Amparos_2192-2005_Civil -Juicio sumario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2192-2005_Civil -Juicio sumario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2192-2005 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2192-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, quince de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marcos Palma Villagrán.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintitrés de septiembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad impugnada, el tres de agosto de dos mil cinco, en el expediente de apelación cero uno guión dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) La postulante poseía el bien inmueble ubicado en el kilómetro cincuenta y dos punto cinco de la c arretera al Atlántico, entrada a la población de Sanarate, en virtud de contrato de arrendamiento; b) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala se tramitó juicio sumario declarativo para corregir el error en la identificación del inmueble arrendado; c) en el juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso los actuales propietarios del bien inmueble promovieron contra la postulante
juicio sumario declarativo para corregir el error en la identificación del inmueble arrendado; c) en el juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso los actuales propietarios del bien inmueble promovieron contra la postulante juicio sumario de desocupación, identificado con el número c iento cinco guión dos mil dos, en el cual solicitan providencia de urgencia de entrega judicial, comisionando al Juez de Paz de Sanarate quien ejecutó la misma, entregando provisionalmente el inmueble a Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli; d) la accionante ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil planteó contra la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Progreso, interdicto de despojo judicial, declarandolo sin lugar el cinco de enero de dos mil cinco, fallo que fue im pugnado mediante recurso de apelación, el que al ser conocido por la autoridad impugnada lo confirmó en sentencia de tres de agosto de dos mil cinco, con lo cual se conculcó los derechos enunciados, por lo que es procedente se le otorgue el amparo solicit ado. E) Uso de recursos: no planteó ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los inciso a), b), d), h) contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 157, 203 y 204 Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 237, 239, 240, 241 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Giovanni Eliseo
240, 241 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli y Gladys Elizabeth Dardón Grajeda en representación de su hijo Juan Carlos Estévez Dardón. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: a) expediente número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil tres, de la Sala Décimo Te rcera de la Corte de Apelaciones; b) apelación cero uno guión dos mil cinco, de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. E) Pruebas: a)Expediente 2192-2005 2
expediente del juicio sumario interdicto de despojo judicial, a cargo de la Sala Tercera la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil tres; b) expediente de la apelación del juicio sumario interdicto de despojo judicial número cero uno guión dos mil cinco; c) copia de la sentencia de veintitrés de abril de mil novecientos noven ta y siete, dictada por la Corte de Constitucionalidad; d) copia de sentencia de nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Corte de Constitucionalidad; e) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Postula nte manifestó: que los tribunales de justicia deben enmarcar su actuación exclusivamente a lo prescrito por la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias, de modo que no pueden obviarlas ni superarlas con su actuación
A) La Postula nte manifestó: que los tribunales de justicia deben enmarcar su actuación exclusivamente a lo prescrito por la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias, de modo que no pueden obviarlas ni superarlas con su actuación en ningún caso, de tal cuenta, que los procesos judiciales que versen sobre cuestiones relativas a los contratos de arrendamiento y a la desocupación, éstos deben tramitarse conforme lo prescrito en el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que es procedente otorgarse el a mparo solicitado. B) La Autoridad Impugnada , no alegó. C) Ministerio Público expresó: al haber actuado la autoridad reclamada con fundamento en la facultad que le confieren expresamente los preceptos legales señalados, sin violar el derecho constitucional que el postulante denuncia como transgredido, el amparo solicitado deviene improcedente, pues dicha autoridad actuó dentro del ámbito normal de sus atribuciones, en cumplimiento del procedimiento establecido legalmente. En consecuencia, siendo notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo presentada, la misma debe ser denegada, condenarse en costas a la postulante imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante del amparo. D) Procuraduría General de la Nacional manifestó: que la autori dad impugnada actuó de conformidad con la ley, está dentro de su jurisdicción y competencia el conocer de actuaciones y de recursos que la ley contempla, además debe respetarse su independencia y potestad de juzgar, principio contemplado en el artículo Constitucional 203; si bien el accionante tiene derecho de pedir ante autoridad
competencia el conocer de actuaciones y de recursos que la ley contempla, además debe respetarse su independencia y potestad de juzgar, principio contemplado en el artículo Constitucional 203; si bien el accionante tiene derecho de pedir ante autoridad competente, ésta también está en su derecho y obligación de resolver de conformidad con la ley, artículo 28 Constitucional, por consiguiente, si la autoridad impugnada procede con formidad con la ley no existe agravio, por lo que la acción de amparo deviene improcedente, y en sentencia, respetando el fallo que emita, debe denegarse y hacer las demás declaraciones de ley. CONSIDERANDO -IEn materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio revisor de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno. -IIEn el presente caso, Shell Guatemala, Sociedad Anónima, señala como acto reclamado la sentencia de fecha tres de agosto dos mil cinco, dictada por la auto ridad impugnada, en la que confirma la sentencia apelada, dictada por la Sala DécimoExpediente 2192-2005 3
Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil) quien declaró sin lugar el interdicto de despojo
Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil) quien declaró sin lugar el interdicto de despojo judicial, impidiéndole el legítimo ejercicio de sus derechos como arrendataria del inmueble del cual fue despojada, estima que viola los derecho de defensa y del debido proceso. Esta Corte advierte, que el acto reclamado fue emitido por la autoridad en uso de la s facultades legales de que está investida, sin vulnerar ningún derecho constitucional de la accionante ya que, en el amparo no puede revisarse las valoraciones probatorias, elementos de juicio y criterios que son propios y exclusivos de la jurisdicción or dinaria, salvo violación del derecho constitucional del debido proceso, que en el presente caso no se establece. En razón de lo anterior el amparo solicitado es improcedente, debiéndose hacer la condena en costas y la imposición de la multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 29, 44, 265, 268, 272 inciso b) de la constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 20, 42, 43, 139, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, contra la
89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; II) Se condena en costas a la postulante; III) Impone multa de un mil quetzales, al abogado patrocinante Marcos Palma Villagrán, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará en la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.