Amparos_2165-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2165-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2165-2024 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2165-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo que promovió NCH Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial y Judicial con Representación, Juan Carlos Pellecer Sandoval, contra la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Julia Elizabeth Ruiz Falla y José Rodolfo Cuevas Vides, quienes actuaron en forma conjunta o separada, indistintamente. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de abril de dos mil veintitrés, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: “…la negativa de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala (COFAQUI) a vender el timbre farmacéutico a mi representada NCH Guatemala, Sociedad Anónima en la
Administrativo. B) Acto reclamado: “…la negativa de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala (COFAQUI) a vender el timbre farmacéutico a mi representada NCH Guatemala, Sociedad Anónima en la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés; para que esta pudiera realizar la gestión de cambio de Director Técnico en el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública yExpediente 2165-2024 Página 2 de 20
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Asistencia Social, lo cual se solicitó debido al incumplimiento de la profesional María Lucía Escobar Galo en cuanto a sus funciones de directora técnica de mi representada…”. C) Violaciones que denuncia: estima vulnerados los derechos al trabajo, a la libertad de industria, comercio y trabajo, así como a los principios jurídicos de independencia judicial, “exigencia de requisitos no razonables y contrarios a las normas legales” y del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y de lo que consta en autos, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) conforme los artículos 184 del Código de Salud y 3 de la Norma Técnica 23-2011 de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la entidad NCH Guatemala, Sociedad Anónima –postulante–
de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la entidad NCH Guatemala, Sociedad Anónima –postulante– está obligada a contar con un Director Técnico –profesional que cuente con título universitario de Químico Farmacéutico–, encargado de la identidad, pureza, buen estado, registro e inscripción de los productos que fabrique, transforme, prepare, importe, exporte, almacene, distribuya o dispense el referido establecimiento de productos farmacéuticos y afines, según su naturaleza y objeto; b) en atención a ello y a las exigencias requeridas, la amparista contrató los servicios de Enlace Profesional de Consultores, Sociedad Anónima, para la apertura del establecimiento identificado como “Distribuidora”, así como para la obtención de diversos productos cosméticos y afines ; c) en la prestación de este servicio, la regencia de los procesos antes indicados estuvo a cargo de la química farmacéutica, María Lucía Escobar Galo, como asesora y proveedora externa de la entidad mercantil antes mencionada, por lo que se desempeñó como Regente y Directora Técnica de NCH Guatemala, Sociedad Anónima, habiendo acreditado encontrarse activa en el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, conExpediente 2165-2024 Página 3 de 20
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el número de colegiación mil trescientos treinta (1,330); d) la aludida profesional, sin previo aviso, dejó de cumplir con las obligaciones que, en su calidad de Regente
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el número de colegiación mil trescientos treinta (1,330); d) la aludida profesional, sin previo aviso, dejó de cumplir con las obligaciones que, en su calidad de Regente y Directora Técnica, contrajo con NCH Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de Enlace Profesional de Consultores, Sociedad Anónima, cesando unilateralmente la prestación de sus servicios, negándose tácitamente a concluir, entre otros, los procesos de importación, desaduanaje, registro y renovación de licencias sanitarias que se encontraban en trámite; e) durante el mes de septiembre de dos mil veintidós, la postulante recibió importaciones, pero dada la falta de comunicación y actividad de la Regente y Directora Técnica antes mencionada, Enlace Profesional de Consultores, Sociedad Anónima , acudió directamente con la Jefe del Departamento de Medicamentos y Productos Afines del citado Ministerio, con el objeto de exponer la situación y establecer el mecanismo alternativo que hici era factible la liberación de las importaciones retenidas ; f) luego de definir el procedimiento a seguir, la accionante llevó a cabo las diligencias pertinentes y, por último, para registrar la nueva dirección técnica del establecimiento, solicitó al Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala la venta del Timbre Farmacéutico Químico correspondiente, y g ) al conocer la petición, la Junta Directiva del referido Colegio –autoridad denunciada–, le informó, mediante oficio con referencia cero dos mil setecientos cuarenta y tres – dos mil veintiuno / dos mil veintitrés (Ref: 02743-2021/2023), de nueve de marzo de dos mil veintitrés, que no
