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Amparos_2211-2003_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2211-2003_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 2211-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diez de noviembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Marta Rebeca López Vásquez de Ardón en lo personal y en calidad de Fiscal Distrital de la Fiscalía del Municipio de Santiago Atitlán, del departamento de Sololá, contra la Corte Suprema de Justicia. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Macz Ché.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el cinco de diciembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: Punto octavo del acta cuarenta y cuatro –dos mil tres (44 -2003) de veintinueve de octubre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, por el que dispuso certificar lo conducente contra la amparista por realizar investigaciones contra los miembros del Juzgado de Paz del Municipio de San Lucas Tolimán, del departamento de Sololá. C) Violaciones que denuncia: a la seguridad jurídica, a la libertad de acción, al derecho de defensa y al principio de autonomía del Ministerio Público. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la fiscalía a su cargo fue denunciada la desaparición del reo Sergio Aroldo Tereta Cadavay, quien se encontraba recluido en la cárcel pública del Municipio de San Lucas Tolimán, del departamento de Sololá; b) como consecuencia

la desaparición del reo Sergio Aroldo Tereta Cadavay, quien se encontraba recluido en la cárcel pública del Municipio de San Lucas Tolimán, del departamento de Sololá; b) como consecuencia de tal denuncia, inició la investigación respectiva, habiendo establecido que a favor del presunto desaparecido el Juzgado de Paz del Municipio de San Lucas Tolimán del departamento de Sololá, había emitido orden de libertad con fecha once de julio de dos mil tres; sin embargo, la fianza respectiva aparecía cancelada hasta el catorce de ese mismo mes y año. En virtud de esa anomalía, inició investigaciones tendientes a establecer la veracidad de aquella desaparición y las personas que pudi eran haberla ejecutado; c) durante las averiguaciones, el personal del citado Juzgado con el ánimo de desviar la atención de las investigaciones realizadas, compareció ante la Corte Suprema de Justicia a afirmar que estaban siendo objeto de hostigamiento e interferencia en sus actividades por parte de esa Fiscalía; d) el Presidente de la Cámara Penal de esa Corte emitió opinión en el sentido de que la Fiscalía denunciada estaba incurriendo en interferencias en la actividad del juez y de su personal auxilia r. Por tal razón, recomendó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que oficiara al Fiscal General de la República a efecto de que tomara las medidas disciplinarias correspondientes, ello sin perjuicio de las acciones de naturaleza penal que pudieran inic iarse contra la funcionaria denunciada; e) la Corte Suprema de Justicia, al recibir dicha opinión, dispuso aprobarla y, con base en ella, certificó lo conducente en su contra al Ministerio Público para lo que hubiera lugar. D.2) Agravios que se reprochan a l acto

dicha opinión, dispuso aprobarla y, con base en ella, certificó lo conducente en su contra al Ministerio Público para lo que hubiera lugar. D.2) Agravios que se reprochan a l acto reclamado: La amparista estima que este último acto viola sus derechos constitucionales enunciados porque: i) los actos de investigación que ha efectuado los ha llevado a cabo en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en su calidad de Fiscal de Distrito; de ahí que coartarle la oportunidad de efectuarlas, equivale a vulnerar la independencia del Ministerio Público garantizada en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, viola, además, los artículos 4, 10 y 15 de la Directrices sobre la Función de los Fiscales aprobadas en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, de la cual el Estado de Guatemala es signatario, los cuales, en su orden, establecen que los Estados deben garantizar a los fiscales el ejercicio de sus funciones sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en r esponsabilidad penal o de otra índole, que los fiscales deben estar separados de las funciones judiciales, que los fiscales deben prestar la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente abuso de p oder y violaciones graves a los derechos humanos; ii) la autoridad impugnada omitió conferirle audiencia en el procedimiento administrativo en el que se dictó el acto reclamado, imponiéndole limitaciones no basadas en ley e impidiéndole efectuar los

la autoridad impugnada omitió conferirle audiencia en el procedimiento administrativo en el que se dictó el acto reclamado, imponiéndole limitaciones no basadas en ley e impidiéndole efectuar los actos para los cuales está facultada. D.2.) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en la situación jurídica afectada, ordenándose a la autoridad impugnada respetar la autonomía del Ministerio Público como ente encarga do de la persecución penal. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°, 5°, 12, 14, 21 y 151 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 10, 12, 15, 22 y 24 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales aprobadas en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del Delito y Tratamiento del De lincuente, celebrado en la Habana Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: no hubo. C) Antecedente remitido: expediente de la Corte Suprema de Justicia formado co n ocasión de la queja formulada por el personal del Juzgado de Paz del Municipio de San Lucas Tolimán, del departamento Sololá contra la Fiscal Distrital de la Fiscalía del Municipio de Santiago Atitlán, de aquél departamento .D) Prueba: no hubo.

