Amparos_2206-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2206-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2206-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2206-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de mayo de dos mil siete, dictada por la Corte Su prema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Pedro Chang Figueroa, contra la Sala Prim era del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Adolfo Cabrera Albizures.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de junio de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal Grupo “A” y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de ocho de mayo de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que declaró con lugar e l recurso de revocatoria interpuesto por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, contra la resolución de cinco de enero de dos mil seis, que dispuso no admitir la contestación de demanda presentada por dicha entidad dentro del proceso de lesividad de contrato que, en la vía contenciosa administrativa, promovió en su contra el Estado de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad
Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad impugnada–, el Estado de Guatemala promovió la lesividad del contrato de arrendamiento de maquinaria, formalizado en escritura pública número dieciocho (18), autorizada en la ciudad de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, el cinco de marzo de dos mil uno, por el Notario Roberto Molina Barreto. Dicho contrato fue suscrito entre la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima –ahora postulante– y la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. En dicho negocio jurídico esta última compareció representada por Danilo Efraín Morales Arévalo, quien fungía en ese entonces como su Interventor; b) el trece de diciembre de dos mil cuatro, cuando estaba por expirar el plazo para contestar la demanda –que vencía el catorce de diciembre de ese mismo año – el citado ex representante –quien también es demandado– planteó conflicto de jurisdicción; c) el escrito contentivo del referido conflicto fue agregado a sus antecedentes, habiendo dispuesto la Sala que previo a resolver lo planteado que la presentada esperara a que los autos del proceso regresaran de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, a donde habían sid o elevados con ocasión de un amparo promovido con fecha anterior; d) notificada de la resolución por la que la autoridad impugnada tuvo por recibidos los antecedentes remitidos por el Tribunal
ocasión de un amparo promovido con fecha anterior; d) notificada de la resolución por la que la autoridad impugnada tuvo por recibidos los antecedentes remitidos por el Tribunal de amparo y, como consecuencia, reanudó el proceso de mérito; e l diecinueve de mayo de dos mil cinco –un día después –, la ahora amparista presentó escrito contestando la demanda e interponiendo excepciones perentorias; e) la citada Sala dictó resolución el cinco de enero de dos mil seis en la que denegó tal gestión, c alificándola de extemporánea; f) contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, pero la Sala, en resolución de ocho de mayo de dos mil seis –acto reclamado–, dispuso no acoger suExpediente 2206-2007 2
pretensión de que se tuviera por contestada en tiempo la demanda y p or interpuestas las excepciones del caso. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante afirma que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, porque no se valoraron los motivos de hecho y de derecho que adujo para demostrar que, en la fecha en que lo hizo, era aún procedente la contestación de la demanda y la interposición de excepciones perentorias. Asegura la postulante que las razones que motivaron la interposición del recurso de revocatoria fueron las sig uientes: a) al haber contestado la demanda el diecinueve de mayo de dos mil cinco, lo hizo dentro del plazo que establece la ley. Tal argumento lo fundamenta en el hecho de que el plazo para contestar la demanda es de cinco días a partir de cuando se decl aren sin lugar las
contestado la demanda el diecinueve de mayo de dos mil cinco, lo hizo dentro del plazo que establece la ley. Tal argumento lo fundamenta en el hecho de que el plazo para contestar la demanda es de cinco días a partir de cuando se decl aren sin lugar las excepciones previas interpuestas. Tal plazo comenzó a correr desde el día miércoles ocho de diciembre y vencía el martes catorce de diciembre del año dos mil cuatro. Sin embargo, un día antes del vencimiento de dicho plazo (lunes trece de diciembre de dos mil cuatro), fue planteado conflicto de jurisdicción, acto con el cual se interrumpió dicho plazo; b) el dieciocho de mayo de dos mil cinco le fue notificada a la postulante la resolución de dieciséis de mayo de dos mil cinco, por la que se tuvo por recibido el oficio y los antecedentes provenientes de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio –Tribunal de Amparo –, reanudándose el trámite del proceso a partir del diecinueve de mayo de dos mil cinco –fecha de presentaci ón del escrito de contestación de demanda–. Tal reanudación del proceso era ilegal, pues lo que la autoridad impugnada tuvo por recibido fueron los antecedentes del amparo, no así la ejecutoria de la resolución que se dictó respecto del conflicto de juris dicción planteado en su oportunidad; c) siendo que la Sala decretó la suspensión del trámite del proceso de lesividad, el plazo para la contestación de la demanda venció el diecinueve de mayo de dos mil cinco y no el catorce de diciembre de ese año, como l o declaró la autoridad impugnada; d) aunque el Conflicto
