🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2195-2004_Civil -Juicio sumario

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2195-2004_Civil -Juicio sumario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 2195-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha dos de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de A pelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Juan Rafael Sánchez Cortés, contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Marcos Palma Villagrán.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno, Grupo “B” del departamento de Guatemala, el doce de octubre de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de fecha once de septiembre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, en la que se rechazó in límine la nulidad por violación de ley promovida por la postulant e contra la resolución de fecha tres de septiembre de dos mil tres, en la que se mantiene la providencia de urgencia decretada y se le fija una garantía en el juicio sumario promovido en su contra. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, libre ac ceso al tribunal y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso -autoridad impugnada-, se tramita juic io sumario de desahucio en su contra promovido por Giovanni Eliseo

Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso -autoridad impugnada-, se tramita juic io sumario de desahucio en su contra promovido por Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli y Juan Carlos Estévez Dardón, a través de su representante legal, Gladis Elizabeth Dardón Grajeda; b) en resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, se admitió para su trámite la gestión formulada por la parte actora, ordenando librar despacho al Juez de Paz del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, para que practique el reconocimiento judicial solicitado y si fuera necesario decretar la providencia de urgencia que se solicita; c) a pesar de que contra dicha resolución interpuso nulidad por violación de ley, la que no había sido resuelta, se emitió la resolución de fecha tres de septiembre de dos mil tres en la que se convalidó la providencia de urgencia decretada y se le fijó la suma de veinte mil quetzales exactos para garantizar los daños y perjuicios que pudieran irrogársele; d) contra dicha resolución promovió nulidad por violación de ley, la que fue rechazada in límine en resolución de fecha once de septiembre de dos mil tres -acto reclamado-, por considerar que en el memorial presentado se formula una petición contradictoria con el contenido del mismo, con lo que se incumple el principio de congruencia. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que se rechazó la nulidad por violación de ley que presentó, argumentando que su memorial es incongruente, a pesar que la legislación positivaparticularmente el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial - es clara en cuanto

presentó, argumentando que su memorial es incongruente, a pesar que la legislación positivaparticularmente el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial - es clara en cuanto establecer que los jueces únicamente tienen facultad para rechazar de plano las nulidades presentadas por las partes por extemporáneas, supuesto dentro del cual no encuadra el presente caso, por lo que dicho rechazo se basa en consideraciones que carecen de rigor técnico y jurídico o bien, representan notorias arbitrariedades e interpretaciones exacerbadas de la ley. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b ), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Giovanni Eliseo Estrada Zaparolli y Juan Carlos Estévez Dardón -a través de su representante legal Gladys Elizabeth Dardón Grajeda- . C) Antecedente remitido: juicio sumario de desahucio ciento cinco -dos mil dos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso. D) Pruebas: fotocopias simples de las resoluciones de fechas veintisiete de agosto y tres de septiembre, ambas de dos mil tres, emitidas por el Juez Primero de Primera Instancia Civil y

Pruebas: fotocopias simples de las resoluciones de fechas veintisiete de agosto y tres de septiembre, ambas de dos mil tres, emitidas por el Juez Primero de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso en el juicio sumario de desahucio promovido en contra de la amparista. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el caso de estudio, la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, promovió acción de amparo en contra la resolución de fecha once de Septiembre del año dos mil tres. En el presente caso se pudo comprobar q ue la entidad interponente no utilizó la vía ordinaria, haciendo uso del recurso de nulidad en contra de la resolución recurrida, incumpliendo de esta manera con el PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, presupuesto necesario para interponer un amparo. En tal virtud, no siendo procedente por la otra parte, mediante el amparo sustituir el examen de la resolución señalada como acto reclamado, dictada por un Tribunal ordinario, dejándola sin efecto como lo pretende el amparista, máxime si la autoridad recurrida ha actuad o conforme sus atribuciones legales, específicamente con base en el artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, el amparo solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente...". Y resolvió: "...I) DENIEGA el amparo solicitado, por Juan Rafael Sánchez Cortés, en calidad de Mandatario General Judicial con Representación de la

entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima; II) Condena al pago de costas al postulante; III)Impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Juan Rafael Sánchez Cortés, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se h ará por la vía ejecutiva correspondiente...".