con referencia cero dos mil setecientos cuarenta y tres – dos mil veintiuno / dos mil veintitrés (Ref: 02743-2021/2023), de nueve de marzo de dos mil veintitrés, que no era viable vender el timbre solicitado –acto reclamado–, en virtud que no presentó la renuncia ni el finiquito laboral de la Directora Técnica anterior, siendo este último, un requisito exigible, según lo decidido en el punto séptimo del Acta doscientos veinte - dos mil cuatro / dos mil seis (220-2004/2006), de quince de marzo de dos mil cinco, que en lo conducente refiere: “…se acuerda establecer el requisito deExpediente 2165-2024 Página 4 de 20
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presentar el finiquito laboral de cualquier establecimiento farmacéutico y afín para autorizar un timbre farmacéutico químico para optar a una nueva dirección técnica…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : manifiesta la amparista que la autoridad denunciada vulneró los derechos y principios jurídicos enunciados, porque: a) de manera injusta, ilegal e irrazonable, le negó la venta del timbre farmacéutico químico al exig irle la presentación del finiquito laboral extendido por la Química Farmacéutica, María Lucía Escobar Galo, requisito que, aduce la Junta Directiva denunciada, es solicitado en todos los casos de sustitución de dirección técnica de un establecimiento farmacéutico y afín conforme a la decisión de la Asamblea del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala,
aduce la Junta Directiva denunciada, es solicitado en todos los casos de sustitución de dirección técnica de un establecimiento farmacéutico y afín conforme a la decisión de la Asamblea del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, acordada en el año dos mil cinco, mediante Acta doscientos veinte - dos mil cuatro / dos mil seis (220 -2004/2006), la cual le fue comunicada hasta que efectuó la solicitud; b) si bien el requerimiento referido fue establecido en el citado año –dos mil cinco –, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia s dictadas en años posteriores por amparos promovidos contra la misma autoridad cuestionada, sentó jurisprudencia en la que calificó como “condición irrazonable” , la exigencia del finiquito laboral del d irector técnico saliente para autorizar la venta del timbre farmacéutico químico necesario para el registro de una nueva dirección técnica; c) no consideró que existen diversos fallos de los tribunales de amparo en los que figuró como tercera interesada en amparo, María Lucía Escobar Galo, quien es la profesional que en el presente caso, irresponsablemente dejó de cumplir con sus obligaciones, lo que denota un patrón de conducta poco étic o; d) conforme la normativa vigente, para el ejercicio de la libertad de industria, comercio y trabajo en el campo farmacéutico y afines , únicamente se requiere que el director técnico tenga la calidad de químico farmacéutico, de modo que solo mediante una leyExpediente 2165-2024 Página 5 de 20
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tenga la calidad de químico farmacéutico, de modo que solo mediante una leyExpediente 2165-2024 Página 5 de 20
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emitida por el Congreso de la República y por razones de interés nacional o motivos sociales, podría limitarse tal libertad, conforme al artículo 43 constitucional, lo que no ocurre en el presente asunto, y e) la imposibilidad de registrar la inscripción de una nueva dirección técnica por la inactividad injustificada, irracional y poco ética de la anterior directora, limita la realización de sus actividades mercantiles, entre estas, las operaciones y transacciones comerciales que constituyen su giro ordinario de negocio. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad reprochada la venta del timbre farmacéutico químico dentro de un término no mayor de tres días, bajo apercibimiento de imponer la sanción que corresponda y deducir las responsabilidades penales y civiles respectivas. Adicionalmente, solicitó la condena al pago de costas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se considera n violadas: citó los artículos 12, 43, 101 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: No hubo. C)
los artículos 12, 43, 101 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: No hubo. C) Informe circunstanciado: la Presidente del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, Delia Clemencia Girón Corzo, informó: a) el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés recibió solicitud de la postulante en la que se requirió una explicación sobre el motivo por el cual no era posible la venta del timbre farmacéutico químico, referente a no contar con la renuncia y finiquito de la anterior Directora Técnica; b) la entidad relacionada no presentó el finiquito laboral que le hubiese otorgado la profesional María Lucía Escobar Galo al concluir su gestión,Expediente 2165-2024
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pese a que este era un requisito establecido por la Asamblea General del Colegio mencionado para la autorización de la venta del timbre aludido, necesario dentro del proceso establecido para registrar una nueva dirección técnica; c) el nueve de marzo de dos mil veintitrés, la Junta Directiva del Colegio en mención emitió el oficio identificado con referencia cero dos mil setecientos cuarenta y tres – dos mil veintiuno / dos mil veintitrés (Ref: 02743-2021/2023), por medio del que hizo saber a NCH Guatemala, Sociedad Anónima sobre la decisión adoptada por dicha autoridad el quinc e de marzo de dos mil cinco y que quedó documentada en el
