Amparos_2171-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2171-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2171-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2171-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial, Administrativo y Judicial con Representación, Carlos Rafael P ellicer López, contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La postulante actúo con el patrocinio de su mandatario y el abogado Rodolfo Emilio Sosa De León. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de éste Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil nueve en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución cero cero uno / LAFF / jomm / zr (001 -2008/LAFF/jommm/zr), dictada dentro del expediente administrativo AJ – cero setenta y cuatro - dos mil ocho (AJ-074-2008), el ocho de diciembre de dos mil ocho, por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la cual rechazó de forma liminar la revocatoria que interpuso contra la resolución un mil seiscientos cincuenta y cinco – dos mil ocho / DGCL / ABTdeP / imgr (1655cual rechazó de forma liminar la revocatoria que interpuso contra la resolución un mil seiscientos cincuenta y cinco – dos mil ocho / DGCL / ABTdeP / imgr (16552008/DGCL/ABTdeP/imgr), dictado el trece de agosto de dos mil ocho, por la Dirección General de Cumplimiento Legal de dicho Ministerio, que a su vez le impuso una multa de setenta y un mil seiscientos noventa y un quetzales con setenta y cinco centavos
(Q71,691.75). C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, petición y los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) la Dirección General de Minería le otorgó licencia de exploración minera, el trece de diciembre de dos mil cuatro, por lo que realiz a dicha actividad dentro del territorio de Guatemala; b) el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -autoridad impugnadamandó a efectuar una inspección del área en que realiza sus actividades de exploración, por lo que la Dirección General de Cumplim iento Legal de dicho Ministerio emitió resolución el trece de agosto de dos mil ocho, imponiéndole una multa de setenta y un mil seiscientos noventa y un mil quetzales con setenta y cinco quetzales (Q71,691.75), por haber iniciado actividades de exploración minera sin poseer un instrumento de evaluación ambiental; c) inconforme, interpuso revocatoria contra la resolución descrita en la literal anterior, siendo el recurso rechazado de forma liminar por no cumplir el memorial de interposición con los requisitos exigidos en los numerales III y VI del artículo 11 de la Ley
ambiental; c) inconforme, interpuso revocatoria contra la resolución descrita en la literal anterior, siendo el recurso rechazado de forma liminar por no cumplir el memorial de interposición con los requisitos exigidos en los numerales III y VI del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto que no identificó la fecha de la notificación de la resolución impugnada y no firmó el representante legal de la entidad recurrente; d) estima violados sus derechos de defensa y de petición, así como el principio jurídico del debido proceso y de legalidad, puesto que el memorial contentivo de la revocatoria contiene todos los presupuestos procesales para su tramitación; arguye que se identificó debidamente la resolución impugnada y que el abogado auxiliante firmó a ruego del representante legal de la entidad recurrente. Solicitó que se otorgara el amparo promovidoExpediente 2171-2010 2
y, en consecuencia, se ordenara conocer la revocatoria interpuesta. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el dieciséis
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el dieciséis de enero de dos mil ocho se presentó un denuncia por la Directora General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales contra la amparista, por infringir el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente; b) el trece de agosto se emitió la resolución un mil seiscientos cincuenta y cinco – dos mil ocho / DGCL / ABTdeP / imgr (1655-2008/DGCL/ABTdeP/imgr), por la Dirección General de Cumplimiento Legal de dicho Ministerio, que impuso una multa de setenta y un mil seiscientos noventa y un quetzales con setenta y cinco centavos (Q71,691.75) a la accionante; c) el ocho de diciembre de dos mil ocho se rechazó de plano la revocato ria interpuesta por la postulante contra la resolución descrita en la literal anterior, por no haber cumplido con los requisitos que exige la ley para el memorial de de interposición de dicho medio de impugnación. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo veinticuatro – dos mil ocho (242008) de la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que en el despacho Ministerial se identifica como AJ – cero setenta y cuatro – dos mil ocho (AJ-074-2008). E) Pruebas: a) Los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada; y b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.
