Amparos_2215-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2215-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2215-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2215-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro dictada por la Sal a Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Miguel Angel Zamora Franco contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del abogado Víctor Manuel Marroquín Cardona.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el tres de mayo de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: a) resolución de trece de octubre de dos mil tres que da trámite al incidente de liquidación de costas promovido en su contra; b) resolución de dieciocho de diciembre de dos mil tres que aprobó el proyecto de liquidación de costas antes aludid o; c) resolución de cinco de febrero de dos mil cuatro que admite a trámite la ejecución en la vía de apremio instada en su contra para cobro de lo aprobado en el auto identificado en la literal anterior; d) resolución de veintitrés de febrero de dos mil cuatro que señala día y hora para el remate del bien de su propiedad que fue embargado; e) resolución veintidós de marzo de dos mil cuatro que declaró sin lugar un recurso de nulidad promovido por el
hora para el remate del bien de su propiedad que fue embargado; e) resolución veintidós de marzo de dos mil cuatro que declaró sin lugar un recurso de nulidad promovido por el accionante de amparo; d) la audiencia del remate llevada a cabo el cinco de abril de dos mil cuatro, en la ejecución en la vía de apremio en la que se le cobró lo aprobado en el auto de liquidación de costas. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, legalidad, debido proceso y propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el abogado, Lisandro de Jesús Godínez Orantes, promovió en su contra petición de liquidación de costas, en cuya solicitud no cumplió con los requisitos de los artículos 61, 106 y 580 del Código Procesal Civil y Mercantil y 24 del Decreto 111-96 del Congreso de la República, pues no fijó con claridad y precisión los fundamentos de Derecho, ni indicó en qué vía debía tramitarse su solicitud, omisión pese a la cual se le dio trámite en la ví a de los incidentes en resolución de trece de octubre de dos mil tres que constituye el primer acto reclamado; b) dentro del trámite del incidente planteó nulidad de documentos, la cual fue declarada sin lugar por extemporánea, resultado contra el que plan teó nulidad; c) en auto de dieciocho de diciembre de dos mil tres –segundo acto reclamado-, se aprobó el proyecto de liquidación de costas, conforme el cual se presentó ejecución en la vía de apremio, a la cual se le dio trámite en auto de cinco de febrero de dos mil cuatro –tercer acto reclamado -, no obstante que el título
el cual se presentó ejecución en la vía de apremio, a la cual se le dio trámite en auto de cinco de febrero de dos mil cuatro –tercer acto reclamado -, no obstante que el título ejecutivo era resultado de un proceso viciado y de que la solicitud de ejecución también incumplió con los requisitos contenidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) el veintitrés de febrero de dos mil cuatro –cuarto acto reclamadose señaló día y hora para el remate del bien de su propiedad que se embargó, el cual se llevó a cabo el día cinco de abril de dos mil cuatro –sexto acto reclamado -. Estima que lo actuad o le causa agravio porque la vía incidental reproduce sumariamente las fases fundamentales del proceso, por lo que para iniciarlo debe cumplirse con todos los requisitos de las primeras solicitudes. Esto también significa que en el mismo se pueden ejercer todas las defensas propias de los procesos como excepciones previas y perentorias, así como contestación negativa de demanda que él hizo valer. Se viola su derecho de propiedadExpediente 2215-2004 2
porque, producto de procesos ilegales se está ocasionando que pierda el inmuebl e en el que habita con su núcleo familiar. Solicita que se le otorgue amparo, dejándose en suspenso definitivo la audiencia de remate. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó todos los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 4º., 5º., 12, 28,
procedencia: invocó todos los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 4º., 5º., 12, 28, 29, 44, 153, 154, 155, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 61, 106, 107, 109, 294 y 580 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 15, 16, 57, 68, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 de la Ley del Organismo Judicial; y 24 del Decreto 111-96 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Lisandro de Jesú s Godínez Orantes. C) Remisión de antecedentes: juicio ordinario número ciento ochenta y cinco guión noventa y cuatro del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Al respecto, esta Cámara estima que la acción de amparo en lo que toca al ámbito judicial, está condicionada a que se haya acudido a los recursos establecidos por la ley en lo pertinente al caso concreto, a efecto de qu e se evite una amenaza o se restaure el imperio de los derechos infringidos. Que al examinar las constancias procesales, se concluye que al amparista no se le ha violado garantía constitucional alguna que amerite su protección a través de un tribunal de ca tegoría constitucional, por cuanto el postulante ha actuado en el proceso de referencia y ha hecho
constancias procesales, se concluye que al amparista no se le ha violado garantía constitucional alguna que amerite su protección a través de un tribunal de ca tegoría constitucional, por cuanto el postulante ha actuado en el proceso de referencia y ha hecho uso de los medios de defensa procesales que creyó conveniente; y asimismo, la funcionaria judicial recurrida ha resuelto las gestiones del amparista dentro d e las facultades jurisdiccionales de que está investido. Y siendo que su pretensión es de que se deje sin vigor un acto procesal, es de advertir que ello no es función de un Tribunal de Amparo, a no ser atribuyéndose para ello una instancia prohibida por l a ley. En virtud de lo cual, el amparo resulta improcedente, y así debe resolverse, pero eximiendo del pago de costas al amparista por evidenciarse que no actuó de mala fe... ”. Y resolvió: “... I) Sin lugar, por improcedente el amparo solicitado; y II) Exime del pago de costas al postulante por el motivo señalado. Notifíquese...”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en su escrito introductorio de amparo y solicitó que se declare con lugar la apelación. B) Lisandro de Jesús Godínez Orantes, tercero interesado, alegó: a) el fin del amparista es evadir una obligación de pago de liquidación de costas a que fue condenado dentro de un juicio ordinario, dentro del cual ha pedido que tal condena se ejecute a su favor; b) al postulante no se le ha violado ningún derecho
