Amparos_2170-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2170-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2170-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2170-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala S egunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por José Tulio Carrillo Hernández contra el Director de la Policía Nacional Civil. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Milton Guillermo Miranda Ramírez y José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veinticinco de marzo de dos m il cuatro. B) Acto reclamado: según sostiene el postulante, es el acto de permanencia de una subestación de la Policía Nacional Civil, en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número ciento noventa y nueve (199), folio ciento noventa y nueve (199), del libro dos mil sesenta y seis (2066) de Guatemala, propiedad del postulante. C) Violación que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número ciento noventa y nueve (199), folio ciento noventa y nueve (199), del libro dos mil sesenta y seis (2066) de Guatemala; b) erróneamente, el Banco
Propiedad con el número ciento noventa y nueve (199), folio ciento noventa y nueve (199), del libro dos mil sesenta y seis (2066) de Guatemala; b) erróneamente, el Banco Nacional de la Vivien da en Liquidación, emitió [por medio de su Comisión Liquidadora] la resolución CL – cuatrocientos veinte - dos mil dos (CL -420-2002), por la que otorgó una fracción de la citada finca al Ministerio de Gobernación, para que se procediera a la instalación de una subestación de la Policía Nacional Civil; c) al percatarse de tal error, y con base en un dictamen jurídico, la Comisión Liquidadora del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación emitió la resolución CL - cero ochenta y nueve - dos mil tres (CL089-2003), por la que, reconociendo haber cedido una fracción de terreno propiedad del postulante, procedió a revocar en su totalidad la resolución CL – cuatrocientos veintedos mil dos (CL -420-2002), de lo cual tiene conocimiento la autoridad impugnada, y aún así persiste en ocupar la propiedad del postulante; lo que no le permite a este último gozar plenamente de su derecho de propiedad de la finca antes indicada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 39 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)
Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: se remitieron fotocopias simples de la certificación de: a) resolución CL - cuatrocientos veinte - dos mil dos (420 -2002), emitida por la Comisión Liquidadora del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación el catorce de junio de dos mil dos, por la que se resolvió el traslado, a título gratuito, al Ministerio de Gobernación, de un área de terreno localizada en la quince avenida de la zona quince, Colonia el Maestro; b) Acuerdo Gubernativo número ciento noventa y nueve guión – dos mil tres (199-2003), por el cual se acordó adscribir al Ministerio de Gobernación un área de cuatro mil seiscientos cuarenta y seis punto cuatro mil novecientos setenta (4,646.4970) metros cuadrados, de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con elExpediente 2170-2004 2
número ciento sesenta y nueve (169), folio ciento sesenta y nueve (169), del libro dos mil doscientos treinta y dos (2232) de Guatemala, propiedad de la Nación; c) plano de desmembración autorizado por el ingeniero civil Sergio Jacobo García De León; d) certificación del acta número veintidós - dos mil tres (22-2003) de veintinueve de julio del año dos mil tres, extendida por la Jefa de la Sección de Legalización, De partamento de Gestión y Legalización de la Sección de Legalización del Departamento de Gestión y Legalización de la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas. D)
año dos mil tres, extendida por la Jefa de la Sección de Legalización, De partamento de Gestión y Legalización de la Sección de Legalización del Departamento de Gestión y Legalización de la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas. D) Pruebas: a) los antecedentes remitidos al amparo; b) fotocopia simpl e de: i) certificación de la resolución cero ochenta y nueve - dos mil tres (089-2003), en la que la Comisión Liquidadora del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación revocó en su totalidad la resolución CL - cuatrocientos veinte - dos mil dos (CL-420-2002), por la cual se trasladó a título gratuito al Ministerio de Gobernación un área de terreno ubicada en la segunda calle y quince avenida de la zona quince, Colonia El Maestro; ii) dictamen jurídico DJ – once - doscientos ocho - dos mil tres (DJ -11-208-2003) de la Directora del Departamento Jurídico del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación; iii) plano elaborado por el ingeniero civil Roberto Antonio Cotton De León, colegiado cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro; iv) certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca número ciento noventa y nueve (199), folio ciento noventa y nueve (199), del libro dos mil sesenta y seis (2066) de Guatemala; v) información inmobiliaria individual y nota de cobr o emitida por el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, de la finca antes indicada. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala se garantiza la propiedad privada como
