Amparos_2185-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2185-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2185-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2185-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintidós de julio de dos mil cinco dictada por la Sala Primera d e la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Palazzi, Sociedad Anónima, contra la Municipalidad de Guatemala. La accionante actuó con el patrocinio del abogado Enrique Möller Sánchez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de mayo de dos mil cinco en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, siendo remitido por razón de competencia a la Sala Primera de la Cor te de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: avalúo practicado por la autoridad impugnada sobre un inmueble de su propiedad, el cual lo hizo inaudita parte, no siendo enterada de su procedimiento, ni notificada del resultado del mismo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y los inherentes a la persona humana, como el principio de legalidad tributaria. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la accionante se resume: a) Es propietaria del bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el número de finca siete mil seiscientos cuarenta y nueve, folio ciento cuarenta y nueve, del libro ciento setenta y seis E del departamento de Guatemala, el cual
la Propiedad bajo el número de finca siete mil seiscientos cuarenta y nueve, folio ciento cuarenta y nueve, del libro ciento setenta y seis E del departamento de Guatemala, el cual se encuentra declarado en la matrícula fis cal al número noventa y uno S, cero cero cero trescientos catorce, por la cantidad de trece millones novecientos sesenta mil quetzales; b) el dieciocho de abril de dos mil cinco solicitó un despliegue de información inmobiliaria individual del departamento de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, en el cual sorpresivamente observó que la autoridad impugnada había practicado inaudita parte un avalúo al inmueble relacionado en el apartado anterior, apareciendo el mismo con un valor total de treinta y siete millones seiscientos ochenta y siete mil quetzales, incrementando el valor del inmueble; asimismo, se estaban haciendo ajustes al Impuesto Único Sobre Inmuebles al primer trimestre del año dos mil cinco, por lo que le aparece un saldo pendiente de pago, a pesar de haber sido pagado con anterioridad. Estima que se violan sus derechos ya que el avalúo practicado no fue realizado de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no se siguió un procedimiento idóneo, además de el evarse de manera antojadiza y sin consultarlo el valor de su inmueble. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos
procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 2º, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) En los archivos fiscales del Departamento de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de esa Municipalidad aparece inscrita la finca número siete mil seiscientos cuarenta y nueve, folio ciento cuarenta y nueve, del libro ciento setenta y seis E de Guatemala, previo a estar a nombre de la postulante estaba inscrita a nombre de la entidad Grupo Altura , SociedadExpediente 2185-2005 2
Anónima; b) el seis de noviembre de dos mil uno, a solicitud de la entidad indicada, se autorizó la construcción de un edifico de cuatro sótanos y diez niveles sobre el inmueble objeto de las presentes diligencias, habiéndose otorgado la licenci a respectiva, con un valor de construcción de veintitrés mil setecientos veintisiete mil quetzales; c) por aviso notarial tuvo conocimiento de que el bien señalado sería aportado a la sociedad denominada Palazzi, con un valor de trece millones novecientos sesenta mil quetzales, sin hacer mención de alguna construcción; d) el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro el
notarial tuvo conocimiento de que el bien señalado sería aportado a la sociedad denominada Palazzi, con un valor de trece millones novecientos sesenta mil quetzales, sin hacer mención de alguna construcción; d) el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro el Departamento de Control de la Construcción Urbana de esa Municipalidad, otorgó el permiso de ocupación del edificio en mención a la entidad Palazzi, Sociedad Anónima; en dicho permiso se hace referencia que el Asesor Técnico de Urbanismo, realizó la inspección, final en el inmueble, haciendo constar que se informa al propietario que de conformidad con los artículos 3, 4 y 23 del Decreto 15 -98 Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble, su capital se incrementó en veintitrés millones setecientos veintisiete mil quetzales, por ser este el valor de la construcción efectuada sobre el bien inmueble; e) mediante formulario IUSI -CAT/04 número 073,900 de f echa siete de marzo de dos mil cinco, se operó en la matrícula fiscal noventa y uno S cero cero cero trescientos catorcecincuenta y tres mil doscientos cincuenta y tres, el valor de la construcción que asciende a un valor de veintitrés mil setecientos vei ntitrés millones setecientos veintisiete mil quetzales, más trece millones novecientos sesenta mil, quedando en totalidad de treinta y siete millones seiscientos ochenta y siete mil quetzales; f) el doce de enero de dos mil cinco la contribuyente realizó los pagos correspondientes al IUSI del inmueble relacionado, hasta el primer trimestre de ese año, sobre la base impositiva de trece millones
