Amparos_2216-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2216-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 2216-2008 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2216-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, once de diciembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fredy Giovanni Mejía Sandoval, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el diez de julio de dos mil ocho.
B) Acto reclamado: sentencia de seis de mayo de dos mil ocho, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimó el recurso de casación promovido por la ahora postulante contra la sentencia proferida el veinticinco de mayo de dos mil siete por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declara con lugar el proceso de la misma naturaleza promovido en su contra por la entidad Procter & Gamble Interamericas de Guatemala, Limitada. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, de defensa y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, y al principio jurídico de justicia y equidad tribu taria. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Procter & Gamble Interamericas de Guatemala, Limitada, compareció ante la Sala Segunda del Tribunal de lo
postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Procter & Gamble Interamericas de Guatemala, Limitada, compareció ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover en su contra, proceso de la misma naturaleza, que fue declarado con lugar en sentencia de veinticinco de mayo de dos mil siete; b) contra esa resolución interpuso recurso de casación por motivos de fondo, alegando interpretación errónea de la ley, específicamente, del artículo 93 del Código Tributario; c) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver, desestimó dicho recurso –acto reclamado–. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la postulante estima que con esa disposición, la aut oridad impugnada vulneró sus derechos y el principio jurídico mencionados, pues fundamentó la desestimación del recurso de casación en el hecho de que la denuncia de errónea interpretación recayó sobre un precepto legal que no fue aplicado en el fallo impu gnado. Ello porque en el escrito de interposición del recurso de casación citó como cuerpo normativo mediante el cual se reformó el artículo 93 del Código Tributario, el Decreto 25-96, que corresponde a la Ley del Subsidio al Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros, en lugar de hacer alusión al 58 -96, número correcto que identifica el instrumento legislativo por medio del cual se decretaron aquellas reformas. Aduce la accionante que tal indicación se debió a un mero error mecanográfico y que, aún cuando señaló claramente como submotivo de fondo la interpretación equivocada del citado artículo 93, que fue modificado por el artículo 25 del Decreto “58 -96” del Congreso de la
señaló claramente como submotivo de fondo la interpretación equivocada del citado artículo 93, que fue modificado por el artículo 25 del Decreto “58 -96” del Congreso de la República, la autoridad reclamada, con excesivo formalismo, basó su decisión desestimatoria en esa equivocación. Afirma que tal circunstancia le causa agravio porque al invocar la referida norma en la interposición de mérito, no se limitó a hacer una mera referencia a ella, sino que transcribió textualmente su contenido, reiterándolo en v arias oportunidades en dicho escrito. Por esa razón, asegura que quedó plenamente establecido qué decreto estaba siendo relacionado; sin embargo, la autoridad impugnada omitió analizar tal extremo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, que se señale un plazo perentorio a la autoridad reclamada para que dicteExpediente 2216-2008 2
la sentencia que en derecho corresponde, fundamentada en los derechos y principios constitucionales conculcados, en la que se pronuncie sobre el submotivo de fondo de interpretación errónea de la ley alegado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia violadas: citó los artículos 12 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procter & Gamble Interamericas de Guatemala, Limitada, y b) Procuraduría Ge neral de la Nación. C)
Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procter & Gamble Interamericas de Guatemala, Limitada, y b) Procuraduría Ge neral de la Nación. C) Remisión de antecedentes: a) expediente formado por recurso de casación doscientos noventa y cinco - dos mil siete (295-2007) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) expediente del proceso contencioso administrativo SCA – dos mil cuatro – doscientos ochenta y nueve (SCA -2004-289) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y c) expediente administrativo de la Superintendencia de Administración Tributaria dos cero cero dos cero dos cero uno cero ocho cer o cero cero cinco cero tres uno (20020201080005031). D) Pruebas: a) copia simple de los siguientes documentos: i. sentencia de casación de seis de mayo de dos mil ocho proferida por la autoridad impugnada, que constituye el acto reclamado; ii. sentencia de casación de diecisiete de febrero de dos mil seis, dictada por la autoridad objetada dentro del expediente trescientos cuarenta y ocho - dos mil cuatro; y iii. sentencia de trece de septiembre de dos mil siete, emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente ciento setenta y cuatro – dos mil siete, y b) presunciones legales y humanas.
- ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. Pidió que se le otorgue la protección const itucional solicitada y, como consecuencia, se deje en
- ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. Pidió que se le otorgue la protección const itucional solicitada y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la resolución que constituye el acto reclamado, ordenándose emitir la que en derecho corresponde. B) Procter & Gamble Interamericas de Guatemala, Limitada –tercera interesada–, expresó que la autoridad impugnada, al efectuar el análisis del recurso de casación interpuesto por la accionante, comprobar los errores de concepto que contenía su planteamiento y desestimarlo, cumplió con su obligación de resolver conforme a derecho, actuando dentro del ámbito de sus facultades. Adujo que pretender por esta vía que se examine de nueva cuenta aquella disposición, como lo pretende la peticionante, equivale a intentar dotar al amparo de un carácter revisionista, que no constituye la finalidad para la que fue creado. Aseguró que la Superintendencia de Administración Tributaria en todo momento durante el proceso tuvo acceso a los tribunales ordinarios, hizo valer sus derechos, aportó medios probatorios, recurrió en casación y presentó sus alegatos, lo que evidencia que dentro del mismo tuvo igual y equitativo trato procesal, por lo que no existe el agravio que denuncia. Solicitó que se deniegue el amparo, se condene en costas a la acionante y se imponga multa al abogado patrocinante. C) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada –, estimó que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada por la entidad amparista, pues con la emisión de la resolución que
Nación –tercera interesada –, estimó que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada por la entidad amparista, pues con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado se han conculcado los derechos que ésta señala, debido a que la autoridad impugnada aplicó un criterio restrictivo. Aseguró que al desestimar el recurso de casación por un error mecanográfico que no incide en la denominación de los submotivos de fondo del planteamiento, actuó con excesivo rigori smo y formalismo, ya que de la lectura del escrito de interposición respectivo se determina que fue solamenteExpediente 2216-2008 3
un error de esa naturaleza, mismo que no restringe ni tergiversa la intención de los argumentos expuestos, que son claros y que fueron citados en reiteradas oportunidades dentro de ese libelo. Pidió que se otorgue la protección constitucional solicitada. D) El Ministerio Público manifestó que al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada actuó dentro del ejercicio de sus facultades, de conformidad con su potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocados. Afirmó que la accionante, al interponer el recurso de casación cuya desestimación reprocha, debió observar los requisitos indispensables para su procedibilidad, siendo que el mismo es de carácter extraordinario, limitado, restringido y eminentemente técnico, lo que obliga al tribunal impugnado a conocer y decidir dentro de los parámetros que la ley establece. En el caso particular, la po stulante no identificó de manera correcta la norma cuya interpretación errónea denunció. Intentando ahora trasladar a sede constitucional la estimación negativa
particular, la po stulante no identificó de manera correcta la norma cuya interpretación errónea denunció. Intentando ahora trasladar a sede constitucional la estimación negativa que realizó la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, circunstancia a la que no puede accederse en virtud de la naturaleza subsidiaria del amparo. Pidió que éste sea denegado, que se condene en costas a la solicitante y se imponga la multa de ley a su abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido con el fin de proteger a la s personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil, señalando como lesiva la resolución de seis de mayo de dos mil ocho, mediante la cual dicha autoridad desestimó el recurso de casación que la accionante interpuso contra la sentencia proferida el veinticinco de mayo de dos mil siete por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el proceso de la misma naturaleza promovido en su contra por la entidad Procter & Gamble Interamericas de Guatemala, Limitada. Estima la institución postulante que con esa d isposición, la autoridad impugnada vulneró sus derechos de
que declaró con lugar el proceso de la misma naturaleza promovido en su contra por la entidad Procter & Gamble Interamericas de Guatemala, Limitada. Estima la institución postulante que con esa d isposición, la autoridad impugnada vulneró sus derechos de igualdad, de defensa y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, y también el principio jurídico de justicia y equidad tributaria. -IIILa denuncia de violación constitucional que fo rmula la postulante descansa, principalmente, en el hecho de que la autoridad impugnada basó su decisión de desestimar el recurso de casación que en su oportunidad interpuso, en una valoración sumamente formalista y restrictiva, que consistió en asumir, c omo razón para dicha denegatoria, la equivocada designación del número de decreto mediante el cual se reformó el texto del artículo 93 del Código Tributario, mismo que, denunciaba haber sido interpretado de manera errónea por la Sala la Segunda del Tribuna l de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que impugnó mediante el referido recurso extraordinario. Tal errónea interpretación fue la que adujo como submotivo de fondo en el escrito del planteamiento correspondiente. Realizado el examen de dicho m emorial, se establece que al indicar el caso de procedencia del recurso de casación, la ahora amparista, efectivamente, citó comoExpediente 2216-2008 4
submotivo de fondo: “interpretación errónea de la ley consistente en el artículo 93 del Código Tributario modificado por el ar tículo 25 de Decreto 25 -96 del Congreso de la República, conforme al texto vigente en la época de su aplicación”; indicación que obra en el folio 4, lado anverso, de ese escrito.