Catastro de la Municipalidad de Guatemala, de la finca antes indicada. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona, estableciéndose que toda persona puede disponer libremente de ella de acuerdo a la ley, siendo consecuentemente un deber ineludible del Estado, proteger el ejercicio de tal derecho. En el presente caso, el postulante acude en amparo, pues como indica, se está afectando su derecho con la ocupación del inmueble de su propiedad, extremo que ha acreditado con la prueba documental aportada al proceso, consistente básicamente en certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, fotocopias de los testimonios de las escrituras públicas en las cuales consta la forma en que adquirió el inmueble ocupado, los cuales fueron debidamente razonados por el Registro respectivo, plano de ubi cación del inmueble de su propiedad, constancia extendida por la Coordinadora de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, que contiene la información inmobiliario individual relativa a su ubicación, situándolo en la segunda calle número catorce guión cer o cero de la zona quince de esta ciudad, la que corresponde al inmueble tantas veces referido, a lo que se agrega resolución y dictamen del Banco Nacional de la Vivienda en liquidación, en los que se asienta que tal entidad en forma errónea adjudicó la fra cción que está ocupando la autoridad impugnada, ya que dicho inmueble no es de su propiedad, sino que del postulante. Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, toma en cuenta que de conformidad con la normativa contenida en la Ley de la materia, sus di sposiciones deben interpretarse de manera que se procure la
dicho inmueble no es de su propiedad, sino que del postulante. Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, toma en cuenta que de conformidad con la normativa contenida en la Ley de la materia, sus di sposiciones deben interpretarse de manera que se procure la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías del orden constitucional, y que con las pruebas aportadas al proceso el amparista acreditó que tiene legitimación activa para promover esta acción de amparo, estimándose también que con base en la garantía constitucional que regula el derecho de propiedad, cuando no hay limitaciones legales, como en este caso, no es el propietario quien debe demandar en la juris dicción ordinaria la protección de su derecho de propiedad cuando el actoExpediente 2170-2004 3
reclamado constituye una violación flagrante a su derecho legítimo, concluyéndose en congruencia con jurisprudencia de la Honorable Corte de Constitucionalidad, que analizadas las ac tuaciones en su conjunto si se establece la violación de un derecho fundamental o legal del reclamante, que por su flagrancia no puede ser reparado por otro medio legal de defensa, el amparo resulta viable, determinándose así la procedencia del otorgamiento de la protección constitucional solicitada...”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por el señor José Tulio Carrillo Hernández; y como consecuencia: a) le restablece en la situación jurídica afectada; b) ordena a la autoridad impugnada desocupar la fracción de terreno propiedad del postulante, dejando sin efecto el acto reclamado; II) Se conmina a la autoridad recurrida para que de exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro
la fracción de terreno propiedad del postulante, dejando sin efecto el acto reclamado; II) Se conmina a la autoridad recurrida para que de exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de quedar f irme el presente fallo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) No se hace condena especial en costas.”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante alegó que la apelación planteada es improcedente, pues el mantener una subestación de policía en su propiedad, propicia la violación de su derecho constitucional a la pr opiedad privada, ya que la Comisión Liquidadora del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación resolvió dejar sin efecto el otorgamiento a título gratuito de la propiedad que le pertenece. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada alegó que en ningún momento está ocupando inmueble alguno propiedad del postulante, dada la existencia de la adscripción de la finca número ciento sesenta y nueve (169), folio ciento sesenta y nueve (169), del libro dos mil doscientos treinta y dos (2232) de Guatemala; y el derecho sobre el inmueble que ocupa la subestación debe ser objeto de un procedimiento en la vía ordinaria para que se determine el derecho que asiste sobre ese inmueble o inmuebles, toda vez que son ubicaciones y fincas dis tintas, pero la proximidad de la subestación se determina en esos
subestación debe ser objeto de un procedimiento en la vía ordinaria para que se determine el derecho que asiste sobre ese inmueble o inmuebles, toda vez que son ubicaciones y fincas dis tintas, pero la proximidad de la subestación se determina en esos lugares motiva a que ello sea conocido y resuelto en su oportunidad por un juez competente del ramo civil. Solicitó que se deniegue el amparo.