a NCH Guatemala, Sociedad Anónima sobre la decisión adoptada por dicha autoridad el quinc e de marzo de dos mil cinco y que quedó documentada en el punto séptimo del Acta doscientos veinte – dos mil cuatro / dos mil seis (2202004/2006), asentado a folio un mil sesenta (1060), el cual textualmente establece: “…se acuerda establecer el requisito de presentar finiquito laboral de cualquier establecimiento farmacéutico y afín para autorizar un timbre farmacéutico químico para optar a una nueva dirección técnica… ”, de es a cuenta, la Junta Directiva objetada no puede contrariar lo acordado por la Asamblea General ni girar órdenes al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que sean distintas a las precisadas por el máximo órgano; por ende, al no contar con la renuncia y finiquito laboral de la D irectora Técnica anterior, resultaba imposible la venta del timbre farmacéutico químico solicitado por la accionante; d) en cuanto al marco legal que rige las facultades y atribuciones de l os órganos del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, expuso que los artículos 9, 13 y 15 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 722001 del Congreso de la República, regulan que la Asamblea General es el órgano superior de cada colegio, y que entre sus atribuciones está la de aprobar sus estatutos, así como sus modificaciones. En adición, precisó que la Junta Directiva es el órgano ejecutivo del colegio profesional. Por otro lado, recalcó que los artículos 1 y 15 de los EstatutosExpediente 2165-2024 Página 7 de 20
modificaciones. En adición, precisó que la Junta Directiva es el órgano ejecutivo del colegio profesional. Por otro lado, recalcó que los artículos 1 y 15 de los EstatutosExpediente 2165-2024 Página 7 de 20
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del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala establecen la naturaleza y personalidad jurídica de este, así como la función de la Asamblea General, como representante de la soberanía del Colegio. Como consecuencia, c on base en las normas relacionadas, la Asamblea General del multicitado Colegio acordó el punto séptimo del Acta doscientos veinte – dos mil cuatro / dos mil seis (220-2004/2006) transcrito con antelación, sin que con ello se haya vulnerado derecho alguno; e) no puede prevalecer el interés particular de la amparista, sobre el interés de los agremiados, en cuanto a la defensa de sus derechos civiles y laborales, pues este tipo de empresas finalizan la relación contractual con los agremiados y no cumplen con las obligaciones laborales y civiles inicialmente pactadas, por lo que es absurdo pretender venderle timbre farmacéutico químico a una entidad que no ha honrado sus compromisos y, a pesar de ello, pretende registrar una nueva dirección técnica, y f) el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala es autónomo conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Colegiación Profesional y los Estatutos de dicho Colegio, lo que es evidente que no fue observado por la postulante, pues al promover el amparo atentó contra el espíritu
a la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Colegiación Profesional y los Estatutos de dicho Colegio, lo que es evidente que no fue observado por la postulante, pues al promover el amparo atentó contra el espíritu de estas normas, al pretender desatender la normativa y las disposiciones vigentes. Solicitó que se deniegue el amparo; que no s e condene en costas a la autoridad denunciada por actuar con buena fe y en estricto apego a la normativa aplicable. Además, acompañó documentos relativos al acto reclamado. D) Medios de comprobación: los admitidos y diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) quedó probado que para el ejercicio de la regencia o dirección técnica (…) no existió una relación laboral por medio de la cual sea requisito extender un finiquito con relación a la LicenciadaExpediente 2165-2024 Página 8 de 20
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María Lucía Escobar Galo, además que dicha profesional incumplió con realizar las gestiones establecidas dentro de su función hacia l a amparista, tal y como quedó documentado de fecha doce de septiembre (sic) dirigido a la Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (…) en la que se indica que la licenciada Escobar está cada vez más ocupada y limitada el tiempo, siendo difícil que nos responda
de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (…) en la que se indica que la licenciada Escobar está cada vez más ocupada y limitada el tiempo, siendo difícil que nos responda llamadas telefónicas o que nos podamos reunir con ella, ocasionando retrasos en los procesos. Derivado de lo anterior se puede establecer que no existe causal o justificación legal alguna de la autoridad denunciada probada que la amparista no puede realizar en los registros correspondientes la inscripción del director técnico por la inactividad injustificada. En ese sentido, se establece que la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala dejó a la amparista en total imposibilidad para ejercer el comercio y las actividades que se dedica, por lo que (…) se vulnera el derecho (…) de libertad de industria, comercio y trabajo garantizado en el artículo 43 de la Constitución (…) este Tribunal considera que la autoridad denunciada (…) ha vulnerado el principio de legalidad que rige en la administración pública, debido a que debe de ajustar su actuación únicamente a la verificación de requisitos razonables acorde a las actuaciones administrativas como tomar en consideración la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, de tal manera que es procedente el amparo (…). Por otra parte, este Tribunal considera que la entidad amparista tiene el derecho para que le sea autorizado la venta del timbre farmacéutico, con la finalidad que en sede administrativa ante la autoridad denunciada pueda realizar los trámites legales correspondientes, puesto que el requerimiento del finiquito no constituye una justificación ni condición previa a la venta del timbre farmacéutico, en es e sentidoExpediente 2165-2024