contestación de la demanda venció el diecinueve de mayo de dos mil cinco y no el catorce de diciembre de ese año, como l o declaró la autoridad impugnada; d) aunque el Conflicto de Jurisdicción fue admitido para su trámite el ocho de febrero de dos mil cinco y, como consecuencia de dicha diligencia, se suspendió el proceso, los efectos de tal declaración, se retrotraen al momento del planteamiento –trece de diciembre de dos mil cuatro–. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: se citó los artículos 12 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; b) Contraloría Gene ral de Cuentas; c) Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, y d) Danilo Efraín Morales Arévalo. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente ciento veintitrés – dos mil cuatro (123 -2004) de la Sala Primera del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo. D) Prueba: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de
Primera del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo. D) Prueba: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) la Sala impugnada al dictar el acto reclamado (…) indicó: „(…) al hacer un examen de las actuaciones, encuentra que básicamente impugna la resolución, por medio de la cual se resolvía en definitiva el memorial (…) presentado el diecinueve de mayo de dos mil cinco (…), pero es el caso que con fecha doce de octubreExpediente 2206-2007 3
de dos mil cinco se dictó auto de enmienda del procedimiento, por medio del cual en la parte declarativa, literal b) se resolvió (…) que en cuanto a lo solicitado, no ha lugar por extemporáneo y estése a lo resuelto con fecha dieciséis de mayo del corriente año (…)‟; la resolución del doce de octubre del dos mil cinco, al momento de la interposición del presente amparo se encontraba firme y en fase precluida (…); por lo cual, dentro del recurso de revocatoria planteado, no podían acogerse los argumentos de la amparista. (…) Los arg umentos (…), en cuanto a la no extemporaneidad de la contestación de la demanda habían sido esgrimidos previamente en la revocatoria que interpuso la amparista contra la declaratoria de rebeldía resuelta en auto de fecha ocho de julio de dos mil cinco (…), la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo explica que las notificaciones que correspondieron al auto que resolvió las excepciones previas, se realizaron el siete de diciembre de dos mil cuatro; y que en tal virtud el plazo para
(…), la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo explica que las notificaciones que correspondieron al auto que resolvió las excepciones previas, se realizaron el siete de diciembre de dos mil cuatro; y que en tal virtud el plazo para contestar la demanda venció el catorce del mes y año indicado, y manifestó „(…) Si bien es cierto que se presentó un memorial el lunes trece que contenía planteamiento de Conflicto de Jurisdicción, este no se resolvió ese día por encontrarse el proceso en la Corte Suprema de Justicia por un amparo interpuesto (…), conflicto que fue resuelto en definitiva el día ocho de febrero del dos mil cinco, al ser devuelto el proceso, fecha en que se tuvo por interpuesto el mismo y se suspendió el trámite del proceso; es de h acer notar que por tal motivo el tribunal estaba imposibilitado materialmente de resolver en definitiva el conflicto de Jurisdicción en la fecha en que se planteó y en consecuencia no se podía suspender el trámite de un proceso que no se encontraba dentro del Tribunal y en cuanto a retrotraerse a la fecha de presentación para suspender el proceso, tampoco era procedente, por que los hechos ajenos al tribunal como lo es el no tener un proceso a la vista para suspenderlo, no son susceptibles de regresarlos en el tiempo (…) de tal suerte que si no se suspendió el proceso por ese motivo, siguió corriendo el emplazamiento para presentar la contestación de demanda (…), la ahora recurrente, oportunamente consintió tanto la resolución que mando (sic) postergar la r esolución de la solicitud de Conflicto de Jurisdicción, hasta que regresara el expediente de la Corte Suprema de Justicia, como la
