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Amparos_2184-2012_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2184-2012_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2184-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2184-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por Julio Víctor Cu rruchich Coy, Arnoldo Ramiro Cu ruchich Simón, Nixon Avigail Cali Arana, Francisco Adelso Choguix Sitavi y Samuel Lares Morales contra el Alcalde Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Concepción Cojón Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el treinta de mayo de dos mil once , en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango . B) Acto reclamado: la amenaza de que la autoridad impugnada inaugure y ponga en funcionamiento el recién construido edificio del mercado en el municipio de San Juan Comalapa, departamento de Chimal tenango, el cual, según los postulantes, no cumple los requisitos mínimos de seguridad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, integridad y seguridad. D) Hechos que motivan el

municipio de San Juan Comalapa, departamento de Chimal tenango, el cual, según los postulantes, no cumple los requisitos mínimos de seguridad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, integridad y seguridad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, el estudio de los an tecedentes y el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se realizó convocatoria de licitación pública para la construcción de un mercado en el municipio de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, habiendo sido favorecida con la adjudicación la empresa Constructora El Prado, propiedad de Javier Francisco Santizo López; b) en virtud del contenido de los discursos políticos proferidos por Francisco Javier Bal Salazar – quien se postuló a la reelección como Alcalde Municipal de la referida localidad –, se enteraron que se pretendía inaugurar la referida obra en acto público que tendría lugar el cuatro de junio de dos mil once, pese a que esta no había sido concluida; c) por tal razón, en el Ju zgado de Primera Instancia Civil y Ec onómico Coactivo del departamento de Chimaltenango, promovieron providencias cautelares de urgencia de reconocimiento judicial contra la autoridad objetada y el relacionado constructor; d) la diligencia se llevó a cabo el dieciocho de mayo de dos mil once, a las diez horas, en el lugar donde se realizaba la construcción; en esta participó en calidad de perito el ingeniero civil Luis Estuardo Ruano Roca, quien , al emitir opinión, indicó que la obra no prestaba las garantías que debía tener, en razón de la ca ntidad de personas que la ocuparían al funcionar; además, el referido profesional presentó dictamen en el que recomendó

Estuardo Ruano Roca, quien , al emitir opinión, indicó que la obra no prestaba las garantías que debía tener, en razón de la ca ntidad de personas que la ocuparían al funcionar; además, el referido profesional presentó dictamen en el que recomendó efectuar lo siguiente : i) que se practicaran pruebas de laboratorio de l block y hierro – sobre la resistencia a la flexión – en el Centro de Investigaciones de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala; ii) que se pusieran a la vista de los peritos las certificaciones de las pruebas de laboratorio realizada s por parte de la constructora, a fin de compararlas con los resultados de las pruebas físicas obtenidas en el reconocimiento judicial; y iii) que se comparara el dictamen del supervisor de la Oficina Municipal de Planificación de la municipalidad de San Juan Comalapa , departamento deExpediente 2184-2012 2

Chimaltenango, con el que r indiera el centro de i nvestigaciones mencionado; y e) lo recomendado no fue realizado, por lo que estiman que concurre amenaza de que la autoridad municipal impugnada inaugure y ponga en funcionamiento el referido edificio, el cual ha sido mal edificad o, sobrevalorado y no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad. D.2) Agravios que se reprochan: los accionantes estiman que la amenaza contra la que reclaman pone en riesgo los derechos constitucionales antes enunciados, ya que, de inaugurarse el mercad o construido en la fecha anunciada, podrían ocasionarse serios daños físicos a todas las personas que hicieran uso de una edificación que no llena los requisitos mínimos de seguridad; agregaron que, según su criterio, con la intención de reelegirse en el c argo público, la autoridad cuestionada ha pretendido concretar la

serios daños físicos a todas las personas que hicieran uso de una edificación que no llena los requisitos mínimos de seguridad; agregaron que, según su criterio, con la intención de reelegirse en el c argo público, la autoridad cuestionada ha pretendido concretar la inauguración sin importarle la vida de las personas que a diario compran sus productos en los negocios que se ubicarían en el edificio. D.3) Pretensión: solicitaron que se le s otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda la inauguración y la puesta en uso del mercado municipal construido . E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1, 2, 3, 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 40, 41 del Código Municipal; y 223, literal h), de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Concejo Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango ; b) Javier Francisco Santizo López; c) Asociación Juvenil para el Desarrollo Social; d) Procurador d e los Derechos Humanos; y e) Procuraduría General de la Nación . C) Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada informó: a) que no le corresponde la inauguración de obras o proyectos aprobados por el Concejo Municipal, pues e llo le compete a la autoridad suprema del municipio; de hecho, dentro de las atribuciones que ese cuerpo