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante, reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que el Tribunal de Amparo de Primera Instanci a no consideró que en los juicios sumarios de desahucio, conforme lo indicado por el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, por lo que el acto reclamado n o se podía impugnar a través del recurso de apelación, no siendo susceptible de revocarse mediante otro procedimiento o recurso ordinario ni extraordinario. Solicita que se le otorgue amparo. B) Los terceros interesados, señalan que está de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público y lo resuelto por el Tribunal a quo al denegar el presente amparo y solicitan que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público, indica que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primera ins tancia al declarar sin lugar la presente acción constitucional, ya que la amparista fue omisa en revestir de definitividad la resolución que reclama

sustentado por el Tribunal de Amparo de primera ins tancia al declarar sin lugar la presente acción constitucional, ya que la amparista fue omisa en revestir de definitividad la resolución que reclama al no haber interpuesto la nulidad permitida por la ley. Solicita que se confirme la resolución apelada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá si empre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el presente caso, Shell Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Juan Rafael Sánchez Cortés, promueve amparo señalando como acto reclamado la resolución de fecha once de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, en la que se rechazó in límine la nulidad por

fecha once de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, en la que se rechazó in límine la nulidad por violación de ley que promovió contra la resolución de fecha tres de septiembre de dos mil tres, por medio de la cual se mantiene la providencia de urgencia decretada y se le fija una garantía en e l juicio sumario promovido en su contra , por considerar que se transgredieron sus derechos de defensa, libre acceso a tribunales y principio del debido proceso, al no tomarse en cuenta que la legislación positiva -particularmente el artículo 66 inciso c) d e la Ley del Organismo Judicialestablece que los jueces únicamente tienen facultad para rechazar de plano las nulidades presentadas por extemporáneas, supuesto que no se da en el presente caso. Esta Corte, al analizar el acto reclamado, evidencia que fue emitido por la autoridad impugnada en uso de las facultades legales de que está investida, sin vulnerar ningún derecho constitucional de la accionante, ni actuar en forma errónea, arbitraria e ilegal, en virtud que del estudio de los antecedentes se advi erte que el Juez aludido rechazó el memorial presentado por la amparista “...por formular una petición contradictoria con el contenido del mismo, toda vez que en el numeral tres del apartado de „PETICIÓN‟ solicita que: „Se tengan por ofrecidos los medios d e prueba debidamente individualizados en el apartado correspondiente‟ y el apartado a que refiere, no existe en el escrito que se resuelve, lo que contradice al principio de congruencia...” , apreciación basada en ley, ya que el juzgador debe calificar los requisitos de forma de las solicitudes que se le

existe en el escrito que se resuelve, lo que contradice al principio de congruencia...” , apreciación basada en ley, ya que el juzgador debe calificar los requisitos de forma de las solicitudes que se le presenten, lo que no implica el conocimiento de su contenido (que en el presente caso sería la nulidad -su admisión o rechazo per se-), por lo que al rechazar el memorial que fue presentado, la autoridad impugnada actuó con base en su facultad de revisar los requisitos que exige la ley para toda solicitud presentada ante sus oficios, criterio que no puede revisarse a través del amparo. En consecuencia, no existe agravio que pueda ser reparado por ésta vía, p or lo que deviene procedente denegar la presente acción, ya que por su medio, no pueden revisarse las valoraciones probatorias, elementos de juicio y criterios que son propios y exclusivos de la jurisdicción ordinaria, salvo violación del derecho constituc ional del debido proceso, que en el presente casopor lo anteriormente analizado - no se aprecia, puesto que la amparista tuvo acceso e hizo uso de todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe d enegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse en su parte resolutiva, pero por las razones antes señaladas.LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al Abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...