tanto la resolución que mando (sic) postergar la r esolución de la solicitud de Conflicto de Jurisdicción, hasta que regresara el expediente de la Corte Suprema de Justicia, como la que lo tuvo por interpuesto el conflicto y mandó a suspender el trámite del proceso con fecha ocho de febrero de este año, po r lo que ahora es extemporáneo pretender retrotraer efectos que no reclamó (sic) en su momento procesal. En conclusión (…) el proceso no se suspendió por la interposición del amparo planteado en esa ocasión, al no haberse otorgado el amparo provisional, de manera que por ese motivo no se interrumpió el plazo (…) para contestar la demanda y (…) la solicitud (…) del Conflicto de Jurisdicción no se podía resolver en definitiva al no tener a la vista el proceso, (…) por lo que (…) el plazo para contestar la dem anda siguió corriendo y (…) es imposible retrotraer la suspensión como lo pretende el recurrente, por lo que si no se interrumpió el referido plazo y dentro del mismo no se contestó la demanda, correctamente resolvió el tribunal la declaratoria de rebeldía de la entidad recurrente (…) encontrándose dicha resolución ajustada a derecho y sin que tal declaratoria (…) viole los derechos procesales que acusa el recurrente, quien dio lugar a la misma, al no haber hecho uso de la oportunidad procesal, debidamente regulada en la ley para contestar la demanda (…).‟ Se evidencia (…), que la amparista intenta la revisión de resoluciones que ya se encuentran firmes, y que en ningún momento se ha vedado a la misma de su derecho de defensa y el acto contra el cual se recl ama de amparo, ha sido emitido en el respeto del debido proceso.
que en ningún momento se ha vedado a la misma de su derecho de defensa y el acto contra el cual se recl ama de amparo, ha sido emitido en el respeto del debido proceso. (…) Asimismo, los agravios señalados (…) van dirigidos a revisar la decisión tomada por laExpediente 2206-2007 4
autoridad impugnada en la resolución que se ataca, lo que está expresamente prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia de la presente acción de amparo que, en tal virtud, debe denegarse, haciéndose imperativa la condena en costas a la postulante, así como la imposición de la multa respectiva al abogado (…) Adolfo Cabrera Albizures, por ser el responsable de la juridicidad del presente amparo (…)”. Y resolvió: “(...) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante (…) Adolfo Cabrera Albizures, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Equipos del Puerto, Sociedad Anónima –postulante–, reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada,
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Equipos del Puerto, Sociedad Anónima –postulante–, reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada, anulando la resolución que constituye el acto reclamado. B) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada – expresó que en el presente caso, la postulante pretende que mediante el amparo se deje sin efecto la resolución reclamada; sin embargo, la autoridad impugnada, al pronunciarse, se vio impedida de conocer nuevamente sobre una resolución errónea, que oficiosamente resolvi ó materia de un memorial que ya había resuelto con anterioridad dentro del proceso e impugnada oportunamente por la amparista y, que al declarar con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, enmendó el yerro cometido. Solicitó que se declare sin lugar e l recurso de apelación interpuesto . C) Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla –tercera interesada – expresó que la autoridad impugnada, al proferir la resolución que constituye el acto reclamado, no causó agravio alguno que sea susceptible de se r reparado por vía del amparo. La propia postulante asevera que lo resuelto por la autoridad impugnada no es acorde con lo solicitado, extremo que pone en evidencia su desacuerdo con tal resolución, situación que no es justificante, ni causa o razón sufic iente para promover la presente acción; además, revisar lo actuado por la Sala, convertiría al amparo en una instancia revisora prohibida por la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de
situación que no es justificante, ni causa o razón sufic iente para promover la presente acción; además, revisar lo actuado por la Sala, convertiría al amparo en una instancia revisora prohibida por la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se co nfirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expresó que la resolución que ahora se conoce en apelación es congruente con su criterio, ya que en el presente caso ningún agravio se ha causado a la postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. E) La autoridad impugnada y los terceros interesados –Contraloría General de Cuentas y Danílo Efraín Morales Arévalo–, no alegaron. CONSIDERANDO ---I--- No procede otorga r la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva, cuando del análisis de contenido del acto reclamado se advierte que éste, por el pronunciamiento que efectúa, no puede ser el causante de la lesión denunciada. ---II---Expediente 2206-2007 5
En el presente caso , la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Sala Primera d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de ocho de mayo de dos mil seis, que no acogió su pretensión de que se tuvi era por válida la contestación de la demanda que esa entidad presentó dentro del proceso de lesividad del contrato de arrendamiento de maquinaria que, en la vía contenciosa administrativa, promovió en su contra el Estado de Guatemala.