remitido: la autoridad impugnada informó: a) que no le corresponde la inauguración de obras o proyectos aprobados por el Concejo Municipal, pues e llo le compete a la autoridad suprema del municipio; de hecho, dentro de las atribuciones que ese cuerpo normativo le otorga al Alcalde no se encuentra la de inaugurar obras; b) el artículo 223, literal h), de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece como prohibici ón para los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las acti vidades, gestión u otras realizadas; y en su caso, estima haber observado lo establecido en esa ley de carácter constitucional; c) en el presente asunto no se han agotado los procedimientos y recursos ordinarios para cumplir con el presupuesto procesal de definitividad, porque no fueron agotados los recursos administrativos establecidos en el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo; d) también advierte inobservado el principio referido, pues los amparistas indicaron que previo a instar el amparo gestionaron providencias cautelares de urgencia de reconocimiento judicial, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Procesal Civil y Mercantil, luego de tales actuaciones los postulantes debieron promover la demanda que según el caso correspondía, en la cual no encaja la solicitud de amparo para reclamar por los posibles defectos de una obra pública; según su criterio , en el presente asunto, debió haberse instado juicio or al de interdicto de obra nueva o peligrosa; y e) no existe agravio que

defectos de una obra pública; según su criterio , en el presente asunto, debió haberse instado juicio or al de interdicto de obra nueva o peligrosa; y e) no existe agravio que reparar y que fue incumplida la condición de definitividad, estima que los accionantes no tienen legitimación activa para solicitar protección constitucional, porque: “…según se aprecia del memorial que contiene el amparo manifiestan „EN NOMBRE PROPIO‟ razón porExpediente 2184-2012 3

la cual no existe ningún vínculo entre [su] persona como Alcalde Municipal y dichas personas…”. D) Pruebas: a) declaración de parte rendida por la autoridad cuestionada; b) copia certificada de las providencias de urgencia de reconocimiento judicial ciento cincuenta y dos - dos mil once (152-2011), tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de l departamento de Chimaltenango, así como constancias procesales que obran en ese expediente; c) fotocopia de la patente de comercio de la empresa Constructora El Prado; d) constancia de publicación de la licitación del mercado municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, en el porta l de Internet “Guatecompras”; e) copia de la oferta de licita ción presentada por la empresa antes mencionada; f) fotocopia del acta en la que consta la adjudicación de la obra indicada; g) fotocopia del documento privado que contiene el contrato tres - dos mil diez (3-2010), correspondiente a la construcción relacio nada; h) fotocopia de veintinueve planos re lativos de la obra contratada; i) fotocopia de dictamen de resistencia del concreto emitido por el ingeniero civil Willimsem Alejandro Morales Castillo; j) dieciséis

planos re lativos de la obra contratada; i) fotocopia de dictamen de resistencia del concreto emitido por el ingeniero civil Willimsem Alejandro Morales Castillo; j) dieciséis fotografías; k) un disco compacto en el que se reproduce el acto de inauguración del mercado del municipio en mención; y l) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimalltenango, consti tuido en Tribunal de Amparo , consideró: “…la juzgadora advierte que, contrario a la afirmación de los postulantes en el memorial de interposición del amparo por la cual estiman, respecto al principio de definitivitad, que „la vía administrativa no existe, en virtud de que todo lo ordenado por el Alcalde Municipal de San Juan Comalapa, Chimaltenango, tienen entendido que ha sido en forma verbal en su campaña política por tratar de reelegirse para otro período más‟, y que no han „presentado ningún recurso ant e la autoridad competente para agotar el principio de definitividad, pero la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que hay hechos que por su notoria violación no es necesario agotar ninguna vía‟, la ley establece que, contra la amenaza proveniente de una obra nueva que cause un daño público o una obra peligrosa que por su mal estado pudiera causar daño, procede interponer el juicio sumario de obra nueva y obra peligrosa, que puede ejercitase judicialmente o ante la autoridad a dministrativa; para el cual el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 263 otorga acción popular, a diferencia del amparo, en el cual no existe acción popular como la que pretenden ejercitar los