de costas a que fue condenado dentro de un juicio ordinario, dentro del cual ha pedido que tal condena se ejecute a su favor; b) al postulante no se le ha violado ningún derecho pues ha sido debidamente notificado de todas y cada una de las actuaciones, habiendo evacuado las audiencias que se le confirieron, por lo que no es posible dejar sin efecto ningún acto procesal. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que el amparista ha tenido acceso a la tutela judicial sin ninguna restricción; se ha respetado su derecho de defensa porque ha podido ejercer las acciones que estimó pertinentes y, la autoridad impugnada ha actuado en ejercicio correcto de sus facultades. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -I-Expediente 2215-2004 3
El principio de definitividad informa al instrumento del amparo, para que éste no se utilice en defec to de la tutela que debe dispensar la jurisdicción ordinaria y de la obligación procesal que el sujeto tiene de procurar su defensa por vía de la autilización de los procedimientos y recursos que las leyes ordinarias ponen a su disposición. -IISegún lo s antecedentes, contra el postulante se inició y agotó un incidente de liquidación de costas, y en base a la resolución del mismo se promovió ejecución en la vía de apremio también contra el amparista y, al momento de la interposición del amparo, su estado era el de la celebración de la audiencia de remate. El amparista impugna dos resoluciones del incidente de liquidación de costas que, en su orden, una admitió a trámite
estado era el de la celebración de la audiencia de remate. El amparista impugna dos resoluciones del incidente de liquidación de costas que, en su orden, una admitió a trámite la solicitud de liquidación y la otra aprobó el proyecto de liquidación de costas presentado. De la ejecución en la vía de apremio reclama contra cuatro resoluciones, la primera que dá trámite a la vía de apremio; la segunda que señala día y hora para el remate; la tercera que desestima un recurso de nulidad promovido por el postulante contra la resolución que no accedió a tramitar un incidente de nulidad; y la cuarta que es la audiencia de remate que se llevó a cabo el cinco de abril de dos mil cuatro. Su inconformidad tuviese sustento si no hubiera tenido oportunidad de comparecer a todo el procedimiento del incidente o de la ejecución, o bien, si en los mismos no se le hubiera dado oportunidad de defensa, lo que en los autos se aprecia que no ocurrió. El postulante ha impugnado todas las resoluciones del proceso, las de notorio impulso p rocesal y vinculantes de su resultado final, lo que implica que no hizo una denuncia técnica de cuál era al final de cuentas la que le causaba agravio y contra la cual hubiera procurado su defensa. En tal circunstancia, esta Corte estima que, si se han imp ugnado resoluciones propias del inicio y desarrollo de procedimientos que han llegado a su fin, necesariamente tuvo que haber acaecido respecto de las mismas la caducidad de la acción de amparo para reclamarlas, pues será respecto de cada una que debe computarse el plazo de treinta días que da la Ley de la materia en su artículo 20 para este planteamiento. En este caso, se
reclamarlas, pues será respecto de cada una que debe computarse el plazo de treinta días que da la Ley de la materia en su artículo 20 para este planteamiento. En este caso, se aprecia que, respecto de la resolución de veintidós de marzo de dos mil cuatro –quinto acto reclamado-, el planteamiento fue extemporáneo, pues dicha resolución fue notificada al postulante el veintinueve de marzo de dos mil cuatro y no hubo contra la misma recurso idóneo que interrumpiera el plazo para acudir al amparo, por lo que habiéndose planteado la acción hasta el tres de mayo de do s mil cuatro, se produjo la extemporaneidad señalada. De esa cuenta, el reclamo en amparo de las resoluciones dictadas con anterioridad a la citada resolución, también es extemporánea, pues no hubo respecto de ellas circunstancia alguna que interrumpiera e l plazo para su promoción. Esta última apreciación también permite concluir que, respecto de todos los actos que reclama el accionante, éste no promovió recurso alguno, sin cuyo agotamiento la protección constitucional es improcedente. Respecto de la a udiencia de remate de fecha cinco de abril de dos mil cuatro -último acto reclamado-, el amparista no hace respecto de ella, imputación alguna, como no sea las que formula sobre todo el procedimiento, en el que, como antes se sostuvo, tuvo oportunidad de gestionar el reparo de los supuestos agravios. Por otro lado, en la propia audiencia de remate, no hay agravio alguno, pues la resolución que señala su realización fue debidamente notificada al amparista y, previamente a la misma, se cumplió
en la propia audiencia de remate, no hay agravio alguno, pues la resolución que señala su realización fue debidamente notificada al amparista y, previamente a la misma, se cumplió con las obligaciones de publicidad que manda la ley y, respecto del acto en que se llevó a cabo, ningún reparo presenta el postulante.Expediente 2215-2004 4
No es sino hasta el final de los dos procedimientos analizados, que el postulante hace valer agravios, por lo que el mismo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, su fallo debe confirmarse en su numeral primero. -IIIDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Siendo el amparo notoriamente improcedente, debe imponerse multa al abogado auxiliante y condenar en costas al interponente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1 7 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el numeral I) de la sentencia apelada. II) Revoca el numeral II) y
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el numeral I) de la sentencia apelada. II) Revoca el numeral II) y resolviendo conforme a Derec ho, condena en costas al postulante. III) Se impone al abogado patrocinante, Víctor Manuel Marroquín Cardona, la multa de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cauce ejec utoria; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.