cinco la contribuyente realizó los pagos correspondientes al IUSI del inmueble relacionado, hasta el primer trimestre de ese año, sobre la base impositiva de trece millones novecientos sesenta mil; g) la entidad Palazzi, Sociedad Anónima después de haber recibido el permiso de ocupación al que se hace referencia y de tener conocimiento del incremento a la base imponible, no compareció ante esa institución a impugnar el valor de referencia o bien a solicitar una revisión, razón por la cual por este acto se dio por concluido el proceso admi nistrativo correspondiente, que se originó con la solicitud de autorización de la construcción de referencia; por lo que el inmueble quedó inscrito con el valor que le corresponde, a partir del primer trimestre del año dos mil cinco; h) estima que la postulante no agoto la vía administrativa; i) la acción de amparo es extemporánea, ya que la postulante tuvo conocimiento de que el valor del inmueble se modificó al momento de solicitar la licencia de construcción correspondiente, y según formulario IUSICAT/04 numero 073,900 operándose con fecha siete de marzo de dos mil cinco. Solicitó que se deniegue el amparo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: el antecedente del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal, c onsidera, (sic) Que la Corte de Constitucionalidad en sentencia de trece de marzo de dos mil tres expediente 1845 -2002, externó que la posibilidad de que las Municipalidades hagan avalúos de manera directa sobre los inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción esta prevista en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre
Municipalidades hagan avalúos de manera directa sobre los inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción esta prevista en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el que señala que tal facultad puede ejercerla conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. De esa manera, sostuvo, la ley en concretización del principio de seguridad jurídica, ha establecido que debe haber un manual que regule los parámetros, límites y factores que le indiquen tanto al ente municipal c omo al particular, el posible precio de un bien para efectos del tributo. La observancia del manual permite al particular establecer si su bien se ha valuado conforme los parámetros previamente establecidos o sí, por el contrario, ha sido mal situado en lo sExpediente 2185-2005 3
supuestos normativos que aquél contenga, para que así se abra la posibilidad de manifestar sus inconformidades en el caso de que la autoridad no se ajuste a los lineamientos que se le dan. En este caso, como ocurrió en el de referencia, la postulante ha afirmado que sobre su bien no puede realizarse avalúo alguno, pues no existe manual a que se refiere el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. La autoridad, al rendir su informe circunstanciado y en las alegaciones presentadas en el amp aro, no admitió haber hecho avalúo del bien, sino que dice que estableció su precio, por el valor de la construcción realizada en la finca ya identificada, sin que se aprecie que su proceder lo hubiera basado en manual alguno, lo que implica que no hubo p arámetros ciertos que
de la construcción realizada en la finca ya identificada, sin que se aprecie que su proceder lo hubiera basado en manual alguno, lo que implica que no hubo p arámetros ciertos que se hubieran tomado en cuenta para fijar el precio que aparece en la nota de cobro, lo que lleva a la conclusión que la actuación municipal se extralimita en el uso de sus facultades. De esa cuenta, en tanto la municipalidad no cuente con un procedimiento claramente definido y aprobado de conformidad con la ley, cualquier avalúo que por vía del artículo 5 numeral 2 realice, devendrá en ilegal y fundamentalmente viola el derecho de defensa, y a los demás derechos invocados por el postula nte, situación que amerita otorgar el amparo solicitado. Tampoco estima este Tribunal que en este caso se hubiera acudido al amparo sin agotar el principio de definitividad, pues constando que lo reclamado constituyen actos y no resoluciones emanadas de pr ocedimiento legalmente establecido, al administrado no le puede ser exigible que acuda a la vía administrativa, cuando esta ni siquiera se abrió para la defensa de sus derechos. Que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 45 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a condena en costas, la condena en costas (sic) será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia pre viamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve éste Tribunal estima que se actuó con Buena Fe (sic)
jurisprudencia pre viamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve éste Tribunal estima que se actuó con Buena Fe (sic) por lo que consider a exonerar de dicha carga a la entidad recurrida ..”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo solicitado por la entidad Palazzi, Sociedad Anónima, contra la Municipalidad del Municipio de Guatemala del departamento de Guatemala; II) En consecuencia, restabl ece a la entidad postulante en la situación jurídica afectada restituyéndola en sus derechos, para cuyo efecto ordena a la autoridad impugnada: a) Dejar sin efecto el avalúo fiscal directo efectuado inaudita parte sobre la finca identificada e inscrita en el Registro de la Propiedad con el número siete mil seiscientos cuarenta y nueve, folio ciento cuarenta y nueve, del libro ciento setenta y seis E del departamento de Guatemala. b) Deja sin efecto el cobro del impuesto calculado conforme el avalúo antes relacionado. III) Se conmina a la autoridad impugnada para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de estar firme este fallo de exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cinco mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra.