puede ejercitase judicialmente o ante la autoridad a dministrativa; para el cual el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 263 otorga acción popular, a diferencia del amparo, en el cual no existe acción popular como la que pretenden ejercitar los amparistas. Por lo que, previo a acudir a la vía co nstitucional, los postulantes debieron agotar los procesos ordinarios a su disposición, y los recursos ordinarios, judiciales y administrativos que éstos otorgan, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debi do proceso al tenor de lo señalado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para la consecución de los fines que persiguen a través de la presente acción, a la que prematuramente acudieron, lo cual denota la falta de definitividad en el a cto reclamado. Pues por otro lad o, aunque los postulantes consideran que los hechos que motivan el amparo les releva de la obligación de observar dicho principio, de la lectura del caso se advierte que esto no es correcto, amén de que los postulantes no invocan norma alguna sobre la cual apoyar tal aseveración. Como conclusión, el amparo solicitado es notoriamente improcedente por las razones indicadas, y así deberá resolverse …”. Y resolvió: “…I) D ENIEGA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por JULIO VÍCTOR CURRUCHICH COY, ARNOLDO RAMIRO CURUCHICH SIMÓN, NIXON AVIGAIL CALI ARANA, FRANCISCO ADELSO CHOGUIX SITAVI y SAMUELExpediente 2184-2012 4

por JULIO VÍCTOR CURRUCHICH COY, ARNOLDO RAMIRO CURUCHICH SIMÓN, NIXON AVIGAIL CALI ARANA, FRANCISCO ADELSO CHOGUIX SITAVI y SAMUELExpediente 2184-2012 4

LARES MORALES, en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JUAN COMALAPA, DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO. II) Condena a los amparistas al pago de las costas de este amparo por las razones consideradas. III) En virtud de que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, se impone al abogado patrocinante de los amparistas, CONCEPCIÓN COJÓN MORALES, la multa de QUINIENTOS QUETZALES la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Los accionantes apelaron la totalidad de la sentencia transcrita ; en apoyo a su impugnación, refirieron su desacuerdo con el fallo emitido porque, según su criterio, no se entró a analizar el fondo del am paro solicitado, de conformidad con los elementos d e pruebas que fueron aportadas; con ello se ha permitido que se sigan vulnerando los derechos en perjuicio de la población entera de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango. También mostró inconformidad con que se les haya condenado al pago de las costas procesales, por haber actuado de mala fe; a su juicio, ello no es cierto, porque la motivación que han tenido es que se les proteja en sus propios derechos y los de la población del municipio aludido.

de las costas procesales, por haber actuado de mala fe; a su juicio, ello no es cierto, porque la motivación que han tenido es que se les proteja en sus propios derechos y los de la población del municipio aludido.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas expresaron que en el presente caso han demostrado plenamente que se les ha ca usado agravio, especialmente a Francisco Adelso Choguix Sitavi –uno de los postulantes –, quien reside frente al mercado; ello, porque la obra no llena los requisitos esenci ales para su funcionamiento. Por inconformidad ante lo resuelto en primera instancia, plantearon apelación, a fin de que se realice análisis sobre la necesidad de suspender el uso de las instalaciones del mercado. Agregaron que en ningún momento han actuado de mala fe. Igualmente, instaron a esta Corte a que dictara auto para mejor fallar, con el propósito de que se prac ticara reconocimiento judicial , pues sólo con éste podrá determinarse la necesidad urgente de suspender el uso del mercado municipal.

Solicitaron que se revoque el fallo apelado y se dicte senten cia otorgando el amparo promovido. B) La autoridad impugnada expresó que el mercado del que se ha hecho referencia constituye una obra pública planificada, licitada y ejecutada por la administración municipal anterior; esta es de utilidad para prestar un servicio público en beneficio para todos los habitantes del municipio de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango. Refirió que no encubre a nadie, ni al Alcalde Municipal anterior, ni a su respectivo Concejo; por ello, estima que la Contraloría General de Cuentas y la Comisión Nacional de Reducción de Desastres deb erían evaluar la construcción. Por otra parte,

respectivo Concejo; por ello, estima que la Contraloría General de Cuentas y la Comisión Nacional de Reducción de Desastres deb erían evaluar la construcción. Por otra parte, refirió que en el presente caso no se ha señalado un agravio directo y personal, no habiendo razón para que los amparistas se arroguen la representación de todo un pueblo. También indicó que el amparo es prematuro y que espera que en el presente caso prevalezca el Estado de Derecho, confirmándose el fallo apelado, a efecto de que no se cierre el mercado actualmente en funciones. C) Asociación Juvenil para el Desarrollo Social –tercera interesada– expresó que celebró convenio con la Municipalidad de San Juan Comalapa para administrar los recursos financieros que conlleva la ejecución de la construcción del mercado municipal; por ello, se publicó el proyecto en el portal de Internet “Guatecompras”, habiendo sido seleccionada la Constructora El Prado, con cuyo propietario se celebró el contrato respectivo. Durante la construcción , la citada empr esa fue supervisada y no se encontraron anomalías que pudieran afectar el proyecto. IndicóExpediente 2184-2012 5