por el personal del Juzgado de Paz del Municipio de San Lucas Tolimán, del departamento Sololá contra la Fiscal Distrital de la Fiscalía del Municipio de Santiago Atitlán, de aquél departamento .D) Prueba: no hubo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La amparista reiteró los conceptos vertidos en su escrito de promoción del amparo y solicitó que le sea otorgada la protección que solicita. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público alegó: a) no es posible acoger la tesis de la amparista en el sentido de que se le vulneraron sus derechos de defensa y al debido proceso, pues ella misma expone que el acto reclamado no fue emitido dentro de procedimiento alguno; b) la Corte Sup rema de Justicia no es ente competente para iniciar procedimiento administrativo ni disciplinario contra la ahora amparista, por lo que será en el momento que le conceda audiencia la autoridad competente cuando pueda ejercer las defensas que estime pertinentes. Solicitó que se deniegue el amparo por no existir agravio a los derechos constitucionales de la amparista.

CONSIDERANDO -IProcede otorgar la tutela del amparo cuando una autoridad emite actos tendientes a coartar el libre desempeño de un funcion ario que actúa en el ejercicio de las funciones y potestades que la ley le confiere. -IIEn el presente caso la postulante pide amparo señalando como acto reclamado el punto octavo del acta cuarenta y cuatro –dos mil tres (44 -2003) de veintinueve de octubr e de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual ésta dispuso certificarle lo conducente

del acta cuarenta y cuatro –dos mil tres (44 -2003) de veintinueve de octubr e de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual ésta dispuso certificarle lo conducente por realizar investigaciones contra algunos funcionarios del Juzgado de Paz del Municipio de San Lucas Tolimán, del departamento de Sololá. Esta Corte, al analizar el contenido del punto de acta impugnado establece que la Corte Suprema de Justicia, al dictarlo, se excedió en el uso de las facultades que por ley tiene conferidas, ello porque mediante dicha resolución pretende evitar que la ahora amparista continúe y concluya el procedimiento penal que inició contra algunos de los funcionarios de aquel órgano jurisdiccional, coartando así el libre ejercicio de las funciones que dicha Fiscal tiene conferidas como integrante de la Institución que tiene a su cargo la persecución penal. Este Tribunal considera inaceptable que por vía de la intervención de su superior jerárquico, los funcionarios del Organismo Judicial pretendan encontrarse legibus solutus, esto es, desligados de las leyes y que, por ende, su actuar no pueda ser investigado ni sancionado penalmente en caso de establecerse su culpabilidad en la comisión de ilícitos penales; ello, contravendría lo preceptuado en el artículo 154, párrafo primero, de la Constitución. Esta Corte sostien e el criterio que, en caso los funcionarios sometidos a investigación estimen que la Fiscal incurre en ilegalidades, será en el proceso penal, que según consta en autos se les ha sido iniciado, en donde puedan refutar tales violaciones, haciendo uso de los medios ordinarios idóneos que para tal efecto establece la normativa procesal penal.

investigación estimen que la Fiscal incurre en ilegalidades, será en el proceso penal, que según consta en autos se les ha sido iniciado, en donde puedan refutar tales violaciones, haciendo uso de los medios ordinarios idóneos que para tal efecto establece la normativa procesal penal. Habiéndose determinado que, tal como lo argumenta la amparista, la Corte Suprema de Justicia, al dictar el acto reclamado, violó sus derechos constitucionales enunciados, procede acoger la petición de amparo que se formula y restituirla en el goce de sus derechos constitucionales. -IIIEl artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que el Tribunal que conoce de dicha acción debe decidir sobre la condena en costas cuando se declare procedente el amparo y señala como uno de los casos de excepción cuando, a su juicio, la autoridad impugnada haya actuado con evidente buena fe. Esta Corte estima que la actuación de la autoridad impugnada encaja en el caso de excepción referido, por lo que es procedente eximirla del pago de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., 10 inciso a), 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49 inciso a), 52, 53, 54, 56, 57, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

57, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga amparo a Marta Rebeca López Vásquez de Ardón en lo personal y en su calidad de Fiscal Distrital de la Fiscalía del Municipio de Santiago Atitlán, del departamento de Sololá y, como consecuencia la restablece en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso, en cuanto a la reclamante, el p unto octavo del acta cuarenta y cuatro –dos mil tres (44 -2003) de veintinueve de octubre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, medi ante la cual dispuso certificar lo conducente contra la amparista por realizar investigaciones contra los miembros del Juzgado de Paz del Municipio de San Lucas Tolimán, del departamento de Sololá . II) No se condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTEJUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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