administrativa ante la autoridad denunciada pueda realizar los trámites legales correspondientes, puesto que el requerimiento del finiquito no constituye una justificación ni condición previa a la venta del timbre farmacéutico, en es e sentidoExpediente 2165-2024 Página 9 de 20
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la Corte de Constitucionalidad (…) dentro del expediente 25932011, consideró (…). En ese contexto, este Tribunal establece que la autoridad denunciada al haber negado la venta del timbre farmacéutico, con sustento en que la amparista incumplió con el requisito de presentar el finiquito que habría de extenderle María Lucía Escobar Galo (…) la está condicionando a que reanude sus actividades comerciales hasta que cumpla con posibles obligaciones laborales, actuar con el que incurre en vulneración de los derechos que enuncia la postulante, en virtud de que esa es una condición irrazonable, ya que en todo caso es un asunto eminentemente laboral entre la anterior profesional y la entidad a la que presta sus servicios la amparista, por lo que no puede afectar el ejercicio profesional de un tercero (…). En ese orden de ideas y en consonancia con la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, entre otros (…) expedientes acumulados 41332020 y 41442020 (…) el amparo… se debe otorgar con la finalidad de ordenar a la autoridad denunciada que venda el timbre farmacéutico, garantizando los derechos constitucionales transgredidos que le asisten a la amparista…” Y resolvió: “…I) Otorga el amparo instado por la entidad NCH
finalidad de ordenar a la autoridad denunciada que venda el timbre farmacéutico, garantizando los derechos constitucionales transgredidos que le asisten a la amparista…” Y resolvió: “…I) Otorga el amparo instado por la entidad NCH Guatemala, Sociedad Anónima contra la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala… para los efectos positivos del presente fallo: a) Se restituye en cuanto a la entidad amparista en su situación jurídica afectada; b) Se ordena a la autoridad denunciada (…) para que dentro del plazo de tres días , contados a partir de la fecha que quede firme la pr esente sentencia, proceda emitir la resolución correspondiente, autorizando la venta del Timbre Farmacéutico (…)… en caso de incumplimiento por parte de los miembros que integran el órgano colegiado denunciado, se le impondrá a cada uno de ellos la multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00), sin perjuicio de las demásExpediente 2165-2024 Página 10 de 20
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responsabilidades en que pudieran incurrir; II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN La autoridad cuestionada, por medio de la Presidente del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, Ana Lucía Fernández Santos, apeló la sentencia de primer grado. Para el efecto, reiteró los argumentos expresados al rendir el informe circunstanciado, y agregó que la autoridad objetada no ha incurrido en ningún error; por el contrario, su actuación ha consistido en aplicar la normativa
la sentencia de primer grado. Para el efecto, reiteró los argumentos expresados al rendir el informe circunstanciado, y agregó que la autoridad objetada no ha incurrido en ningún error; por el contrario, su actuación ha consistido en aplicar la normativa del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, siendo fundamental el requisito del finiquito para la tramitación de un cambio de director técnico en protección a los agremiados, pues cualquier empresa, persona o profesional sin escrúpulos podría tener acceso a los timbres que el Colegio citado vende para respaldar peticiones ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. De esa cuenta, estima que no puede prevalecer el interés particular de la amparista sobre el interés de los agremiados en cuanto a la defensa de sus derechos profesionales, civiles y laborales, así como tam bién de los habitantes de la República ya que se resguarda la salud de aquellos por medio de los controles que tanto el Colegio en mención como el Ministerio antes aludido disponen, siendo viable resaltar que la función contralora de los directores técnicos debe ser garantizada por imparcialidad en su función, instituyéndose el requisito del finiquito para que en su cargo no sean manipulados. Señaló, además, que en ningún momento ha impuesto condiciones irrazonables o arbitrarias que violen el derecho de petición de la postulante, pues al solventar el requisito del finiquito –por disposición emanada de la Asamblea General–, la Junta Directiva denunciada procederá a la venta del timbre solicitado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) NCH Guatemala, Sociedad Anónima –postulante–, manifestó que, como seExpediente 2165-2024
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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) NCH Guatemala, Sociedad Anónima –postulante–, manifestó que, como seExpediente 2165-2024