que su única función fue la de la administración mencionada, por lo que, sabiendo de la magnitud de la obra, no podía permitir la utilización de materiales inadecuad os. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) Javier Francisco Santizo López –tercero interesado– expresó que, según su criterio, el amparo ha quedado sin materia, porque este fue planteado con la finalidad de que el anterior Alcalde Municipal no inaugurara el mercado municipal,

sentencia apelada. D) Javier Francisco Santizo López –tercero interesado– expresó que, según su criterio, el amparo ha quedado sin materia, porque este fue planteado con la finalidad de que el anterior Alcalde Municipal no inaugurara el mercado municipal, construido con la empresa de su propiedad –Constructora El Prado –; el caso es que el citado funcionario municipal no fue reelecto; la obra ya fue entregada y se encuentra ocupada por los vendedores, por lo que no habría materia sobre la cual decidir. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. E) El Concejo Municipal de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango, el Procurad or de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación –terceros interesados– no alegaron. F) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio en que se sustentó el fallo apelado, ya que existen juicios de naturaleza civil por medio de los cuales puede verificarse si la construcción de una obra nueva causa un daño público, para lo cual existe acción popular. En cuanto a lo señalado por los amparistas, respecto a que la obra fue mal edificada y sobrevaluada, siendo fuente de corrupción, in dicó que el amparo no es un proceso penal para ventilar ese tipo de señalamientos. También indicó que si los interponentes advierten que el propietario de Constructora El Prado tiene responsabilidad en la mala construcción de la obra, existen mecanismos le gales establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado para verificar el incumplimiento de las normas relativas a las contrataciones del Estado. Concluyó indicando que la acción constitucional de amparo fue instada prematuramente, porque , previo a acudi r a la vía

normas relativas a las contrataciones del Estado. Concluyó indicando que la acción constitucional de amparo fue instada prematuramente, porque , previo a acudi r a la vía constitucional, debieron agotar los procedimientos judiciales establecidos en la ley. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelació n y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -INo procede el a mparo cuando los accionantes tienen la posibilidad de discutir un acto de autoridad en las vías que las leyes ordinarias establecen; procediendo únicamente cuando, a pesar de haberse agotado la discusión, subsiste la amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso se examina, en apelación, la sentencia de quince de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Julio Víctor Curruchich Coy, Arnoldo Ramiro Curuchich Simón, Nixon Avigail Cali Arana, Francisco Adelso Choguix Sitavi y Samuel Lares Morales contra el Al calde Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango. El amparo fue dirigido contra la amenaza de que la autoridad impugnada inaugure y ponga en funcionamiento el recién construido edificio del mercado en el municipio de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, el cual, según los postulantes, no cumple los requisitos mínimos de seguridad, ya que, de hacerse efectiva esa amenaza, a

y ponga en funcionamiento el recién construido edificio del mercado en el municipio de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, el cual, según los postulantes, no cumple los requisitos mínimos de seguridad, ya que, de hacerse efectiva esa amenaza, a juicio de los postulantes, se violarían sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad de las personas que hagan uso de esa instalación pública. El tribunal constitucional a quo denegó la protección constitucional instada, porExpediente 2184-2012 6

considerar que no fue agotada la definitividad de la amenaza contra la que se reclamaba, pues contra esta pudo haberse promovido juicio sumario de interdicto de obra nueva o peligrosa, para lo cual el artículo 263 del Código Procesal Civil y Mercantil reconoce acción popular. -IIIAl analizar las constancias procesales, este Tribunal advierte que los amparistas instaron la presente acción constitucional de amparo, sin tener en cuenta que el artículo 263 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a la posibilidad de promover un juicio sumario de interdicto, establece: “ La obra nueva que cause un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sólo a éste compete el derecho de proponer el interdicto.”. Así también, el artículo 265 del mismo cuerpo legal dispone: “ Si la obra fuere peligrosa, o la construcción por su mal estado pudiera causar daño , […] el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso.”.