CONSIDERANDO - I -
(A) El amparo protege a las personas contra amenaza de violación o violación propiamente dicha de derechos fundamentales, no existiendo ámbito que no sea susceptible de su protección. (B) El derecho de propiedad privada, garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, es un derecho inherente a la persona humana, siendo un deber del Estado proteger su ejercicio. (Sentencia de cinco de junio de dos mil tres; Expediente 683-2003). - IIJosé Tulio Carrillo Hernández ha promovido amparo contra el Direct or de la Policía Nacional Civil, señalando como acto reclamado el acto de permanencia de una subestación de la Policía Nacional Civil en un terreno de su propiedad ubicado en la zona quince de esta ciudad capital, Colonia El Maestro. En la primera instancia de este proceso, el amparo solicitado fue otorgado al haberse establecido: (a) que la subestación antes indicada (efectivamente) se encuentra ubicada enExpediente 2170-2004 4
un terreno propiedad del postulante; y (b) que tal ubicación definitivamente restringe a este último su derecho a la propiedad privada del referido inmueble. De la documentación aportada como prueba al proceso, esta Corte extrae los
un terreno propiedad del postulante; y (b) que tal ubicación definitivamente restringe a este último su derecho a la propiedad privada del referido inmueble. De la documentación aportada como prueba al proceso, esta Corte extrae los siguientes elementos de juicio que sitúan la ratio decidendi de este fallo:
1. El derecho de propiedad que a José Tulio Carrillo Hernández le asiste sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número ciento noventa y nueve (199), folio ciento noventa y nueve (199) del libro dos mil sesenta y seis (2066) de Guatemala, lo adquirió de Rogelio Roca Estrada según consta en la escritura pública número veintidós (22), autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres por el notario Daniel Álvarez Reyes; finca que fue desmembrada de aquella inscrita en el referido Registro con el número catorce mil quinientos dos (14502), folio doscientos veintiséis (226), del libro doscientos veintitrés (223) de Guatemala, según consta en escritura pública número veinticuatro (24), autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve por el notario Rodrigo
Barrios.
2. La existencia de la resolución CL – cuatrocientos veinte – dos mil dos (CL420-2002), contenida en el punto séptimo del acta trescientos cincuenta – dos mil do s – cero cuarenta y cuatro – trescientos setenta y uno (350 -2002-044-371), que contiene la sesión ordinaria celebrada por la Comisión Liquidadora del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación el catorce de junio de dos mil dos; en la que dicha Comisión resolvió: “Trasladar
sesión ordinaria celebrada por la Comisión Liquidadora del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación el catorce de junio de dos mil dos; en la que dicha Comisión resolvió: “Trasladar a título gratuito al Ministerio de Gobernación, un área de terreno localizada en la 2ª. Calle y 15 Av. de la zona 15, Colonia El Maestro, la cual mide Dos mil seiscientos punto veintiséis metros cuadrados (2,600.26 M2), en la que actualmente se encuentra funcionando una SubEstación de la Policía Nacional Civil, y la que deberá desmembrarse de la Finca Matríz 14502, folio 226 del libro 233 de Guatemala”.
3. Lo determinado en el Dictamen Jurídico DJ – once – doscientos ocho – dos mil tres (DJ-208-2003), emitido el diez de noviembre de dos mil tres por la Directora del Departamento Jurídico del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación, en el que se precisó: “El área cedida por la Comisión Liquidadora del BANVI en Liquidación al Ministerio de Gobernación, pertenece al señor José Tulio Carrillo Hernández”; y que por ello se concluyó: “El Banco Nacional de la Vivienda –BANVIEn Liquidación no tenía facultades legales para disponer el área que pertenece a la finca antes señalada, consecuentemente no pudo ser cedida al Ministerio de Gobernación”.
