco quetzales. Dicha decisión, que fue tomada por la autoridad recu rrida luego de los trámites procesales de rigor, no constituye violación a derecho constitucional alguno; además, examinar las razones de la autoridad impugnada para resolver como lo hizo, significaría hacer un análisis valorativo de dichos criterios con stituyendo de ese modo una tercera instancia, con lo que se vulneraría el artículo 211 de la Constitución que expresamente prohíbe tal extremo. Por las razones antedichas, el amparo intentando no puede prosperar, y así debe declararse en la parte resolut iva de este fallo, debiéndose hacer también el pronunciamiento respecto a la condena en costas y la multa de ley...” Y resolvió: “I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Marta Eva Pérez Barahona. En consecuencia: a) Condena en costas a la solicitante; b) Impone una multa de un mil quetzales al abogado José Rafael Sánchez Fajardo, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco
una multa de un mil quetzales al abogado José Rafael Sánchez Fajardo, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este f allo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN.
La solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó lo siguiente: a) no está de acuerdo con lo establecido por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, al argumentar que lo actuado por la autoridad impugnada luego de trámites procesales de rigor, no constituye violación a derecho constitucional alguno; asimismo, dicha autoridad señaló que exa minar las razones de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, significaría hacer un análisis valorativo de dichos criterios constituyendo de ese modo una tercera instancia, con lo que se vulneraría el artículo 211 de la Cons titución Política de la República de Guatemala; no está de acuerdo con dichas consideraciones toda vez que el artículo 154 ibid preceptúa que “los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella...”; b) en virtud de lo anterior, se evidencia que la sentencia impugnada no está dictada conforme a derecho, ya que al declararse con lugar la acción de amparo en ningún momento se estaría constituyendo en una tercera i nstancia, sino al contrario se estaría cumpliendo con el fin del amparo contenido en el artículo 265 de la carta magna así como
dictada conforme a derecho, ya que al declararse con lugar la acción de amparo en ningún momento se estaría constituyendo en una tercera i nstancia, sino al contrario se estaría cumpliendo con el fin del amparo contenido en el artículo 265 de la carta magna así como con su objeto regulado en el artículo 8 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es decir restaurar el imperio de los derechos constitucionales que fueron violados a través del acto reclamado. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado, otorgándole el amparo solicitado. C) El Ministeri o Público manifestó que comparte el criterioExpediente 2163-2004 3
sustentado por Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio para denegar el amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEn materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye como para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que el amparo, por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria que le es inherente, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional o rdinaria, porque ello equivaldría a una tercera instancia, prohibida por la Constitución. -IIEn el caso de estudio, Marta Eva Pérez Barahona, pide amparo reclamando contra
una tercera instancia, prohibida por la Constitución. -IIEn el caso de estudio, Marta Eva Pérez Barahona, pide amparo reclamando contra el auto de dos de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Cort e de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil) que declaró sin lugar el ocurso de hecho que la amparista planteó contra la resolución dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que inadmitió a trámite el recurso de apelación planteado contra la resolución de doce de febrero de dos mil cuatro, actuaciones que obran dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio que Martha Lidia de la Rosa Nil promovió c ontra Marta Eva Pérez Barahona (ahora amparista). Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito que Marta Eva Pérez Barahona presentó para interponer el ocurso de hecho ante la Sala impugnada, constata que los argumentos vertidos en dicho libelo guarda n identidad con los expuestos por esa persona en su escrito inicial de amparo. Este extremo permite denotar que la ahora amparista pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con las pretensiones de la postulante, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad por considerar ésta que “el ocurso de hecho no puede prosperar en virtud de
constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad por considerar ésta que “el ocurso de hecho no puede prosperar en virtud de que como bien dice el juez ocursado, la resolución impugnada no fija apremio alguno de los que regula la Ley del Organismo Judicial, y por consiguiente, la resolución que denegó la Reconsideración, no es susceptible de apelabilidad que señala el artículo 182 de esta última ley. No sin advertir que de conformidad el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, en los procesos de ejecución en la vía de apremio sólo son apelables el auto que no admita la vía de apremio y el incidente que resuelva la liquidación de la deuda...”, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición leg al está conferida a los jueces mencionados, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando los artículos 203 y 211 de la Constitución. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habien do resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42 , 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163
inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17Expediente 2163-2004 4
del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que en caso de incumplimiento en el pago de la multa, la misma se hará efectiva por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo res uelto, devuélvase los antecedentes.