Amparos_2193-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2193-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2193-2006
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APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2193-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, dictada por la Corte S uprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la Asociación Cultural y Educacional Guatemalteca, por medio de su Representante Legal, Miguel Sicajol Civil, contra la Ministra de Educación. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado David Francisco Valle Morán.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de noviembre de dos mil cuatro, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno Grupo "D" Nocturno. B) Acto reclamado: la resolución dos mil ocho (2008) del nueve de agosto de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, con la cual enmendó el procedimiento administrativo que conocía por recurso de revocatoria promovido por la postulante, anuló la misma resolución impugnada y mandó a la Dirección Departamental de Educación de Guatemala a emitir nueva resolución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) la Dirección Departamental de Educación de Guatemala dictó resolución por medio de la cual estableció la cuota de inscripción y colegiatura en los distintos niveles y las diferentes carreras que ofrece el Colegio Evangélico “América
postulante se resume: a) la Dirección Departamental de Educación de Guatemala dictó resolución por medio de la cual estableció la cuota de inscripción y colegiatura en los distintos niveles y las diferentes carreras que ofrece el Colegio Evangélico “América Latina”, propiedad de la entidad amparista; b) contra esa resolución, interpuso recurso de revocatoria ante la autoridad impugnada, por estimar –entre otras cosas – que contenía efectos retroactivos, al indicar que cobraría vigencia a partir de la fecha de su emisión y no al causar firmeza, además de restringir derechos adquiridos, violando así el artículo 15 constitucional; c) el nueve de agosto de dos mil cuatro, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada consideró que la res olución recurrida, al mencionar que cobraría vigencia a partir de la fecha de su emisión, no era congruente con la notificación realizada un año después, con lo cual le estaría dando efecto retroactivo, prohibido constitucionalmente, por lo que resolvió en mendar el procedimiento a partir de la resolución recurrida, así como todo lo actuado con posterioridad, para que la Dirección aludida resolviera conforme a derecho. Estima que la autoridad impugnada violó las normas relativas a la tramitación del recurso de revocatoria de naturaleza administrativa, conculcando así sus derechos de defensa y al debido proceso; además, se está excediendo en sus funciones, porque crea un nuevo procedimiento al resolver enmendando su trámite a partir de la fecha en que se emiti ó la resolución impugnada y mandar a que la autoridad recurrida emita nueva resolución.
proceso; además, se está excediendo en sus funciones, porque crea un nuevo procedimiento al resolver enmendando su trámite a partir de la fecha en que se emiti ó la resolución impugnada y mandar a que la autoridad recurrida emita nueva resolución. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspenda en definitiva el acto reclamado y se dicte nueva resolución conforme lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 211 de la Constitución Política de la República; y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2193-2006
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A) Amparo provisional: se decretó. B) Tercera interesada: la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el dieciocho de junio de dos mil dos, el Colegio Evangélico América Latina solicitó que se le fijara nuevas cuotas de inscripción y de colegiatura en los servicios que presta; b) el dieciséis de octubre dos mil dos, la Dirección Depar tamental de Guatemala emitió la resolución mil veinte – dos mil dos – I.C. (1020 -2002-I.C.), mediante la cual resolvió establecer la cuota de inscripción y colegiatura en los niveles de preprimaria y primaria y el ciclo de educación básica o cultura genera l y en las carreras de magisterio, bachillerato
establecer la cuota de inscripción y colegiatura en los niveles de preprimaria y primaria y el ciclo de educación básica o cultura genera l y en las carreras de magisterio, bachillerato en ciencias y letras, secretariado bilingüe (español -inglés) en jornada matutina, ciclo de educación básica o cultura general, perito contador y bachillerato en ciencias y letras, en jornada vespertina, del C olegio Evangélico “América Latina”, para que realizara por el término de tres años los cobros que allí se describieron; c) la mencionada asociación promovió recurso de revocatoria contra dicha resolución, el cual fue admitido a trámite el veintiocho de oct ubre dos mil tres; d) dentro del trámite del recurso de revocatoria, el catorce de noviembre de dos mil tres, se confirió audiencia por cinco días al interponente, al órgano asesor del Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la Nación; e) al evacuar la audiencia conferida, la Procuraduría General de la Nación externó su opinión en el sentido de enmendar el procedimiento a partir de la resolución recurrida y emitir otra en la que se diga que las tarifas entran en vigencia un día después de hab er sido notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, literal e) de la Ley del Organismo Judicial; f) como consecuencia de la opinión de la Procuraduría General de la Nación, la autoridad impugnada emitió la resolución mediante la cual e nmendó el procedimiento a partir de la resolución que aprobó las tarifas, la cual se notificó el ocho de octubre dos mil cuatro. D) Prueba: a) las constancias procesales; b) el expediente