pretensión de que se tuvi era por válida la contestación de la demanda que esa entidad presentó dentro del proceso de lesividad del contrato de arrendamiento de maquinaria que, en la vía contenciosa administrativa, promovió en su contra el Estado de Guatemala. Se denuncia que tal resolución es agraviante porque no se valoraron los motivos de hecho y de derecho que adujo para demostrar que, en la fecha en que lo hizo, era procedente la contestación de la demanda y la interposición de excepciones perentorias. Asegura la postulante q ue las razones que motivaron la interposición del recurso de revocatoria fueron las siguientes: a) al haber contestado la demanda el diecinueve de mayo de dos mil cinco, lo hizo dentro del plazo que establece la ley. Tal argumento lo fundamenta en el hech o de que el plazo para contestar la demanda es de cinco días a partir de cuando se declaren sin lugar las excepciones previas interpuestas. Ese lapso legal, asegura, comenzó a transcurrir desde el día miércoles ocho de diciembre y vencía el martes catorce de diciembre del año dos mil cuatro. Sin embargo, un día antes del vencimiento del mismo (lunes trece de diciembre de dos mil cuatro), fue planteado conflicto de jurisdicción, acto con el cual se interrumpió dicho plazo; b) el dieciocho de mayo de dos mil cinco le fue notificada a la postulante la resolución de dieciséis de mayo de dos mil cinco, por la que se tuvo por recibidos los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio –Tribunal de Amparo –, reanudándose el trámite del proceso a partir del diecinueve de mayo de dos mil cinco –
Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio –Tribunal de Amparo –, reanudándose el trámite del proceso a partir del diecinueve de mayo de dos mil cinco – fecha de presentación del escrito de contestación de demanda –. Tal reanudación del proceso era ilegal, pues lo que la autoridad impugnada tuvo por recibido fue el oficio y los antecedentes del amparo, no así la ejecutoria de la resolución que se dictó respecto del conflicto de jurisdicción planteado en su oportunidad; c) siendo que la Sala decretó la suspensión del trámite del proceso de lesividad, el plazo para la contestación de la demanda venció el diecinueve de mayo de dos mil cinco y no el catorce de diciembre de ese año, como lo declaró la autoridad impugnada; d) aunque el Conflicto de Jurisdicción fue admitido para su trámite el ocho de febrero de dos mil cinco y, como consecuenci a de dicha diligencia se suspendió el proceso, los efectos de tal declaración, se retrotraen al momento del planteamiento –trece de diciembre de dos mil cuatro–. ---III--- Del estudio de los antecedentes, esta Corte advierte que la demandada –ahora postulante– interpuso excepciones previas dentro del proceso que subyace al presente amparo, las que fueron resueltas por la autoridad impugnada el ocho de octubre de dos mil cuatro y notificadas el veintiuno de octubre de ese mismo año; contra dicha resolu ción se interpuso reposición, que fue declarada sin lugar el seis de diciembre de dos mil cuatro y notificada el siete de diciembre de ese mismo año; por lo que el plazo para contestar la demanda conforme al artículo 36 in fine de la Ley de lo Contencioso Administrativo
se interpuso reposición, que fue declarada sin lugar el seis de diciembre de dos mil cuatro y notificada el siete de diciembre de ese mismo año; por lo que el plazo para contestar la demanda conforme al artículo 36 in fine de la Ley de lo Contencioso Administrativo comenzó a correr a partir del ocho de diciembre de dos mil cuatro y vencía el catorce de diciembre de ese mismo año. En el transcurso de dicho plazo –el nueve de diciembre de dos mil cuatro – fue promovida una acción de amparo, que provocó l a remisión del expediente de mérito al tribunal ante quien se tramitaba la referida acción. Además, el trece diciembre de dos mil cuatro, fue presentado un escrito que contenía el planteamiento de conflicto deExpediente 2206-2007 6
