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Amparos_2177-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2177-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2177-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2177-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de abril dos mil diez, dictada por la Cort e Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de agosto de dos mil nueve, en la Corte Su prema de Justicia. B) Acto reclamado: incumplimiento de la autoridad impugnada de proporcionar a los Médicos especialistas del departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Roosevelt, el material de osteosíntesis necesario para brindar tratamiento a Jaime Santiago Morán, Víctor Amílcar Aguilar, José Fernando Alvarenga, Romelio Ordóñez, Jorge Arturo Tomas Castro y Raúl Paxtor. C) Violaciones que se denuncian: derecho a la vida, a la salud e integridad de la persona. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el Tribunal de Amparo de primer grado y de los antecedentes se desprende que el tres de agosto de dos mil nueve, los Médicos especialistas del departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Roosevelt

motivan el amparo: de lo expuesto por el Tribunal de Amparo de primer grado y de los antecedentes se desprende que el tres de agosto de dos mil nueve, los Médicos especialistas del departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Roosevelt presentaron carta al Procurador de los Derechos Humanos mediante la cual hicieron de su conocimiento que los pacientes Jaime Santiago Morán, Víctor Amílcar Aguilar, José Fernando Alvarenga, Romelio Ordóñez, Jorge Arturo Tomas Castro y Raúl Paxtor requieren ser intervenidos quirúrgica mente de forma urgente, pero no ha sido posible debido a la falta de material quirúrgico de osteosíntesis necesario para ese efecto, a pesar de múltiples requerimientos de dicho material al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –autoridad impugnada –. D.1) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia que a la autoridad impugnada le corresponde corregir las deficiencias administrativas y tomar todas las medidas adecuadas para que los hospitales nacionales sean adecuadamente provistos de to dos los medicamentos, insumos, equipos y personal médico necesario para que el mismo opere en condiciones de curar a los pacientes y de esta manera cumplir con el deber de garantizar la salud, la vida e integridad física de los pacientes. Estima que la aut oridad impugnada al no proporcionar los insumos médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento quirúrgico a los afectados, les está violando el derecho a la vida, a la salud e integridad, pues no han podido ser tratados quirúrgicamente. D.2) Pretensión: solicitó que se ordene a la autoridad impugnada que adopte todas las medidas necesarias para que el Hospital Roosevelt pueda funcionar de

derecho a la vida, a la salud e integridad, pues no han podido ser tratados quirúrgicamente. D.2) Pretensión: solicitó que se ordene a la autoridad impugnada que adopte todas las medidas necesarias para que el Hospital Roosevelt pueda funcionar de manera adecuada y así garantizar que las seis personas agraviadas puedan ser intervenidas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 9º, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12 del Pacto Internaciona l de Derechos Civiles y Políticos; 6º y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.Expediente 2177-2010 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: a) Procuraduría General de la Nación; b) Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala ; c) Director del Hospital Roosevelt; d) Jaime Santiago Morán; e) Víctor Amílcar Aguilar; f) José Fernando Alvarenga; g) Romelio Ordóñez; h) Jorge Arturo Tomás Castro; i) Raúl Paxtor; j) Edgar García; k) Raúl Echeverría y; l) Sergio Castillo . C) Informe ci rcunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el amparista no indicó el número de expediente ni la fecha de la solicitud que realizó para efectos de abastecimiento de insumos y tratamientos médicos quirúrgicos ante el Ministerio de Salud Pública y Asis tencia Social que alude en el

fecha de la solicitud que realizó para efectos de abastecimiento de insumos y tratamientos médicos quirúrgicos ante el Ministerio de Salud Pública y Asis tencia Social que alude en el escrito de amparo, por tal motivo, fue imposible localizar el expediente; b) el Hospital Roosevelt, por ser unidad ejecutora, tiene su propio Departamento de Compras, el cual es responsable de abastecer insumos en dicho hospital. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la carta de tres de agosto de dos mil nueve, remitida por el Departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Roosevelt al Procurador de los Derechos Humanos, en la que se hizo de su conocimiento que los pacie ntes del Hospital Roosevelt: Jaime Santiago Morán, Víctor Amílcar Aguilar, José Fernando Alvarenga, Romelio Ordóñez, Jorge Arturo Tomas Castro y Raúl Paxtor, requieren ser intervenidos quirúrgicamente de forma urgente, pero no ha sido posible, debido a la falta de material quirúrgico de osteosíntesis necesario para ese efecto, a pesar de múltiples requerimientos de dicho material al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) fotocopia simple del cuadro de anexo en el que aparece el listado de los p acientes agraviados; c) fotocopia simple del oficio de quince de octubre de dos mil nueve, DAC – seiscientos cincuenta y uno – dos mil nueve (DAC – 6512009), en el que la Coordinadora de Compras del Hospital Roosevelt, le manifiesta al Director Ejecutivo del Hospital aludido, que los pacientes que fueron intervenidos quirúrgicamente con el material que la autoridad impugnada suministró, fueron: Romelio