procedimiento a partir de la resolución que aprobó las tarifas, la cual se notificó el ocho de octubre dos mil cuatro. D) Prueba: a) las constancias procesales; b) el expediente administrativo DDEG. ciento cuatro – dos mil tres/AJ (DDEG. 104 -2003/AJ) del Ministerio de Educación; y c) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Analizando los argumentos correspondientes con el informe circunstanciado, medios de prueba obtenidos en el proceso, para qu e la Ministra de Educación aplicara el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, relativo a la enmienda del procedimiento, era menester que careciera de las leyes para enmendar el error que a juicio del Ministerio cometió la Dirección Departamental de Educación de Guatemala en el asunto sometido a su conocimiento; es decir, era necesario que el recurso de revocatoria por virtud del cual dicho Ministerio conoció del asunto, no fuese una vía idónea, cuando dicha institución dictó la resolución número un m il veinte guión dos mil dos guión I.C. (1020-2002-I.C.), de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, por medio de la cual resolvió: “(…) establecer la cuota de inscripción y colegiatura […] al Colegio Evangélico “América Latina”. Se estima que no es impr ocedente el recurso de revocatoria para subsanar el error encontrado por la autoridad recurrida, pues por dicha vía podía perfectamente entrarse a conocer sobre el punto objeto de decisión, pues dicho sea de paso, fue precisamente el argumentado por parte del interponente de la revocatoria, argumentaciones que sirvieron para fundamentar la enmienda del procedimiento. Además,
perfectamente entrarse a conocer sobre el punto objeto de decisión, pues dicho sea de paso, fue precisamente el argumentado por parte del interponente de la revocatoria, argumentaciones que sirvieron para fundamentar la enmienda del procedimiento. Además, la facultad discrecional contenida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial estaba supeditada a la deficiencia de las demás leyes que rigen la materia, presupuesto procesal que no se da en el presente caso. Es importante señalar que la enmienda del procedimiento es una facultad que debe ser utilizada con extrema ponderación y prudencia, pues fácilmente puede acarrear serios inc onvenientes entre los cuales destacaExpediente 2193-2006
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la circunstancia relativa a que generalmente obliga a retrotraer el asunto a etapas procesales ya precluídas, con el innecesario desgaste de tiempo y esfuerzo que ello implica, y con la consecuente falta de certeza jurí dica y seguridad jurídica que ello ocasiona. La autoridad recurrida al conocer el recurso de revocatoria debió de haber analizado la vulneración aducida y repararla por esa vía, pero, al haberlo efectuado en aplicación del artículo 67 de la Ley del Organis mo Judicial como alternativa, no fue lo correcto por no darse los presupuestos que esta norma exige, por ello se conculcó el debido proceso y el derecho de defensa. En efecto, el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa que: “Dentro de quince días de finalizado el trámite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio de la resolución cuestionada, pudiendo
se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla”, los supuestos anteriores implican que el Ministerio de Educación por medio de la revocatoria pudo perfectamente enmendar el error que a criterio de la autoridad se cometió por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, no habiendo efectuado así abona a la estimación de la procedencia del Amparo planteado. […] Este tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con evidente buena fe, razón por la cual la exonera del pago de las costas judiciales …” Y resolvió: “…OTORGA el amparo solicitado por Asociació n Cultural y Educacional Guatemalteca, a través de su representante legal, Miguel Sicajol Civil, contra la Ministra de Educación. En consecuencia: a) Deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución número dos mil ocho (2008) de fecha nueve de agos to de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente respectivo; b) Restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerad o, respetando los derechos y garantías de la postulante dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a la Ministra de Educación, en caso de no acatar lo resuelto sin perj uicio de las responsabilidades legales correspondientes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.”.