Código Tributario modificado por el ar tículo 25 de Decreto 25 -96 del Congreso de la República, conforme al texto vigente en la época de su aplicación”; indicación que obra en el folio 4, lado anverso, de ese escrito. Es importante analizar el argumento invocado por la autoridad impugnada para desestimar la casación interpuesta, a fin de constatar la pertinencia del criterio aducido para tal efecto. Afirmó la autoridad impugnada en la resolución reclamada: “Al realizar el estudio correspondiente de las argumentaciones de la autoridad tributaria se estima que debe rechazarse el submotivo alegado por lo siguiente: El Decreto 25 -96 del Congreso de la República no se refiere a reformas del artículo 93 del Código Tributario, toda vez que este Decreto es la Ley de Subsidios al Transporte Urbano Colect ivo de Pasajeros; además, el artículo 25 que menciona la Superintendencia de Administración Tributaria no existe en este Decreto, el cual a la vez no es materia quaestio iuris en este proceso; asimismo, la denuncia recae sobre un precepto legal que no fue aplicado en el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, ya que, cuando se denuncia un precepto jurídico interpretado erróneamente, este necesariamente tuvo que haberse tomado en cuenta por el juzgador para resolver la controversia, por lo que resulta imposible que se quebrante una norma que no forma parte de los fundamentos legales del fallo, como en el presente caso que la materia que se discute es una sanción tributaria y no un subsidio al transporte de pasajeros, por lo que existe error de planteamiento, que es imposible al tribunal corregirlo de oficio. Por lo tanto, dado el carácter técnico y
no un subsidio al transporte de pasajeros, por lo que existe error de planteamiento, que es imposible al tribunal corregirlo de oficio. Por lo tanto, dado el carácter técnico y formalista del recurso de casación, debe desestimarse el submotivo planteado, consecuentemente el recurso objeto de estudio debe rechazarse”. De la transcripción anterior se advierte que, en efecto, la autoridad impugnada fundamentó su decisión desestimatoria en el yerro en que incurrió la postulante al identificar el número del decreto mencionado, en el escrito de interposi ción de la citada casación. Corresponde ahora determinar si con esa disposición se generó la violación a los derechos constitucionales reclamada por la amparista. De conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil: “En el escrito en q ue se interponga el recurso (de casación) deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos (…)”. En el caso particular, si bien es cierto que la postulante confundió el número de decreto que contiene la re forma del artículo 93 del Código Tributario, cuya errónea interpretación acusa en casación, que es el “58 -96” del Congreso de la República, y en su lugar citó el número “25-96” del mismo organismo, que responde al decreto que contiene la Ley del Subsidio al Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros, no debe tenerse como un error en el planeamiento que impida el conocimiento del fondo del asunto, pues prevalecen, sobre tal equivocación, los siguientes aspectos: a) la solicitante cumplió con indicar el artículo que considera violado o, en este caso, interpretado
error en el planeamiento que impida el conocimiento del fondo del asunto, pues prevalecen, sobre tal equivocación, los siguientes aspectos: a) la solicitante cumplió con indicar el artículo que considera violado o, en este caso, interpretado erróneamente –93 del Código Tributario –, tal como preceptúa el citado artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando en reiteradas oportunidades el texto de dicho precepto; b) el decreto cu yo número se consignó erradamente no corresponde al que contiene la ley principal, que es el Código Tributario, sino a aquel mediante el cual se reformó el texto del artículo cuya mala interpretación se denunció, y c) la accionante también acató lo dispues to en el referido artículo 627 en cuanto a expresar las razones por las cuales estima infringido o, en este caso, interpretado de manera equívoca, el aludido artículo 93. Sobre tales razonamientos discurre en su escrito con elExpediente 2216-2008 5
objeto de trasladar al Tribun al de Casación, la apreciación que tuvo de la sentencia impugnada, en la que estima que se interpretó dicho artículo en forma distinta a la que legítimamente se encuentra establecida. Esta Corte estima que no obstante la desacertada identificación del decr eto mencionado, las anteriores circunstancias permitían a la autoridad impugnada establecer con certeza la norma que se denunciaba infringida. Aquél error, por su irrelevancia, no impedía a la Cámara efectuar el estudio del submotivo de fondo aducido por l a solicitante al interponer el recurso de casación, debiendo, por consiguiente, decidir su acogimiento y
impedía a la Cámara efectuar el estudio del submotivo de fondo aducido por l a solicitante al interponer el recurso de casación, debiendo, por consiguiente, decidir su acogimiento y casar la resolución impugnada, o bien, decidir su improcedencia y desestimarlo. Es indiscutible que al citado recurso extraordinario lo caracterizan la formalidad, tecnicidad y rigor en el cumplimiento de los requisitos de su planteamiento. Sin embargo, en este caso, la autoridad reclamada aplicó dicho criterio en forma restrictiva a los derechos de defensa y de libre acceso a los tribunales que asisten a la postulante. Por esa razón, deviene necesario otorgar la protección constitucional solicitada, a efecto de que el Tribunal de Casación conozca el submotivo de fondo invocado en la denuncia formulada por vía de dicho recurso. -IVDe conformidad con e l artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha obrado con la buena fe de la que están revestidos los actos jurisdiccionales, lo cual es motivo suficiente para eximirla de tal carga. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Otorga amparo a la Superintendencia de Administración Tributaria. Como consecuencia, la restituye a la situación jurídica afectada, por lo que deja en suspenso la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el seis de mayo de dos mil ocho, dentro del expediente de casación doscientos noventa y cinco – dos mil siete (295-2007). Para los efectos positivos de este fallo, se ordena a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución, dentro de los ocho días contados a partir del día en que el presente fallo quede firme, observando lo aquí considerado. II) No se hace condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.