2009), en el que la Coordinadora de Compras del Hospital Roosevelt, le manifiesta al Director Ejecutivo del Hospital aludido, que los pacientes que fueron intervenidos quirúrgicamente con el material que la autoridad impugnada suministró, fueron: Romelio Ordoñez, José Alvarenza, Jorge Arturo Tomas y Raúl Paxtor; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) En virtud del informe relacionado en el que consta que los pacientes Jaime Santiago Morán, Víctor Amílcar Aguilar, José Fernando Alvarenga, Romelio Ordóñez, Jorge Arturo Tomás Castro y Raúl Paxtor, fueron intervenidos quirúrgicamente por los médicos del Hospital Roosevelt, en vista de que el material de osteosíntesis que era vital para las operaciones fue proporcionado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el amparo solicitado ha quedado sin materia (…) dentro del expediente quinientos veintisiete – noventa y cinco, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, y resolvió: „ Esta Corte en (…) ocurso de queja (…) se pronunció (…) en el sentido de enmendar el procedimiento y dejar sin efecto lo actuado por dicha autoridad en el incidente de declaratoria de daños y perjuicios (…) habiendo sido anulada como consecuencia la resolución que c onstituye el acto reclamado. De esa cuenta el amparo ha quedado sin materia por lo que es improcedente debiendo denegarse el mismo y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde, sin condenar en costas, ni imponer multa

materia por lo que es improcedente debiendo denegarse el mismo y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde, sin condenar en costas, ni imponer multa al abogado patrocinante po r la forma en la que se resuelve en el presente fallo‟ De lo considerado y de la sentencia citada, se evidencia que el amparo solicitado deviene improcedente, pues el mismo ha quedado sin materia; sin condenar al pago de costas ni imponer multa alguna, por la forma en que se resuelve y por lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tal como se declarará alExpediente 2177-2010 3

hacerse los demás pronunciamientos de ley (…)”. Y resolvió: “(…) DECLARA: DENIEGA por falta de mat eria el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos; y en consecuencia; a) se revoca el amparo provisional decretado el diecinueve de agosto de dos mil nueve; b) no se hace condena en costas; c) no se impone multa al abogado patrocinante por el sentido en que se resuelve y lo razonado (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista señaló que no está de acuerdo con la sentencia de primer grado, en virtud de que se omitió llevar a cabo un análi sis de diversos oficios en los que consta que, por la tardanza de prestar el medicamento requerido, dos de los seis pacientes que necesitaban del tratamiento no pudieron ser tratados con el material de osteosíntesis requerido, provocando secuelas en la salud de dichas personas. Solicitó que se revoque el

necesitaban del tratamiento no pudieron ser tratados con el material de osteosíntesis requerido, provocando secuelas en la salud de dichas personas. Solicitó que se revoque el fallo recurrido y, como consecuencia, se declare procedente la acción constitucional instada. B) La autoridad impugnada señaló que el acto reclamado ya no causa agravio a los pacientes que se señalan en el escrito de amparo, pues éstos ya fueron tratados con el material de osteosíntesis que se les proporcionó. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada manifestó que el acto señalado como ag raviante ya no causa ningún daño a los pacientes que requerían de tratamiento quirúrgico, pues ya se les proporcionó el material de osteosíntesis necesario para llevar a cabo las intervenciones pertinentes. Solicitó que se revoque el fallo recurrido y, co mo consecuencia, se declare procedente la acción constitucional instada. C) El Ministerio Público indicó que se les está violando el derecho a la salud a los seis pacientes que están pendientes de tratamiento quirúrgico, pues la autoridad impugnada no prov ee el material de osteosíntesis requerido. Solicitó que se revoque la resolución recurrida y, como consecuencia, se declare procedente la acción constitucional instada. V). AUTO PARA MEJOR FALLAR Mediante auto de siete de diciembre de dos mil diez, para mejor fallar esta Corte solicitó a la Dirección Ejecutiva y a la Jefatura del Departamento de Ortopedia y traumatología, ambas del Hospital Roosevelt, presentar un informe acerca de lo siguiente: a) el diagnóstico sobre el estado de salud y el tratamiento médico necesario relativo a los