en caso de no acatar lo resuelto sin perj uicio de las responsabilidades legales correspondientes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante expuso: a) la autoridad impugnada violó el debido proceso, al no seguirse el trámite legal correspondiente para resolver definitivamente un recurso de revocatoria, sino emitió una resolución incompleta porque no se pronunció con respecto a las razones por las cuales se presentó el recurso de revocatoria, violando así el precepto legal que la obliga pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos presentados en su oportunidad; b) en la sentencia recurrida, el tribunal de primera grado del amparo no s e pronunció con respecto a las razones por las que se presentó en su oportunidad el recurso de revocatoria, estando éste legalmente obligado a ello, porque es vital que la resolución que emita la autoridad impugnada, se ajuste a derecho y evite violar nuev amente derechos constitucionalmente reconocidos; c) estima que no existió buena fe por parte de la autoridad impugnada como para que fuera exonerada del pago de las costas procesales, pues esto hubiera quedado demostrado si dicha autoridad se hubiese allan ado al amparo, reconociendo las violaciones alegadas; por ello, considera que la autoridad impugnada debió haber sido condenada al pago de las costas judiciales causadas en esteExpediente 2193-2006
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proceso. Solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme
impugnada debió haber sido condenada al pago de las costas judiciales causadas en esteExpediente 2193-2006
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proceso. Solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con las siguientes modificaciones: a) la autoridad impugnada debe pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos presentados contra la resolución que impugnó; b) se conmine a la autoridad impugnada a dar exacto cump limiento a la sentencia de esta Corte; c) se condene en costas judiciales a la autoridad impugnada. B) La autoridad impugnada alegó: a) el tribunal de primer grado del amparo no tomó en cuenta los argumentos que expresó a lo largo de la tramitación del amparo, con los cuales demostró la improcedencia de la acción constitucional; b) en su oportunidad, estimó que concurrían los elementos para enmendar un error cometido en el procedimiento administrativo instado por la amparista, por lo que enmendó el procedim iento, con base en la faculta correctiva que concede el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, sin que por ello se esté creando un nuevo procedimiento como lo manifiesta la amparista; c) el acto reclamado, lejos de constituir un agravio a la postula nte, fue dictado precisamente para preservarle sus derechos, pues se dejó sin efecto la resolución que ésta impugnó por revocatoria; por ello, la resolución por la que se enmendó el procedimiento no podía dar origen a agravio alguno para la amparista, ni l e priva de sus derechos, por lo cual no existe agravio ni inobservancia del derecho de defensa. Solicitó que se declare con lugar el
origen a agravio alguno para la amparista, ni l e priva de sus derechos, por lo cual no existe agravio ni inobservancia del derecho de defensa. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado del amparo. C) La Procuraduría G eneral de la Nación , tercero interesado, manifestó que al emitir el dictamen requerido en el trámite del procedimiento administrativo de mérito, opinó que debería enmendarse el expediente administrativo porque la entidad allí recurrida violó la garantía co nstitucional de irretroactividad. La autoridad impugnada resolvió, con fundamento en tal dictamen, enmendó el procedimiento, dejando sin efecto la resolución impugnada por medio del recurso de revocatoria. Por ello estima que la autoridad impugnada procedi ó de acuerdo con la ley y su proceder no vislumbra violación a derecho constitucional alguno. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO – I – El amparo se ha i nstituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resol uciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Se falta al derecho de defensa y al debido proceso, garantizados por el artículo 12 de la
que las leyes, resol uciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Se falta al derecho de defensa y al debido proceso, garantizados por el artículo 12 de la Constitución, cuando en el acto de autoridad, se ha inobservado principios jurídicos propios de estos derechos. – II – En el presente caso, la Asociación Cultural y Educacional Guatemalteca solicita amparo contra la Ministra de Educación y señala, como acto reclam ado, la resolución dos mil ocho (2008) del nueve de agosto de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, con la cual enmendó el procedimiento administrativo que conocía por recurso de revocatoria promovido por la postulante, anuló la misma resoluc ión impugnada y mandó a la Dirección Departamental de Educación de Guatemala a emitir una nueva resolución. Estima que la autoridad impugnada violó las normas relativas a la tramitaciónExpediente 2193-2006