dos mil ocho (AJ-074-2008). E) Pruebas: a) Los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada; y b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...este Tribunal es del criterio que la autoridad impugnada hubiera podido aplicar el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece: „Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende. Si la deman da presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, éste la rechazará de plano ‟, en consecuencia debió haber señalado el plazo respectivo a la Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, para subsanar la ausencia de requisitos, por los cuales resolvió rechazar de plano el recurso interpuesto. Esta Corte concluye que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, autoridad impugnada, vulneró los derechos denunciados por la accionante, lo cual es motivo suficiente para el otorgamiento del amparo solicitado, únicamente para que reconduzca el procedimiento administrativo con base en lo preceptuado en el artículo 31 antes citado…”. Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo solicitado por COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NÍQUEL, SOCIED AD ANÓNIMA, a través de su mandatario especial, administrativo y judicial con representación, abogado CARLOS RAFAEL PELLICER LÓPEZ, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución
especial, administrativo y judicial con representación, abogado CARLOS RAFAEL PELLICER LÓPEZ, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución identificada con número cero cero uno guión dos mil ocho diagonal LAFF diagonal jomm diagonal zr (001 -2008/LAFF/jomm/zr) con fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales dentro del expediente administrativo AJ guión cero setenta y cuatro guión dos mi l ocho (AJ -074-2008) del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, dejando sin efecto lo actuado con posterioridad a dicho momento procesal; b) restituye a la postulante en la situaciónExpediente 2171-2010 3
jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, arguyó que: a) es evidente que la postulante, por medio del amparo, únicamente pretende la revisión de lo resuelto, a pesar de que la resolución impugnada se encuentra debidamente
evidente que la postulante, por medio del amparo, únicamente pretende la revisión de lo resuelto, a pesar de que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y expone los motivos concretos por los cuales el recurso interpuesto no cumple con los presupuestos legales para ser admitido; b) el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es una disposición de orden público cuyas exigencias deben cumplirse por las autoridades administrativas; c) el Tribunal de amparo a quo considera que debió haberse aplicado el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para subsanar las deficiencias, no obstante que dicha norma regula lo referente a la demanda contenciosa administrativa y no los recursos de revocatoria y reposición; y d) habiendo la autoridad impugnada resuelto conforme a lo que la ley faculta en atención al principio de legalidad en materia administrativa, no existe agravio alguno que pueda ser reparado por medio de la garantía constitucional del Amparo, ya que de hacerlo se estaría utilizando el mismo para suplir deficiencias en la interposición de los recursos, y los cuales no pueden ser subsanados por la propia autoridad. Solicitó que se decl are con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado que otorgó el amparo promovido. B) La amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y agregó que existe reiterada jurisprudencia resp ecto al rechazo in limine de los recursos administrativos y se ha sentado doctrina legal de la obligatoriedad de tramitarlos y resolverlos. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento del presente amparo. B) La autoridad
los recursos administrativos y se ha sentado doctrina legal de la obligatoriedad de tramitarlos y resolverlos. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento del presente amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de amparo de primera instancia, puesto que era aplicable el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para subsan ar las supuestas deficiencias en el memorial de interposición de revocatoria; además, en el presente caso existe un rigorismo interpretativo que veda el acceso a los recursos excesivo por parte d el autoridad impugnada al rechazar in limine la revocatoria interpuesta. Solicitó que se desestime la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado que otorgó la presente acción constitucional. CONSIDERANDO -IEl artículo 265 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala establece que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptibl e de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.Expediente 2171-2010 4
Esta protección constitucional se hace viable cuando la autoridad responsable impone el cumplimiento de requisitos excesivos para la interposición de un recurso que, en lugar de permitir su conocimiento, lo hacen inaccesible.
Esta protección constitucional se hace viable cuando la autoridad responsable impone el cumplimiento de requisitos excesivos para la interposición de un recurso que, en lugar de permitir su conocimiento, lo hacen inaccesible. -IIEn el presente caso Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima promueve amparo contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, señalando como acto reclamado la resolución cero cero uno / LAFF / jomm / zr (0012008/LAFF/jommm/zr), dictada dentro del expediente administrativo AJ – cero setenta y cuatro - dos mil o cho (AJ -074-2008), el ocho de diciembre de dos mil ocho, por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la cual rechazó de forma liminar la revocatoria que interpuso contra la resolución un mil seiscientos cincuenta y cinco – dos mil ocho / DGCL / ABT deP / imgr (1655 -2008/DGCL/ABTdeP/imgr), dictado el trece de agosto de dos mil ocho, por la Dirección General de Cumplimiento Legal de dicho Ministerio, que a su vez le impuso una multa de setenta y un mil seiscientos noventa y un quetzales con setenta y c inco centavos (Q71,691.75). Estima violados sus derechos de defensa y de petición, así como el principio jurídico del debido proceso y de legalidad, puesto que el memorial contentivo de la revocatoria contiene todos los presupuestos procesales para su tramitación, por lo que debió conocerse. -IIIEn el caso bajo análisis, se constata que la autoridad impugnada basa su accionar en que la solicitante no cumplió con los numerales III) y VI) del artículo 11 de la Ley de lo