la obra fuere peligrosa, o la construcción por su mal estado pudiera causar daño , […] el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso.”. Los artículos transcri tos, según Mario Aguirre Godoy, dan cuenta de la existencia de dos posibles situaciones que pueden dar origen al planteamiento de un interdicto, a saber: “ La obra puede ser nueva, aunque no peligrosa pero susceptible de causar un daño; o bien puede ser no necesariamente nueva, pero sí peligrosa. Por ello se diferencian ambos supuestos, aun cuando en los dos se persigue fundamentalmente la supervisión de la obra, primero en forma provisional y luego definitivamente ”; luego, al referirse específicamente al interdicto de obra nueva, indica que éste “es uno de los casos en que el código concede acción popular, cuando la obra nueva causa un daño público. Precisamente por esta misma consecuencia, puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Ahora bien, cuando la obra nueva perjudica a un particular, la legitimación se le concede únicamente a él …” (Aguirre Gody, Mario, Derecho Procesal Civil, tomo II, volumen 1º, Ediciones Vile, Guatemala. Pág. 122). Los reproches formulados por los postulante s respecto a que la puesta en funcionamiento del mercado municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, pone en riesgo sus vidas y las de quienes usen el bien inmueble, pudiendo causarles un grave daño, permiten advertir que lo reclamado en cuadra cabalmente en los supuestos de procedencia de los interdictos de obra nueva y peligrosa. Téngase en cuenta, además, que para el primero de esos procedimientos inc luso es

pudiendo causarles un grave daño, permiten advertir que lo reclamado en cuadra cabalmente en los supuestos de procedencia de los interdictos de obra nueva y peligrosa. Téngase en cuenta, además, que para el primero de esos procedimientos inc luso es permitida la acción popular cuando la obra nueva construida pueda causar daños públicos; a nte tal situación, el reclamo jurisdiccional ordinario pudo ser promovido por cualquiera de los accionantes . Especia l legitimación para promover cualquier de esos interdictos le correspondía a Francisco Adelso Choguix Sitavi –uno de los interponentes–, quien, según las alegaciones finales, reside frente al mercado recién construido, lo que le colocaba en riesgo de resentir daño patrimonial. Las argumentaciones anteriores hacen innecesario el pronunciamiento con relación al alegato de falta de materia. Por lo antes expuesto, se concluye que la acción constitucional de amparo no constituye la vía por la cual deba dilucidarse la inconformidad de los amparistas ante una obra pública de la cual señalan que pudiera causarles daño y pone en riesgo la vid a e integridad de las personas. Son los correspondientes interdictos jurisdiccionales los mecanismos procesales por los cuales puede ventilarse ese tipo de asuntos. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, confirmarse la sentencia apelada con modificación del numeral III)Expediente 2184-2012 7

de la parte resolutiva en cuanto a que la multa impuesta asciende a un mil quetzales. Se mantiene la condena en costas, por no concurrir causal alguna para su exoneración.

LEYES APLICABLES

de la parte resolutiva en cuanto a que la multa impuesta asciende a un mil quetzales. Se mantiene la condena en costas, por no concurrir causal alguna para su exoneración. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 8º, 10, 14, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 53, 55, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto po r Julio Víctor Curruchich Coy, Arnoldo Ramiro Curuchich Simón, Nixon Avigail Cali Arana, Francisco Adelso Choguix Sitavi y Samuel Lares Morales -postulantes del amparo - contra la sentencia de quince de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Prime ra Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo . II. Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada , con modificación del numeral III) del segmento resolutivo en cuanto a precisa r que la multa que se impone al abogado Concepción Cojón Morales asciende a un mil quetzales. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

que se impone al abogado Concepción Cojón Morales asciende a un mil quetzales. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2184-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil doce.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Julio Víctor Curruchich Coy, Arnoldo Ramiro Curuchich Simón, Nixon Avigail Cali Arana, Francisco Adelso Choguix Sitavi y Samuel Lares Morales –postulantes, quienes unificaron personería en el primero de los indicados–, con relación al fallo dictado por esta Corte el dieciocho de septiembre de dos mil doce, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia, en la acción constitucional de amparo promovida por los solicitantes contra el Alcalde Municipal de San Juan C omalapa, departamento de Chimaltenango. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO: en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de

departamento de Chimaltenango. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO: en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, los solicitantes promovieron amparo contra el Alcalde Municipal de San Juan Comalapa, del citado departamento, habiendo dirigido suExpediente 2184-2012 8

reclamo contra la amenaza de que se inaugurara y pusiera en funcionamiento el recién construido edificio del mercado en la citada localidad, el cual estimaban no cumplía requisitos mínimos de seguridad. Mediante sentencia de quince de abril de dos mil doce , la protección constitucional fue denegada por el referido órgano jurisdiccional, constituido en Tribunal de Amparo, por considerar que no fue agotada la definitividad de la amenaza contra la que se reclamaba por no haberse promovido el juicio suma

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