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Amparos_2185-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2185-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2185-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2185-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de mayo del dos mil seis, dictada por la Sala Segu nda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Edgar Alfredo Váldez López, contra la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos d e Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ramiro de Jesús Guerra Figueroa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiuno de di ciembre del dos mil cinco. B) Acto reclamado: la omisión de resolver la petición formulada por el amparista, el veinticinco de noviembre del dos mil tres, mediante la cual solicitó la revisión del segundo examen parcial de la asignatura Sociología del D esarrollo. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, durante el segundo se mestre del año dos mil tres cursó la asignatura Sociología del Desarrollo, habiendo afrontado algunos inconvenientes con el catedrático; b) a raíz de las diferencias suscitadas entre ellos obtuvo malos resultados en

de San Carlos de Guatemala, durante el segundo se mestre del año dos mil tres cursó la asignatura Sociología del Desarrollo, habiendo afrontado algunos inconvenientes con el catedrático; b) a raíz de las diferencias suscitadas entre ellos obtuvo malos resultados en dos exámenes parciales, por lo que el veinticinco de noviembre del dos mil tres, presentó ante el Secretario de dicha Facultad, solicitud de revisión del segundo examen parcial; c) indicó que a pesar de las numerosas oportunidades que ha requerido información sobre su solicitud, lo único que l e han respondido es que la misma fue trasladada a la Junta Directiva de la Facultad, por ser éste el órgano competente para conocer, resolver y notificar, el resultado de dicha petición. A pesar de lo anteriormente indicado, hasta la fecha en que se plant eó el presente amparo, no se le ha resuelto la petición que formulara, habiendo transcurrido en exceso el plazo que para tal efecto estable el artículo 28 constitucional (acto reclamado). Acude en amparo por considerar que la autoridad impugnada violó su derecho de petición, al haber dejado de resolver la solicitud que le fuera planteada, ya que desde la presentación de la misma ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley para que dicha autoridad haga el pronunciamiento que en Derecho corresponde. Solicitó que se le otorgue amparo, en el sentido de fijarle plazo a la autoridad impugnada para que resuelva la petición realizada. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes

ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó: a) que efectivamente el amparista, promovió la solicitud objeto del presente amparo, la que ya fue conocida por éste órgano directivo y actualmente se encuentra pendie nte de notificar, lo cual ha sido imposible en virtud de que la dirección señalada por el interesado para recibir notificaciones, no es la correcta, ya que en el lugar indicado, informan que no existe dicha persona; b) asimismo, indicó que lo que correspo ndería sería que el ahoraExpediente 2185-2006 2

postulante se presente ante la Secretaría Académica de esta unidad académica, para que pueda notificársele de lo resuelto y con ello se concluya el trámite administrativo que se originó oportunamente. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo. D) Remisión de Antecedentes : No hubo. E) Pruebas: a) Documental: i) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; ii) certificación del punto séptimo inciso 7.7 del acta número 01 -2006 de la sesión cele brada por la Junta Directiva de esta Facultad, el día dieciséis de enero del dos mil seis, por medio del cual se resolvió la

inciso 7.7 del acta número 01 -2006 de la sesión cele brada por la Junta Directiva de esta Facultad, el día dieciséis de enero del dos mil seis, por medio del cual se resolvió la solicitud que en su oportunidad presentara el señor Edgar Alfredo Valdez López. F) Sentencia de primer grado: “...Al hacer el anál isis correspondiente, este Tribunal Constitucional, advierte que el Artículo 28 de la Constitución Política, regula que los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Y el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley espe cífica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que c ese la demora en resolver y notificar; en este sentido, en reiterados fallos, la Corte de Constitucionalidad ha resuelto que del derecho de los administrados de dirigir sus peticiones, el cual se encuentran garantizado constitucionalmente, deriva la obligación del órgano ante quien se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión dentro del plazo legal. De esa cuenta este Tribunal constitucional (sic) después de analizar las actuaciones y los argumentos vertidos, determina que si bi en es cierto la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Tribunal constitucional (sic) después de analizar las actuaciones y los argumentos vertidos, determina que si bi en es cierto la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, informa que la petición del amparista ya fue resuelta; del examen efectuado a la fotocopia de la certificación del punto de acta que contiene la resolución dictada con relación a la solicitud presentada por el estudiante Edgar Alfredo Valdez López, en ella se decide: “…requiérase al profesor Joel Torres Orozco que informe el porque de su negativa a conferir el derecho de revisión al peticionante y una vez recibido el informe, resuélvase lo que proceda…” con este documento, este Tribunal, estima que la autoridad responsable aún no ha cumplido con la obligación de carácter positivo que la Constitución establece, porque no consta en aut os, que el profesor Torres haya rendido el informe requerido y que después de éste, se haya resuelto lo procedente, es decir sobre la procedencia de la revisión del exámen (sic) relacionado. Si este Tribunal acogiera el supuesto de que no existe obligació n de la autoridad denunciada de darle respuesta concreta al amparista, respecto de la revisión solicitada, se estaría dejando al postulante en estado de indefensión, ya que aún no ha obtenido respuesta a su solicitud y la autoridad impugnada no estaría obl igada a cumplir con el precepto constitucional citado; y ello obligaría al interponente a tener que estar solicitando constantemente, se le dé respuesta a su solicitud inicial. Al respecto del acto reclamado, son contestes entre otras, las sentencias de la Corte de Constitucionalidad