solicitó a la Dirección Ejecutiva y a la Jefatura del Departamento de Ortopedia y traumatología, ambas del Hospital Roosevelt, presentar un informe acerca de lo siguiente: a) el diagnóstico sobre el estado de salud y el tratamiento médico necesario relativo a los pacientes Jaime Santiago Morán y Víctor Amílcar Aguilar; b) el tratamiento médico que se prestó a cada una de las personas antes identificadas o, en su caso, las razones por las cuales éste no fue brindado; y c) las medidas que podrían tomarse para garantizar la atención médica de dichos pacientes, en el caso de no habérseles brindado el tratamiento respectivo. La información requerida fue remitida por las autoridades arriba aludidas, por medio de escrito de diecisiete de en ero de dos mil once, en la que se indicó: a) el veinte de julio de dos mil nueve, Jaime Santiago Morán Morán ingresó al Hospital Roosevelt para iniciar tratamiento con analgésicos y antibióticos y ser programado de forma electiva para que se le realizara e l procedimiento quirúrgico y material de osteosíntesis (placas acetabulares), reparación de uretra, así como darle seguimiento en Consulta Externa; b) el diez de julio de dos mil nueve, Víctor Amílcar Aguilar de Paz ingresó al Hospital Roosevelt para inici ar tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos y colocación de tracción esquelética, para luego realizar reducción abierta y valorar colocación del material de osteosíntesis de la cadera derecha del paciente. Al llevarlo a laExpediente 2177-2010 4

sala de operaciones, se advierte que hay estabilidad articular, por lo que, se suspende la colocación del material de osteosíntesis. El paciente continúa en tratamiento mediante

sala de operaciones, se advierte que hay estabilidad articular, por lo que, se suspende la colocación del material de osteosíntesis. El paciente continúa en tratamiento mediante consulta externa. CONSIDERANDO – I – El ejercicio del derecho a la salud se garantiza e n igualdad de condiciones para permitir a las personas disfrutar de oportunidades y facilidades para lograr su bienestar físico, mental y social. Al Estado le corresponde garantizar su pleno ejercicio por medio de los órganos creados para el efecto por el constituyente y por el legislador, teniendo la obligación de tomar medidas adecuadas para la protección de la salud individual y colectiva, y hacer que se encuentren al alcance de todos los servicios necesarios para satisfacer las necesidades básicas. El amparo como instrumento creado para resguardar o restituir en el goce de este derecho a las personas que denuncien su privación, debe calificar que las decisiones o actos en esta materia –de salud–, se ajusten a la Constitución Política de la República y a la ley, debiendo declarar las medidas que se conformen con las normas citadas, para que el habitante pueda gozar en plenitud de este derecho. – II – En el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, señalando como acto reclamado el incumplimiento de la autoridad impugnada, de proporcionar a los Médicos especialistas del departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Roosevelt, el material de osteosíntesis necesario para brindar tratamiento a Jaime Santiago Morán, Víctor Amílcar Aguilar, José Fernando Alvarenga, Romelio Ordóñez, Jorge Arturo Tomas Castro y Raúl Paxtor.

osteosíntesis necesario para brindar tratamiento a Jaime Santiago Morán, Víctor Amílcar Aguilar, José Fernando Alvarenga, Romelio Ordóñez, Jorge Arturo Tomas Castro y Raúl Paxtor. Estima el accionante que la autoridad impugnada, al no proporcionar los insumos médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento quirúrgico a los afectados, les está violando el derecho a la vida, a la salud e integridad, en virtud de que a aquélla, por mandato legal, le corresponde abastecer el material médico aludido. – III – Esta Corte, re specto al derecho a la salud ha manifestado: “(…) es primordial, debido a que surge del derecho a la vida, que como el más elemental y fundamental de los derechos humanos, se despliega en todos los demás. De ahí que merezca reconocimiento en normas de Dere cho Internacional como lo son, entre otros, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Pero, aparte de la protección que a ese nivel de los Derechos Humanos se le ha dado, su desarrollo conlleva la posibilidad real que tiene una persona, de recibir atención médica oportuna y eficaz por el solo hecho de ser humano, derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento y reha bilitación de éstas mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica, todo ello con el objeto de que a quien le aqueje enfermedad tenga la posibilidad adicional de preservar su vida. Con el objeto de positivar el derecho a la salud y la obligación que el Estado tiene de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral de acuerdo con los artículos 1º, 2º y