jurisdicción. La Sala impugnada, dictó resolu ción de catorce de diciembre de ese mismo año, en la que declaró que previo a resolver lo solicitado, que retornara el expediente de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. El catorce de enero de dos mil cinco, el Estado de Guatemala, presentó solicitud de declaratoria de rebeldía de la parte demandada en virtud de no haber contestado la demanda en el plazo que se le otorgó para ello, dicha petición fue resuelta favorablemente el dieciséis de mayo de dos mil cinco, declarando rebeldes a Equipos del Puerto, Sociedad Anónima –ahora postulante– y a Danilo Efraín Morales Arévalo –también demandado– y, en consecuencia, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Tal declaratoria fue impugnada por la demandada mediante una serie de recursos y remedios procesales entre los que figura: a) enmienda del procedimiento, que fue
demandado– y, en consecuencia, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Tal declaratoria fue impugnada por la demandada mediante una serie de recursos y remedios procesales entre los que figura: a) enmienda del procedimiento, que fue rechazada; b) reposición que tampoco fue admitida a trámite, y 3) revocatoria, que fue tramitada y declarada sin lugar mediante resolución de ocho de julio de d os mil cinco, e impugnada nuevamente mediante recurso de reposición el dieciocho de julio de dos mil cinco y rechazado por la autoridad impugnada el diecinueve de julio de dos mil cinco; es esta última resolución la que dejó firme la declaratoria de rebeld ía de la demandada. Al estimar que el plazo para la contestación de la demanda había sido interrumpido con el planteamiento del conflicto de jurisdicción, la demandada presentó escrito conteniendo contestación de demanda e interposición de excepciones per entorias el diecinueve de mayo de dos mil cinco, el que fue resuelto en auto de enmienda del proceso de doce de octubre de dos mil cinco, en el que se refirió: “en cuanto a lo solicitado, no ha lugar por extemporáneo y estése a lo resuelto con fecha dieciséis de mayo del corriente año (…)” (el resaltado no aparece en el texto original). Dicha resolución fue motivo de una serie de impugnaciones entre las que figura una primera apelación planteada el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, la que fue rech azada en esa misma fecha; asimismo, se interpuso una segunda apelación el treinta de diciembre de dos mil cinco, que también fue rechazada el dos de enero de dos mil seis. Contra este
misma fecha; asimismo, se interpuso una segunda apelación el treinta de diciembre de dos mil cinco, que también fue rechazada el dos de enero de dos mil seis. Contra este rechazo se interpuso reposición, que fue declarada sin lugar en resolución de veinticinco de enero de dos mil seis y notificada el catorce de febrero de ese mismo año. Es esta última resolución la que deja firme la reiteración de lo dicho el dieciséis de mayo de dos mil cinco por la autoridad impugnada en cuanto a la declara toria de rebeldía y a tener por contestada la demanda en sentido negativo. Sin razón aparente, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó resolución el cinco de enero de dos mil seis, en la que entró a conocer nuevamente el escrito de contestación de demanda presentado por la postulante el diecinueve de mayo de dos mil cinco y resolvió que en cuanto a tener por contestada la demanda, no ha lugar por extemporánea. Con tal resolución se abrió nuevamente la posibilidad de una serie de impugnaciones, situación que fue aprovechada por la ahora postulante, la que contra tal resolución interpuso recurso de revocatoria, pretendiendo que se tuviera por contestada la demanda en los términos por ella planteados y por interpuestas las excepcion es del caso. Dicho recurso fue declarado con lugar, pero con fundamento en que era erróneo haberse pronunciado nuevamente respecto de dicho escrito, pues el mismo ya había sido resuelto. Es decir, que la autoridad impugnada de oficio advirtió el yerro com etido y, como consecuencia, enmendó el procedimiento, dejando sin efecto la resolución que se había
Es decir, que la autoridad impugnada de oficio advirtió el yerro com etido y, como consecuencia, enmendó el procedimiento, dejando sin efecto la resolución que se había impugnado –cinco de enero de dos mil seis–.Expediente 2206-2007 7