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determinó en el fallo de primer grado, la negativa a la venta del timbre farmacéutico, por parte de la autoridad cuestionada, es una disposición arbitraria y erróneamente asumida por la Asamblea del Colegio relacionado pues impone una relación laboral con un profesional químico farmacéutico, inobservando que la contratación de servicios profesionales es propio de una relación de naturaleza civil. Señaló que es ilegal la disposición de entregar un finiquito laboral a la entidad contratante para que la empresa respectiva pueda cambiar de Director Técnico como ocurre en el caso concreto en el que la profesional a cargo, de forma mal intencionada a pesar de habérsele cancelado todos sus honorarios, no le ha entregado dicho documento, vedando así su libertad de trabajo y comercialización de productos afines. Concluyó expresando que es necesario cumplir con lo dispuesto en primer a instancia pues de lo contrario, los agremiados de la autoridad reprochada continuarán resguardándose en una disposición interna arbitraria e ilegal, afectando a empresas del citado giro comercial por la negativa de extender el finiquito mencionado. Solicitó que se tengan por ratificados los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de amparo, así como los medios probatorios presentados y, por consiguiente, se confirme la sentencia impugnada. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,
de amparo, así como los medios probatorios presentados y, por consiguiente, se confirme la sentencia impugnada. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues razonablemente no se justifica la negativa de la entidad recurrida de vender el timbre farmacéutico a la entidad solicitante, al exigirle para el efecto un requisito que, conforme a la doctrina de la Corte de Constitucionalidad, resulta irracional. Estima que en asuntos como el presente, no resulta jurídicamente viable que se le exija a aquellos interesados en adquirir los relacionados timbres farmacéuticos, presentar el finiquito laboral del anterior Director Técnico que prestó sus serviciosExpediente 2165-2024 Página 12 de 20
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profesionales, toda vez que dicha condición coloca al solicitante en un estado de desventaja, en el sentido que, para obtener dicho documento deberá haber solventado previamente lo relativo a la liquidación correspondiente, y de existir alguna controversia habrá de dirimirse en la instancia administrativa o judicial, lo que conllevaría un tiempo indeterminado, impli cando una constante limitante para poder adquirir el timbre farmacéutico, lo que incide perjudicialmente en el normal desenvolvimiento de sus activades. De esa cuenta, al existir fallos contestes de la Corte de Constitucionalidad, en los que se ha adoptado el criterio referente a que la exigencia relacionada ha sido catalogada como una condición irrazonable, es
desenvolvimiento de sus activades. De esa cuenta, al existir fallos contestes de la Corte de Constitucionalidad, en los que se ha adoptado el criterio referente a que la exigencia relacionada ha sido catalogada como una condición irrazonable, es procedente otorgar el amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO – I – Conforme al artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: “…e) Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo…”. Procede la protección constitucional solicitada cuando se advierte que el requisito para la venta del timbre farmacéutico químico, consistente en presentar el finiquito laboral que hubiere expedido el director técnico de una farmacéutica,Expediente 2165-2024 Página 13 de 20
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constituye una exigencia no razonable que limita el ejercicio de la profesión liberal y el giro normal de negocio a las farmacéuticas y establecimientos afines. – II –
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constituye una exigencia no razonable que limita el ejercicio de la profesión liberal y el giro normal de negocio a las farmacéuticas y establecimientos afines. – II – NCH Guatemala, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, señalando como lesiva la negativa, imputable a la autoridad cuestionada, de vender el timbre farmacéutico químico necesario para la realización de las gesti ones tendientes a cambiar la dirección técnica del establecimiento en el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y C ontrol de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por no presentar la renuncia y el finiquito laboral de la anterior directora técnica. La protección constitucional requerida fue otorgada en primera instancia, al considerar el Tribunal a quo que la autoridad denunciada violó el principio de legalidad que rige la administración pública al negar la venta qu e se le requirió, pues ello restringió los derechos de libertad de industria, el debido proceso y derecho al trabajo de la postulante, dejándola en estado de indefensión. La autoridad cuestionada apeló con base en los argumentos quedaron consignados en el apartado correspondiente. – III – Para resolver el asunto puesto en conocimiento de este Tribunal , es pertinente traer a cuenta los siguientes hechos relevantes: a) conforme los artículos 184 del Código de Salud y 3 de la Norma Técnica 23-2011 de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y
184 del Código de Salud y 3 de la Norma Técnica 23-2011 de