quien le aqueje enfermedad tenga la posibilidad adicional de preservar su vida. Con el objeto de positivar el derecho a la salud y la obligación que el Estado tiene de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ésta contiene en su artículo 94 una obligació n del Estado de velar por la salud y asistencia social de todos los habitantes, desarrollando a través de sus instituciones acciones de prevención,Expediente 2177-2010 5

recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país, el más completo bienestar físico, mental y social (…)” [sentencia de veinticinco de junio de dos mil ocho, dentro del expediente mil cincuenta y cinco – dos mil ocho (1055-2008)]. Al analizar el caso concreto sometido a examen, deben puntualizarse los siguientes extremos: a) miembros del Departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Roosevelt acudieron ante el Procurador de los Derechos Humanos con el objeto de manifestar que Jaime Santiago Morán, Víctor Amílcar Aguilar, José Fernando Alvarenga, Romelio Ordóñez, Jorge Arturo Tomás Castro y Raúl Paxtor se encontraban pendientes de tratamiento quirúrgico respectivo, pues el Ministerio de Salud Pública no les proporcionó el material de osteosíntesis necesario a pesar de diversos requerimientos; b) el Procurador de los Derechos Humanos planteó la presente garantía constitucional contra el Ministerio en mención, y el Tribunal de Amparo de primer grado otorgó amparo provisional, ordenando a la autoridad impugnada indicar las medidas a adoptar, los avances de

de los Derechos Humanos planteó la presente garantía constitucional contra el Ministerio en mención, y el Tribunal de Amparo de primer grado otorgó amparo provisional, ordenando a la autoridad impugnada indicar las medidas a adoptar, los avances de ejecución de las mismas, así como el trámite que se le dio a los requerimientos realizados por parte del Departamento de Ortopedia y Traumatología para salvaguardar la salud de las personas arriba aludidas; c) ante dicho requerimiento, la autoridad impugnada señaló que el Director Ejecutivo del Hospital Roosevelt, en oficio D. E. número cero ochocientos quince / dos mil nueve (D.E. 0815/2009), de veintiuno de agosto de dos mil nueve, manifestó que los pacientes Jaime Santiago Morán, Víctor Amílcar Aguilar, José Fernand o Alvarenga, Romelio Ordóñez y Jorge Arturo Tomás Castro ya habían sido atendidos satisfactoriamente, y que, Raúl Paxtor se encontraba en tratamiento respectivo; d) el Departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Roosevelt, el diecisiete de enero de dos mil once, en respuesta a la solicitud de esta Corte mediante auto para mejor fallar, señaló: i) el veinte de julio de dos mil nueve, Jaime Santiago Morán Morán, ingresó al Hospital Roosevelt para iniciar tratamiento con analgésicos y antibióticos y ser programado de forma electiva para que se le realizara el procedimiento quirúrgico y material de osteosíntesis (placas acetabulares), reparación de uretra, así como darle seguimiento en Consulta Externa; ii) el diez de julio de dos mil nueve, Víctor Am ílcar Aguilar de Paz ingresó al Hospital Roosevelt para iniciar tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios,

Consulta Externa; ii) el diez de julio de dos mil nueve, Víctor Am ílcar Aguilar de Paz ingresó al Hospital Roosevelt para iniciar tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos y colocación de tracción esquelética, para luego realizar reducción abierta y valorar colocación del material de osteosíntesis de la cadera derecha del paciente. Al llevarlo a la sala de operaciones, se advierte que hay estabilidad articular, por lo que se suspendió la colocación del material de osteosíntesis. El paciente continúa en tratamiento mediante consulta externa. En principio cabe señalar que el Tribunal de Amparo de primer grado denegó la presente garantía constitucional, indicando que el amparo había quedado sin materia, pues Jaime Santiago Morán, Víctor Amílcar Aguilar, José Fernando Alvarenga, Romelio Ordóñez, Jorge Arturo Tomás Castro y Raúl Paxtor, ya habían sido intervenidos quirúrgicamente en el Hospital Roosevelt, en virtud de que el material de osteosíntesis que había sido requerido al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social fue debidamente proporcionado. El postulante, al apelar la sentencia venida en grado, se circunscribió a señalar que no está de acuerdo con el fallo en mención, pues si bien es cierto que los pacientes José Fernando Alvarenga, Romelio Ordóñez, Jorge Arturo Tomás Castro y Raúl Paxtor fueron tratados quirúrgicamente con el material de osteosíntesis proporcionado, los pacientes Víctor Amílcar Aguilar y Jaime Santiago Morán, por la tardanza en el suministro delExpediente 2177-2010 6

material respectivo, ya no pudieron ser operados por el tiempo de evolución y por