4. La decisión asumida por la Comisión Liquidadora del Banco Nacional de la Vivienda en Liquidación, en resolución número cero ochenta y nueve – dos mil tres (0892003), que consta en el punto dé cimo segundo del acta número CLO – cuatrocientos ochenta y siete – cero sesenta – dos mil tres – quinientos nueve (CLO-487-060-2003-509),
2003), que consta en el punto dé cimo segundo del acta número CLO – cuatrocientos ochenta y siete – cero sesenta – dos mil tres – quinientos nueve (CLO-487-060-2003-509), la cual documenta la sesión ordinaria realizada por dicha Comisión el once de diciembre de dos mil tres; resolvió: “Revocar en su totalidad la Resolución No. CL-420-2002, contenida en el Punto Séptimo del Acta 350 -2002-044-371 de la Sesión Ordinaria de la Comisión Liquidadora, por medio de la cual trasladó a título gratuito al Ministerio de Gobernación, un área de terreno de dos mil seiscientos punto veintiséis metros cuadrados (2,600.26 Mts.2), ubicado en la 2ª. Calle y 15 Avenida de la Zona 15, Colonia El Maestro, identificado en el Registro de la Propiedad Inmueble (sic), como finca No. 199, folio 199 del Libro 2,066 de Guatemala”. A los elementos de juicio antes determinados, se agregan las siguientes consideraciones:Expediente 2170-2004 5
- En el proceso de interpretación constitucional de derechos fundamentales, la justicia constitucional debe optar por aquella tesis que mejor proteja el ejercicio de tales derechos, es decir, que maximice u optimice su eficacia y no que la restrinja. ii) El derecho a la propiedad privada no es de carácter absoluto [pues la propia Constitución permite regular su ejercicio, o limitar el goce de éste -desde luego, por medio de una ley - según la regulación que consta en los artículos 39, 40 y 42 del texto constitucional], y no puede soslayarse que existen casos en los que, por ser inherente a la
de una ley - según la regulación que consta en los artículos 39, 40 y 42 del texto constitucional], y no puede soslayarse que existen casos en los que, por ser inherente a la persona humana –según el reconocimiento que de él se hace en el artículo 39 del texto supremogarantizar su adecuado goce, merece una protección especial por parte de los órganos del Estado, en consideración a la esfera de libertad individual que garantiza a los ciudadanos la no intromisión del Estado en determinados ámbitos. En esa línea de pensamiento, se sostiene que en el caso de que sea el propio Estado (por medio de una de sus instituciones) el que se encuentre afectando un derecho fundamental, la protección que conlleva la justicia constitucional debe propender a proteger al particular, por la posición de desventaja en la que éste se encuentra frente al Estado, y porque precisamente las garantías constitucionales que se ejercen a través de esta jurisdicción, positivizan aquellos límites que frenan un eventual abuso de poder estatal, que es lo que se pretende prever en todo texto constitucional regulador de un Estado Constitucional de Derecho. iii) En la doctrina moderna, al hacer referencia al amparo visto desde su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, se ha sostenido: “... siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la privación de derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a aquellos procedimientos ordinarios, corresponde que los jueces entren a conocer sobre el fondo del asunto a fin de restablecer de inmediato el derecho restringido por la vía del amparo” (Aberastury, Pedro. Derecho de Amparo . En AA.VV. La Protección Constitucional del
asunto a fin de restablecer de inmediato el derecho restringido por la vía del amparo” (Aberastury, Pedro. Derecho de Amparo . En AA.VV. La Protección Constitucional del Ciudadano. Konrad Adenauer Stiftung A.C. CIEDLA; Grancharoff J.A; Buenos Aires, Argentina, 1999; página 22); criterio que esta Corte adopta para la resolución de este caso concreto. En congruencia con lo antes considerado, esta Corte concluye que al estar acreditado que el postulante es el propietario del bien inmueble en el cual se encuentra una subestación de la Policía Nacional Civil [que se encuentra ahí por una permisibilidad errónea], el acto de permanencia de dicha sede en el terreno propiedad del postulante limita a éste el goce de su derecho de propiedad y aun cuando la autoridad impugnada ha argüido la existencia de una adscripción a su favor, corresponderá a ésta, de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes, establecer su real ubicación fuera de la propiedad del amparista. Por lo anterior se concluye que no existiendo motivo alguno para que se continúe con la privación (parcial) del derecho a la propiedad privada que le asiste al postulante, es procedente otorgar la protección pedida, y de esa cuenta, debe confirmarse el otorgamiento de amparo contenido en la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2170-2004 6
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la s entencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.