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del recurso de revocatoria, de naturaleza administrativa, conculcando así sus derechos de defensa y al debido proceso; además, se está excediendo en sus funciones porque crea un nuevo procedimiento, al enmendar su trámite a partir de la misma resolución impugnada por revocatoria y mandar a que la autoridad recurrida emita nueva resolución. – III – Los autos muestran que la entidad amparista interpuso recurso de revocatoria ante la autoridad impugnada, contra la resolución dictada por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, por estimar –entre otras cosas – que con tenía efectos retroactivos, al indicar que lo dispuesto en tal resolución cobraría vigencia a partir de la
la autoridad impugnada, contra la resolución dictada por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, por estimar –entre otras cosas – que con tenía efectos retroactivos, al indicar que lo dispuesto en tal resolución cobraría vigencia a partir de la fecha de su emisión y no al causar firmeza. Por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada consideró que la reso lución recurrida no era congruente con el acto de notificación (realizado un año después), pues ésta señalaba que surtiría efectos el día de su emisión, y que con ello se estaba dando efecto retroactivo a esa resolución, lo cual está prohibido constitucion almente. Por eso, resolvió enmendar el procedimiento a partir de la resolución recurrida, así como todo lo actuado con posterioridad, para que la Dirección aludida resolviera conforme a derecho, todo ello con base en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, en el que se establece la facultad de los jueces para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, entre ellos, violación a garantías co nstitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. Al respecto, esta Corte considera que en ocasiones, las autoridades administrativas pueden efectuar actos o dictar resoluciones que podrían ser nulos de pleno derecho cuando lesio nan derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos, por ser contrarias a la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, por establecer retroactividad en las disposiciones o restringir derechos de los ciudadanos, entre otros casos. Por ello, el legislador previó –dentro del procedimiento
contrarias a la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, por establecer retroactividad en las disposiciones o restringir derechos de los ciudadanos, entre otros casos. Por ello, el legislador previó –dentro del procedimiento administrativo–, el recurso de revocatoria como un medio que tiene el administrado para impugnar, en alzada, la invalidez de dichas actuaciones administrativas. Sobre esta base, la ahora amparista promovió el recurso de revocatoria alegando, entre otras cosas, el efecto retroactivo que tenía la resolución de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, emitida dentro del expediente administrativo iniciado a su solicitud. La autoridad impugnada, al advertir la existencia del efecto retroactivo alegado, resolvió enmendar el procedimiento, invocando el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, y anuló precisamente la resolución objeto del recurso. Esta Corte considera q ue tal proceder no es legalmente aceptable en este caso, pues el artículo 15 de la Ley de Lo Contencioso Administrativo –ley especial a aplicar– da solución al caso planteado, ya que señala: “ Dentro de 15 días de finalizado el trámite, se dictará la resol ución final, no encontrándose limitada [la autoridad administrativa de jerarquía superior] a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla. ” El verbo revocar, según la primera acepción de su interpretación gramatical, se refiere a: “… Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución …” (Diccionario de la Lengua Española de la Real
primera acepción de su interpretación gramatical, se refiere a: “… Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución …” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Espa ñola - vigésima segunda edición; http://buscon.rae.es/draeI/). De esa cuenta, en el presente caso, no era pertinente aplicar la Ley del Organismo Judicial, puesExpediente 2193-2006
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la Ley de lo Contencioso Administrativo concede la facultad de dejar sin efecto la resolución impugnada, si se considera conveniente, por medio de la resolución que diera fin al recurso de revocatoria promovido por la amparista, respetando así su derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues lo resuelto en el acto reclamado, era precisamente lo alegado por la postulante, además de ser esa la fase correspondiente dentro del procedimiento administrativo, conforme al debido proceso. Por ello, esta Corte considera que la autoridad impugnada ha violado derechos constitucionales al excederse en las facultades que le atañen al momento de conocer del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista. Por las razones anteriores, deviene procedente otorgar el amparo solicitado, con el objeto de suspender en definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, y se emita la que en derecho corresponda, conforme a lo aquí considerado. Por haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado del amparo, procede confirmar la sentencia apelada, incluso en cuanto a no condenar en costas a la autoridad impugnada, por considerarse que actuó de buena fe.