Es contra esta última resolución que la postulante acude en amparo, alegando que se ha violado su derecho de def ensa y el principio jurídico del debido proceso. Esta Corte estima que la pretensión de la amparista en cuanto a que se le otorgue la protección constitucional instada no es atendible, pues no se advierte que la Sala, al resolver como lo hizo, haya produc ido agravio alguno en la esfera de los derechos de la postulante que amerite su corrección por esta vía. Tal aseveración se efectúa por los siguientes motivos: Fue en la resolución de dieciséis de mayo de dos mil cinco, que la autoridad impugnada declaró la rebeldía de la entidad amparista, y en la de doce de octubre de dos mil cinco, en la que ratificó esa decisión y tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. La resolución que constituye el acto reclamado, lo que contiene es la decisión de enmendar el procedimiento, debido al yerro que se cometió al resolver nuevamente un escrito sobre el cual ya se había emitido pronunciamiento. En otros términos, el tema de la temporalidad de la contestación de la demanda y de la interposición de las excepcio nes perentorias ya había quedado debatido suficientemente en las dos ocasiones anteriores. Incluso de la lectura de la certificación de los antecedentes, se advierte que la amparista
perentorias ya había quedado debatido suficientemente en las dos ocasiones anteriores. Incluso de la lectura de la certificación de los antecedentes, se advierte que la amparista intentó nuevamente someter al conocimiento de la autoridad impugnada un escrito de contestación de demanda e interposición de excepciones perentorias el tres de abril de dos mil seis, el que también fue resuelto en sentido negativo. Lo anterior pone de manifiesto que los puntos que según la postulante fueron decididos mediant e el acto reclamado, en realidad quedaron resueltos por vía de actos jurisdiccionales distintos a éste, por lo que puede afirmarse que el acto reclamado no posee ni el pronunciamiento ni el contenido que la amparista asegura, razón por la cual no pudo prov ocar el agravio que ésta le endilga. Por esta misma razón no puede acogerse el argumento de la amparista en cuanto a que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, omitió pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho que ella había esgrim ido, pues sobre tales argumentaciones ya había obtenido pronunciamiento en anteriores oportunidades. Además, aún cuando lo resuelto en el acto reclamado es adverso a la amparista, tal inconformidad no provoca la procedencia de la acción constitucional i nstada, como tampoco implica vulneración a derecho fundamental alguno. Por las razones anteriormente expuestas el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente. Así lo estimó también la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. Por tal razón, procede confirmar su pronunciamiento en tal sentido, modificándola en cuanto a exonerar de costas a la postulante, por no haber comparecido
Antejuicio. Por tal razón, procede confirmar su pronunciamiento en tal sentido, modificándola en cuanto a exonerar de costas a la postulante, por no haber comparecido al proceso sujeto legitimado para su cobro. ---IV--- Por otro lado, el análisis desarrollado en el consi derando precedente no solo se traduce en la improcedencia de la acción constitucional intentada sino, además, permite suponer en su interposición el propósito de demorar y obstaculizar la prosecución del proceso contencioso administrativo que constituye su antecedente. Tal ponderación abre la posibilidad de una nueva instancia que elucide el supuesto contenido en el artículo 1653 del Código Civil, según el cual, norma que: “El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños y perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos”. El exceso o mala fe que describe la norma citada podría haber ocurrido en el caso que se analiza, en el uso que la postulante hizo del derecho de instar el movimiento de órganos judiciales que integran elExpediente 2206-2007 8
estamento de la