-IIIEn el caso bajo análisis, se constata que la autoridad impugnada basa su accionar en que la solicitante no cumplió con los numerales III) y VI) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto que no identificó la fecha de la notificación de la resolución impugnada y no firmó el representante legal de la entidad recurrente; esto último porque en el escrito de interposición aparece únicamente la firma del abogado auxiliante. Esta Corte advierte que la disposición citada debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece, orientada a facilitar y agilizar los actos de comunicación que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese contexto. En ese orden de ideas, al estar regulado que los escritos deben ir calzados por la firma del interesado, simplemente se recoge ese antiformalismo previendo que en principio sea el propio ciudadano el que comparezca de forma directa y personal a dirimir sus diferencias con la Administración Pública; pero ello no excluye la posibilidad de que pueda procurar la asesoría y patrocinio de un profesional del derecho, siendo natural que en ese cas o, sea éste quien se encargue de la dirección y procuración del asunto encomendado y como tal, esté autorizado para redactar y, bajo su responsabilidad, firmar a su ruego cualquier escrito de interposición o de comunicación con el órgano administrativo. E sto tiene asidero legal en los artículos 26 y 28 numeral X de la ley Ibid, y por aplicación integral del primero de ellos, el 61 numeral 8º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por esa razón, hacer acopio de dicha norma para sustentar el rechazo in limine de
primero de ellos, el 61 numeral 8º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por esa razón, hacer acopio de dicha norma para sustentar el rechazo in limine de un memorial mediante el cual se interpone un recurso, redunda, no sólo en la desnaturalización del espíritu que aquélla persigue, sino en la contravención del carácter eminentemente antiformalista, flexible y sencillo que debe privar en los procedi mientos administrativos de conformidad con el artículo 2º de la ley de la materia, a favor del cual este tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en aras de propiciar en ellos celeridad y eficacia. En todo caso, la autoridad impugnada debió propiciar que dicha cuestión fuese subsanada, de acuerdo al artículo 31 de la ley Ibid, pero sin perjuicio deExpediente 2171-2010 5
darle trámite al recurso. De igual manera, atendiendo estos principios, se constata que en el escrito contentivo de la revocatoria de mérito se c umplieron con los requisitos de forma y fondo para ser admitido a su trámite (en similar sentido se ha pronunciado esta corte en las sentencias de once de junio de dos mil nueve; diez de octubre de dos mil siete; y once de mayo de dos mil cuatro, dictados dentro de los expedientes seiscientos setenta y ocho – dos mil nueve; un mil ciento cinco – dos mil siete; y trescientos cuarenta y nueve – dos mil cuatro, respectivamente). De tal suerte, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, mediant e la cual el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se negó a darle trámite al recurso de revocatoria interpuesto por la solicitante, incurrió en la vulneración de los derechos
cual el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se negó a darle trámite al recurso de revocatoria interpuesto por la solicitante, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que a ésta le asisten y, por ende, la protección constitucio nal que por este medio se invoca es procedente; en consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia recurrida será confirmada, con el efecto que se conozca el fondo de la revocatoria interpuesta. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; 1º y 2º del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procurad uría General de la Nación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.----------------------------------------
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Voto disidente razonado) (Voto disidente razonado)
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Voto disidente razonado) (Voto disidente razonado)
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
VOTO RAZONADO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA Y
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL
EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 2171-2010.
El Tribunal ha decidido, con voto mayoritario, otorgar la protección constitucionalExpediente 2171-2010 6
que requirió el postulante de la demanda de amparo entablada contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
La tesis fundante de la protección constitucional ot orgada en la primera instancia se resume de la siguiente manera: tras la emisión de una resolución originaria de carácter administrativo, con resultado negativo al interesado, éste interpuso el recurso de revocatoria. La autoridad administrativa rechazó de entrada la impugnación, arguyendo para ello que el recurrente omitió cumplir los requisitos establecidos en los incisos III) y VI) del artículo 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; esto porque omitió se ñalar, en el escrito de interposición del recurso, la
- del artículo 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; esto porque omitió se ñalar, en el escrito de interposición del recurso, la fecha de la notificación de la resolución impugnada y firma del representante legal de la entidad recurrente. Para efecto del otorgamiento del amparo instado, aparte de invocar las características de celeridad y “antiformalismo”, se aludió al hecho de que los requisitos omitidos, son errores subsanables de manera tal que, al caso, resultaba aplicable la regulación contenida en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
El disenso que e xpresamos respecto de la decisión proferida, estriba en el hecho de que, a nuestro juicio y sin negar las características de sencillez e informalidad que caracterizan los procedimientos administrativos, la regulación contenida en la citada Ley de lo Conten cioso Administrativo, es precisa en cuanto a establecer requisitos cuyo cumplimiento condiciona la viabilidad del trámite de los recursos de revocatoria o de reposición que sean interpuestos en el ámbito administrativo (revocatoria en el caso concreto), de tal manera que la inobservancia de uno o más de ellos, en que incurra el inconforme, conlleva como consecuencia inmediata el rechazo liminar del recurso, como lo decidió la autoridad impugnada en el caso sometido a examen. No consta en la Ley ninguna causa que permita soslayar el cumplimiento de ninguno de esos requisitos o de clasificarlos en subsanables, como se hizo en la sentencia de segundo grado emitida en el amparo.
Por aparte, a nuestro juicio, resulta indebido aplicar como fundante en el caso concreto la regulación contenida en el artículo 31 del que hemos hecho mención; esto
amparo.
Por aparte, a nuestro juicio, resulta indebido aplicar como fundante en el caso concreto la regulación contenida en el artículo 31 del que hemos hecho mención; esto porque, según advertimos, la aplicación de ese precepto ha de hacerse con exclusividad en la etapa de la promoción de la demanda contenciosa a la que puede acudir en el ámbito judicial el administrado, pero no en la fase impugnativa en la que se produjo el rechazo liminar del recurso administrativo intentado.
Solicitamos que el presente voto razonado disidente sea notificado conjuntamente con la sentencia.
Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil diez.