LEYES APLICABLES:
Por haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado del amparo, procede confirmar la sentencia apelada, incluso en cuanto a no condenar en costas a la autoridad impugnada, por considerarse que actuó de buena fe.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y le yes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERALExpediente 2193-2006
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AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2193-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de octubre de dos mil
SECRETARIO GENERALExpediente 2193-2006
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AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2193-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de octubre de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación presentada por la Asociación Cultural y Educacional Guatemalteca, por medio de su Representante Legal, Miguel Sicajol Civil, de la sentencia de tres de julio de dos mil siete de esta Corte, en la que confirmó el otorgamiento del amparo que dicha entidad solicitó contra la Ministra de Educación. CONSIDERANDO Conforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad, cuando en un auto o en una sentencia se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. La entidad solicitante de la ampliación promovió amparo contra la Ministra de Educación, denunciando violaciones a los derechos de defensa y al debido proceso y señaló como acto reclamado la resolución dos mil ocho (2008) del nueve de agosto de dos mil cuatro, que enmendó el procedimiento administrativo que conocía p or recurso de revocatoria promovido por la postulante. La autoridad impugnada, con la emisión dei acto reclamado, anuló la misma resolución impugnada que había sido objeto del recurso promovido y mandó a la Dirección Departamental de Educación de Guatemala a emitir un nuevo acto administrativo. Esta Corte, en el fallo cuya ampliación se pide, confirmó la sentencia que la autoridad impugnada apeló, en la que se otorgó el amparo solicitado, al considerar que en
nuevo acto administrativo. Esta Corte, en el fallo cuya ampliación se pide, confirmó la sentencia que la autoridad impugnada apeló, en la que se otorgó el amparo solicitado, al considerar que en el proceder de la autoridad impugnada no era per tinente aplicar la Ley del Organismo Judicial, pues la Ley de lo Contencioso Administrativo concede la facultad de dejar sin efecto la resolución impugnada, si se considera conveniente, por medio de la que diera fin al recurso de revocatoria promovido por la amparista, respetando así su derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues lo resuelto en el acto reclamado, era precisamente lo alegado por la postulante, además de ser esa la fase corre spondiente dentro del procedimiento administrativo, conforme al debido proceso. La postulante del presente remedio procesal solicita que se amplíe la sentencia bajo análisis, por estimar que el fallo debió contener tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, la mención a la violación al debido proceso en que incurrió la autoridad impugnada al emitir una resolución en la cual no se pronuncia sobre todas las razones por las cuales se presentó en su oportunidad el recurso de revocatoria respectivo, estando legalmente obligada a ello; por lo que se debió señalar que el nuevo acto que emita la Ministra de Educación, se ajuste a Derecho, y así evitar que se viole nuevamente el principio del debido proceso. Alega que no existió buena fe de parte de la autoridad impugnada en la tramitación del amparo, pues las violaciones cometidas en la resolución
el principio del debido proceso. Alega que no existió buena fe de parte de la autoridad impugnada en la tramitación del amparo, pues las violaciones cometidas en la resolución que se impugnó por medio de amparo son evidentes, por lo que considera que dicha autoridad debe ser condenada al pago de las costas judiciales causadas en este proceso. Al respecto, esta Corte advierte que en la sentencia que se analiza no se han omitido puntos por resolver de lo solicitado, para que ésta merezca ser ampliada, ya que se analizaron todos los motivos sobre los cuales versó la apelación promovida po r laExpediente 2193-2006
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autoridad impugnada; además, lo manifestado por la postulante constituyen argumentos que debió hacer valer por medio de la apelación del fallo de primer grado, y no por medio de la ampliación de la sentencia de este Tribunal, pues de acogerse la prete nsión de la solicitante de la ampliación, se estaría produciendo anulación o modificación de los pronunciamientos de dicha sentencia, lo cual no puede realizarse por medio de ese remedio procesal. Por tal razón, la solicitud de ampliación es improcedente, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1°, 7° y 8° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de ampliación presentada por la Asociación Cultural y Educacional Guatemalteca. II) Notifíquese.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
lugar la solicitud de ampliación presentada por la Asociación Cultural y Educacional Guatemalteca. II) Notifíquese.