con el precepto constitucional citado; y ello obligaría al interponente a tener que estar solicitando constantemente, se le dé respuesta a su solicitud inicial. Al respecto del acto reclamado, son contestes entre otras, las sentencias de la Corte de Constitucionalidad dictadas el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el once de junio de mil novecientos noventa y seis y treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, dentro de los expedientes seiscientos sesenta y uno guión noventa y nueve (691 -99), novecientos cincuenta y ocho guión noventa y cinco (958 -95) y doscientos cincuenta y seis guión noventa y cuatro (256 -94), respectivamente. IV) Por consiguiente y en atención a la doctrina citada la protección que se solicita debe ser otorgada al no haberExpediente 2185-2006 3

hasta la fecha del planteamiento del presente amparo, respuesta de la autoridad impugnada, a la solicitud que le fuera dirigida por el amparista, respuesta que deberá darle dentro del perentorio plazo que para el efe cto es pertinente fijar, independientemente de la procedencia de la revisión indicada y del resultado de la misma debiendo el amparista, de ser necesario, hacer la gestión correspondiente respecto del lugar señalado para recibir las notificaciones provenie ntes de la autoridad impugnada. V) Conforme el Artículo 45 de la Ley de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando declare procedente el amparo, pero en el presente cado, este Tribunal Constitucional, estima que la autoridad impugnada ha obrad o de buena fe, dadas las

Conforme el Artículo 45 de la Ley de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando declare procedente el amparo, pero en el presente cado, este Tribunal Constitucional, estima que la autoridad impugnada ha obrad o de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga...” Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado a Edgar Alfredo Valdez López, en contra de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Juríd icas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, como consecuencia: para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá darle respuesta a lo solicitado por el amparista en el oficio sin número presentado el veinticinco d e noviembre de dos mil tres, par (sic) lo cual se le fija el plazo de quince días, contados a partir de que se notifique la recepción de la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de un mil quetzales, sin perjuicio de que en caso de incurrirá en multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; II) No hay condena en costas. Notifíquese...”

III. APELACIÓN El postulante y la autoridad impugnada, apelaron

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante consideró que la sentencia recurrida no se encuentra conforme a derecho en el sentido de que el tribunal de primer grado no cumplió con lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo Número cuatro guión ochenta y nueve (4 -89) de la Corte de

A) El postulante consideró que la sentencia recurrida no se encuentra conforme a derecho en el sentido de que el tribunal de primer grado no cumplió con lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo Número cuatro guión ochenta y nueve (4 -89) de la Corte de Constitucionalidad. Aunado a ello, indicó que los hechos plasmados en el informe circunstanciado -que en su oportunidad procesal emitiera la autoridad recurrida -, son totalmente falsos e incongruentes . Solicitó que se condene en costas a la autoridad impugnada y que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada, por medio del Licenciado Bonerge Amílcar Mejía Orellana, consideró que a la solicitud objeto del presente amparo, se le dio el trámite corre spondiente, por lo que actuó de conformidad con la ley. Asimismo estimó que la sentencia impugnada debe de revocarse. C) El Ministerio Público consideró que la sentencia impugnada se encuentra conforme a derecho, por lo que la misma debe de ser confirmad a. D) Procuraduría General de la Nación, consideró que la sentencia apelada se encuentra conforme a derecho y a las constancias procesales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinari o y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada. -IIEl acto señalado como agraviante en la presente acción, lo constituye la omisión, por parte de la autoridad recurrida, de resolver la solicitud que le fue planteada por el

del postulante protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada. -IIEl acto señalado como agraviante en la presente acción, lo constituye la omisión, por parte de la autoridad recurrida, de resolver la solicitud que le fue planteada por el amparista, aduciendo que su actitud omisiva de resolverla viola su derecho de petición. Esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidade s que: “...De conformidadExpediente 2185-2006 4

con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar...” (Sentencia de esta Corte de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente seiscientos sesenta y uno – noventa y nueve, contenida en la gaceta jurisprudencial número cincuenta y cuatro, página doscientos noventa y seis. Criterio reiterado en las sentencias dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – noventa y cinco y doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro, de fechas once de junio

reiterado en las sentencias dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – noventa y cinco y doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro, de fechas once de junio de mil novecientos noventa y seis y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, entre otras). Del estudio de los antecedentes se establece que en la fecha en la que fue presentada la acción de amparo en el tribunal de primer grado (veintiuno de diciembre del dos mil cinco), la autoridad reclamada aún no había cumplido con resolver dicha solicitud, proceder que es agraviante al derecho de petición que consagra el artículo 28 de la Constitución, que señala plazo para decidir y notificar lo resuelto a los interesados. Por las razones antes expuestas, el amparo debe otorgarse, procediendo a confirmar la sentencia apelada. -IIIEl postulante, Edgar Alfredo Váldez López, apeló lo relativo a la exoneración de las costas, por lo que esta Corte considera que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, puede exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe, lo que, a juicio de esta Corte, sucede en el presente caso, por lo que es procedente exonerarle de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitució n Política de la

esta Corte, sucede en el presente caso, por lo que es procedente exonerarle de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 2185-2006 5

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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