- Por lo considerado no se hace especial condena en costas...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
- Por lo considerado no se hace especial condena en costas...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró sus argumentos expuestos en el planteamiento del amparo y solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada, manifestó que: a) no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que la postulante no agotó el principio de definitividad; b) no ha practicado avalúo alguno, talExpediente 2185-2005 4
como lo pretende hacer ver el interponente, sino más bien se limitó a practicar la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 17 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que de conformidad con la nueva construcción realizada sobre el inmueble relacionado se incrementaba su valor, razón por la cual no es procedente la aplicación del artículo 5 de la Ley citada; c) por otro lado la entidad postulante omitió declarar el justiprecio del inmueble, que en realidad tiene un valor mayor al indicado constituyendo una clara evasión fiscal. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alego, que en el presente caso debe tomarse en cuenta aspectos técnicos jurídicos específicos que en materia de amparo deben conocerse, ya que la autoridad impugnada actúo con evidente transgresión al principio del debido proceso al haber realizado un avalúo inaudita parte, sin seguir un procedimiento especifico como lo establece el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único
deben conocerse, ya que la autoridad impugnada actúo con evidente transgresión al principio del debido proceso al haber realizado un avalúo inaudita parte, sin seguir un procedimiento especifico como lo establece el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, siguiendo lineamientos establecidos en el manual elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas. Si bien debe pagarse un impuesto sobre inmuebles acorde al valor del mismo, a efecto de obtener beneficios para la colectividad, también lo es que en un estado de Derecho, dicho pago debe efectuarse de conformidad con un procedimiento basado en ley en el cual se respeten los derechos con stitucionales y legales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Vulnera el debido proceso la autor idad administrativa que incumple con seguir el procedimiento prescrito por la ley y afecta derechos de la persona sin citarla y oírla. -IISe promueve amparo contra el acto de autoridad impugnado al haberse practicado avalúo sobre un inmueble de su propi edad, el cual lo hizo inaudita parte, del cual no fue enterada de su procedimiento, ni fue notificada del resultado del mismo y el cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre la base del avalúo antes relacionado. La razón
enterada de su procedimiento, ni fue notificada del resultado del mismo y el cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre la base del avalúo antes relacionado. La razón de agravio según la postulant e, se centra en que el avalúo se realizó sin que exista el manual específico para ello, el cual se debe tomar en cuenta, como lo manda la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y sin que tal valuación se le hubiera notificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la ley precitada. Esta Corte, en sentencias de trece de marzo y veintitrés de abril, ambas de dos mil tres, -expedientes 1845-2002 y 37 -2003respectivamente, externó que la posibilidad de que las Municipalidades hagan avalúos de manera directa sobre los inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, está prevista en el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el que señala que tal facultad puede ejercerla conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. De esta manera, sostuvo, que la ley al concretar el principio de seguridad jurídica, ha establecido que debe haber un manual que establezca los parámetros, límites y factores que le indiquen tanto al ente municipal como al particular establecer si su bien se ha valuado conforme los parámetros previamente establecidos o si, por el contrario, ha sido mal situado en los supuestos normativos queExpediente 2185-2005 5
aquél contenga, para que así se abra la posibilidad de manifestar sus inconformidades en el caso de que la autoridad no se ajuste a los lineamientos que se le dan.
aquél contenga, para que así se abra la posibilidad de manifestar sus inconformidades en el caso de que la autoridad no se ajuste a los lineamientos que se le dan. En este caso concreto, como ocurrió en los de referencia, la postulante ha afirmado que sobre su bien no puede realizarse avalúo alguno, pues no existe el manual a que se refiere el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Pese a ello, la autoridad impugnada no afirmó ni probó en el amparo, que el avalúo que reclama la postulante lo hubier a efectuado conforme los lineamientos del manual citado, lo que implica inobservancia del artículo 5 Ibíd, actuación que denota extralimitación en el uso de su facultad. Resultado vulnerante arroja también el hecho de que la autoridad reclamada no tenga regulado un procedimiento preestablecido para llevar a cabo los avalúos de manera directa, pues tal requisito fue impuesto por la ley para que tanto autoridad como administrado, tengan certeza de los pasos que se siguen para llevar a cabo tal justiprecio; implica la necesidad de que exista un procedimiento en el que el propietario del bien tenga derecho de conocer las diligencias de avalúo que sobre su propiedad se realicen, para así tener posibilidad de impugnar su resultado, en caso estime que no se acoge al manual y al procedimiento de previo conocimiento. De esa cuenta, en tanto la Municipalidad no cuente con un mecanismo claramente definido, aprobado por el Concejo Municipal, cualquier avalúo que por vía del artículo 5, numeral 2, realice, devendrá en violación elemental y fundamental al derecho de defensa. Habiéndose establecido que en este caso se dejó de observar en la emisión del
numeral 2, realice, devendrá en violación elemental y fundamental al derecho de defensa. Habiéndose establecido que en este caso se dejó de observar en la emisión del acto reclamado, lo preceptuado en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, para valuar la propiedad del postulante, tal acto, así como los cobros que se hagan con base en el precio que resultó de tal avalúo, resultan violatorios de los derechos invocados por la amparista, situación que amerita confirmar el otorgamiento del amparo decretado en primera instancia. -IIIEste Tribunal no estima que en el presente caso se hubiera acudido al amparo sin agotar el principio de definitividad, pues constando que lo reclamado constituyen actos y no resoluciones emanadas de procedimiento alguno, al administrado no le puede ser exigido, sin incurrir en exigencia ilógica e irrazonable, que acuda a la vía administrativa, cuando ésta ni siquiera se abrió para la defensa de sus derechos pues solo tomó la decisión de otorgarle un precio al inmueble; además, no debe obviarse que en el asunto concurren actitudes arbitrarias que inducen necesariamente a acudir a este medio de protección de derechos fundamentales y legales. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 44 , 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citada s, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su Tribunal de origen.