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Amparos_2195-2006_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2195-2006_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2195-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2195-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de mayo de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Banco Corporativo, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Oscar Estuardo Paiz Lemus, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelacion es del Ramo Civil y Mercantil (anterior Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones). La postulante actuó con el patrocinio de su mandatario especial judicial con representación.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de julio de dos mil cuatro, en la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , que rechazó la apelación interpuesta po r el amparista, contra la resolución que emitió el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en la que se rechazó la inhibitoria solicitada en el juicio ordinario de daños y perjuicios promovido en su contra. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto

su contra. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el amparista se resume: a) ante el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por David Urrutia Aldana en su contra; b) a dicho proceso compareció a solicitar la inhibitoria del Juez mencionado, en virtud que el Juzgado competente para conocer del caso aludido es el de Zacapa, por ser el municipio en el que se encuentra ubicado el inmueble de cuya venta se origina la demanda aludida; c) lo anterior le fue rechazado para su trámite en resolución de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, contra la que interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado in limine por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (anterior Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones) -autoridad impugnada-, en auto de veinticinco de mayo de dos mil cuatro -acto reclamado-. D.1) Exposición de Agravios: estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la autoridad impugnada al rechazar la apelación interpuesta, no consideró que, conforme los artículos 16 del Código Procesal Civil y Mercantil, 117 y 140 de la Ley del Organismo Judicial, la misma era procedente. D.2) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y como consecuencia se le resuelva conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo,

consecuencia se le resuelva conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: David Urrutia Aldana. C) Antecedentes remitidos: a) juicio ordinario C dos-dos mil cuatro-ochocientos veinte (C22004-820) del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente ciento dieciséis-dos mil cuatro (116-2004) de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones -actual Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil -. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primerExpediente 2195-2006 2

grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara luego de analizar el memorial de interposición, los fundamentos legales citados por el amparista y lo considerado por la autoridad impugnada, así como el acto impugnado, estima lo siguiente: a) El postulante compareció al proceso interponiendo inhib itoria por incompetencia del Juzgado de primer grado, pretendiendo que en incidente se conociera dicha solicitud. El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil al entrar a conocer la petición resolvió „no ha lugar en virtud de que para establecer la competencia del juez que debe conocer la acción judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil establece la figura jurídica que corresponde para el efecto,

virtud de que para establecer la competencia del juez que debe conocer la acción judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil establece la figura jurídica que corresponde para el efecto, toda vez que lo regulado en el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, se aplica únicamente en los casos que no estén normados por leyes especiales‟. Al respecto es oportuno señalar que está resolución se da en el ámbito del proceso ordinario en cuestión, en ningún momento forma parte del incidente que el amparista pretendía se iniciara para discutir lo relativo a la inhibitoria planteada; b) al ser notificado el solicitante del amparo de la resolución del diecisiete de febrero de dos mil cuatro, fundándose en el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución. Resulta que el medio de impugnación utilizado por el amparista es inidóneo para impugnar la resolución, ya que de conformidad con el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil „los decretos que se dicten para la tramitación de l proceso son revocables de oficio por el Juez que los dictó. Las parte (sic) que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos,...‟ siendo este el medio de impugnación que en su momento procesal debió interponer. La razón de lo anterior radica en que la resolución del diecisiete de febrero de dos mil cuatro no resolvió el fondo del incidente, sino que constituye una resolución que resuelve la solicitud que hizo el amparista de conocer en incidente la inhibitoria. La referida resolución se emite dentro del juicio ordinario que se tramitaba, tal como quedó establecido anteriormente, dado que en ningún momento procesal consta que

resolución que resuelve la solicitud que hizo el amparista de conocer en incidente la inhibitoria. La referida resolución se emite dentro del juicio ordinario que se tramitaba, tal como quedó establecido anteriormente, dado que en ningún momento procesal consta que el Juzgado de Primer Grado haya ordenado iniciar el incidente respectivo para conocer de la inhibitoria y por lo tanto esa resolución no resuelve nada respecto de fondo de ningún incidente; c) por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia al admitir para su trámite el recurso de apelación interpuesto por el amparista contra la resolución del diecisiete de febrero de dos mil cuatro, actuó erróneamente, dado que, tal como ya se expuso, dicho recurso resultaba no ser el idóneo para cuestionar la resolución emitida que dio origen a la solicitud de la inhibitoria; y por lo tanto se cambió el procedimiento legal. N o obstante el proceder anterior, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al recibir el expediente que por apelación le fuera remitido, debió advertir inmediatamente el error en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia. No obstante, en resolución del veinticinco de mayo de dos mil cuatro, fundándose en el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial resolvió „sin entrar a conocer manda devolver los antecedentes al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto‟. L a Sala cuestionada, al emitir el acto impugnado lo hizo con la única finalidad de reencausar el proceso al punto de partida en el cual se cambió el procedimiento por parte del Juzgado de Primera Instancia, pues así lo hace ver en su único considerando, pro ceder que resulta ser conveniente dadas las