Víctor Amílcar Aguilar y Jaime Santiago Morán, por la tardanza en el suministro delExpediente 2177-2010 6

material respectivo, ya no pudieron ser operados por el tiempo de evolución y por presentar fibrosis, lo que ocasionó violación al derecho a la salud. Por lo antedicho, esta Corte se limitará a conocer lo argumentado por el postulante al evacuar audiencia en segundo grado. Situados los elementos que interesan al caso sub júdice, este Tribunal estima que el abastecimiento de medicamentos es un elemento indispensable para poder gozar del derecho a la salud; es parte integrante de las acciones que el Estado debe realizar o velar que se efectúen para poder garantizar a sus habitantes e l goce de tan elemental derecho. Por tal razón, velar por el adecuado abastecimiento de medicamentos en las entidades estatales, gubernamentales o autónomas, es decir, llevar a cabo una distribución de manera eficiente y en tiempo, forma parte de los intereses del ciudadano. Con la finalidad de verificar si se le había dado el tratamiento médico necesario a los pacientes Jaime Santiago Morán y Víctor Amílcar Aguilar, el siete de diciembre de dos mil diez, esta Corte –en auto para mejor fallar –, ordenó a l a Dirección Ejecutiva y a la Jefatura del Departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Roosevelt, remitir informe respectivo. En cumplimiento de lo ordenado, el diecisiete de enero de dos mil once, las autoridades en mención presentaron informe m édico sobre lo requerido, llegando esta Corte a la conclusión de que ambos pacientes finalmente, no fueron tratados quirúrgicamente. El análisis anterior permite establecer que si bien, la autoridad impugnada

once, las autoridades en mención presentaron informe m édico sobre lo requerido, llegando esta Corte a la conclusión de que ambos pacientes finalmente, no fueron tratados quirúrgicamente. El análisis anterior permite establecer que si bien, la autoridad impugnada suministró el material de osteosíntesis, aqué lla no lo hizo en tiempo, por lo que, lógicamente, es imposible pretender garantizar el derecho a la salud sin tomar en consideración un apropiado abastecimiento de medicamentos que permitan la prevención y recuperación de los distintos padecimientos de las personas. Esa condición precedente permite a esta Corte declarar con lugar el amparo en favor de Víctor Amílcar Aguilar y Jaime Santiago Morán, para efecto de que se les dé el tratamiento médico pertinente a ambos y que los cuidados médicos correspondi entes por parte del Hospital Roosevelt no se interrumpan; asimismo, para que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social suministre de forma apropiada el medicamento que el Hospital en mención le requiera, con el propósito de velar por la salud y re habilitación de los agraviados. – IV – De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuan do, a juicio del tribunal, haya actuado con buena fe; siendo ésta la situación en el caso sub-judice, debe exonerarse del pago de las mismas a la autoridad impugnada.

CITA DE LEYES APLICABLES: Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

las mismas a la autoridad impugnada.

CITA DE LEYES APLICABLES: Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 55, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Derechos Humanos, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. II) Se otorga amparo alExpediente 2177-2010 7

Procurador de los Derechos Humanos y, para los efectos positivos de esta sentencia: a) se ordena a la autoridad impugnada para que por medio del Hospital Roosevelt dé el tratamiento médico pertinente a Víctor Amílcar Aguilar y Jaime Santiago Morán y que los cuidados médicos correspondientes no se interrumpan hasta su restablecimiento; b) se conmina al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que cumpla con suministrar el medicamento que le requieran los órganos de dirección administrativa o médica del Hospital Roosevelt, para cumplir con sus propósitos; c) se fija el plazo de seis meses a partir de que este fallo quede firme, para que presente al Tribunal de Amparo de primer grado, un informe en el que se indique el tratamiento que se le está proporcionando a Víctor Amílcar Aguilar y a Jaime Santiago Morán para efectos de su rehabilitación, así

partir de que este fallo quede firme, para que presente al Tribunal de Amparo de primer grado, un informe en el que se indique el tratamiento que se le está proporcionando a Víctor Amílcar Aguilar y a Jaime Santiago Morán para efectos de su rehabilitación, así como el avance en la recuperación de la salud de ambos agraviados; d) conmina tanto a la autoridad impugnada como al Hospital Roosevelt, a que den exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso contrario se les impondrá una multa de mil quetzales a cada uno, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) No hay condena en costas. VI) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, dev uélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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