acto impugnado lo hizo con la única finalidad de reencausar el proceso al punto de partida en el cual se cambió el procedimiento por parte del Juzgado de Primera Instancia, pues así lo hace ver en su único considerando, pro ceder que resulta ser conveniente dadas las circunstancias; y lógicamente, no tiene sentido que la Sala entrara a conocer del recurso de apelación por cuanto que el amparista y el Juzgado de primer grado incurrieron en una falsa apreciación de las constancias procesales, el postulante, al intentar impugnar a través del recurso de apelación una resolución que no era susceptible de apelar, y el juzgado de primer grado admitir dicha apelación para su trámite, no obstante que de conformidad con el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil procedía únicamente como medio deExpediente 2195-2006 3

impugnación el recurso de revocatoria. Por lo tanto la postura de la Sala cuestionada es adecuada para los efectos perseguidos y en caso de otorgar el presente amparo, este Tribunal estaría avalando un proceder equivocado, por lo que considera que la Sala actuó dentro de las facultades que la ley le confiere y que en ningún momento se han violado derechos protegidos por la Constitución. Es pertinente hacer mención que, no obstante la inhibitoria por incompetencia planteada por el amparista dentro del proceso de primera instancia, consta en autos que el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, interpuso la excepción de incompetencia; el planteamiento de dicha excepción parece indicar que el postulante conocía el resultado final de su pretensión de inhibitoria y por ende trató de enmendar su error en cuanto al camino procesal a seguir para plantear la incompetencia y

excepción de incompetencia; el planteamiento de dicha excepción parece indicar que el postulante conocía el resultado final de su pretensión de inhibitoria y por ende trató de enmendar su error en cuanto al camino procesal a seguir para plantear la incompetencia y esta vez lo hizo a través de la vía correcta, como lo es la excepción pert inente, misma que se encuentra pendiente de resolver según consta en el expediente de primera instancia, por lo que a las consideraciones anteriores debe agregarse que en el presente caso no existe definitividad sobre el tema de la competencia del juzgado. Por lo anteriormente considerado, se evidencia la improcedencia del amparo, porque no existe restricción, ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; de ahí que el mismo debe denegarse, hacie ndo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es la condena en costas a la amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante, por ser notoriamente improcedente el amparo...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improced ente, el amparo solicitado por la entidad Banco Corporativo, Sociedad Anónima, contra Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena en costas a la interponente. III) Se le impone multa de un mil quetzales al abogado Osc ar Estuardo Paiz Lemus, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la presente garantía constitucional y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO - IEl amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, está sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia, entre ellas, debe estar dirigido contra el acto definitivo causante de ag ravio. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de ésta garantía constitucional y, sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección constitucional que conlleva, pues no habría derecho que reparar. - IIEn el presente caso, Banco Corporativo, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Oscar Estuardo Paiz Lemus, promueve amparo con tra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (anterior Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones), señalando como acto reclamado el auto de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, que rechazó la apelación queExpediente 2195-2006 4

interpuso contra la resolución que emitió el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil

reclamado el auto de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, que rechazó la apelación queExpediente 2195-2006 4

interpuso contra la resolución que emitió el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en la que se rechazó in limine la solicitud de inhibitoria por incompetencia que presentó en el juicio ordinario de daños y perjuicio promovido en su contra, por considerar que se viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que estima que la alzada, conforme los artículos 16 del Código Procesal Civil y Mercantil, 117 y 140 de la Ley del Organismo Judicial, era procedente. Esta Corte evidencia que, aunque ciertamente, el razonamiento del postulante en cuanto a que el rechazo liminar de la solicitud de inhibitoria por incompetencia hacía viable la alzada, tal y como lo determina la ley, el análisis integral del infolio co ntentivo del proceso, permite advertir que el amparista instó ante el Juez de conocimiento la excepción previa de incompetencia, que es realmente el medio idóneo para hacer valer su pretensión, en memorial de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro ( folio 41 del juicio ordinario), que fue admitida a trámite en resolución de veinte de febrero de dos mil cuatro y que aún se encuentra pendiente de resolver; se advierte de lo expuesto, que el amparista planteó dos veces la misma solicitud de incompetencia , una como excepción, la que aún se encuentra en discusión en vía ordinaria y otra, promovida incorrectamente con la denominación “inhibitoria por incompetencia” , la que por tal razón fue rechazada, en abono de la celeridad y la lógica procesal; en consecu encia, no se violó ningún derecho al

la denominación “inhibitoria por incompetencia” , la que por tal razón fue rechazada, en abono de la celeridad y la lógica procesal; en consecu encia, no se violó ningún derecho al postulante, por lo que, el presente amparo debe denegarse. Tal situación le permite a este Tribunal concluir que existe falta de agravio, dado que el procedimiento dentro del que se denuncia la violación, permite que, e n posterior oportunidad -al momento de resolver la excepción planteada-, el postulante ejerza su defensa relativa a la incompetencia aludida. No habiendo agravio que reparar, el amparo deviene improcedente, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal d e primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con cert ificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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