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Amparos_2219-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2219-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2219-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2219-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de marzo de dos mil once, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por La Fragua, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación abogado José Augusto Toledo Cruz, contra la Sala Primera d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo . La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac y Luis Ernesto Rodríguez González. Es ponente de este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de abril de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de cuatro de febrero de d os mil diez, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual decretó como medidas precautorias primero, la suspensión en el Registro Mercantil de la inscripción de la fusión por absorción de las entidades denominadas La Fragua, Sociedad Anónima y C arhco, B.V. así como el trámite de fusión y, segundo, la anotación de la demanda; todo dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Axel Barrios Carrillo en contra del Ministro de Economía. C) Violaciones que denuncia: al

de la demanda; todo dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Axel Barrios Carrillo en contra del Ministro de Economía. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, a la seguridad jurídica, a la libertad de industria, comercio y trabajo, a la tutela judicial y a los principios de presunción de inocencia y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el once de diciembre de dos mil ocho, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad La Fragua, Sociedad Anónima, fue aprobada la fusión por absorción de esta entidad con la entidad Carhco, B.V.; b) posteriormente, los ejecutores especiales, nombrados por la c itada Asamblea, dieron inicio en el Registro Mercantil a los trámites para la inscripción definitiva de la fusión por absorción acordada; c) Axel Barrios Carrillo, en su calidad de accionista de la entidad la Fragua, Sociedad Anónima, solicitó al Registro del Mercado de Valores y Mercancías que se impusieran medidas cautelares y sanciones a la entidad Carhco, B.V., denunciando para ello el que se haya realizado por dicha entidad una supuesta oferta de valores y, asimismo, solicitó que se decretara la suspen sión de la inscripción de fusión por absorción y el trámite de la fusión en general en el Registro Mercantil; d) en resolución de siete de enero de dos mil nueve, el Registro del Mercado de Valores y Mercancías no accedió a lo pretendido, al estimar que el planteamiento se refería a un caso societario de fusión, regulado por el Código de Comercio; e) contra

de Valores y Mercancías no accedió a lo pretendido, al estimar que el planteamiento se refería a un caso societario de fusión, regulado por el Código de Comercio; e) contra dicha decisión Axel Barrios Carrillo interpuso recurso de revocatoria, del que conoció el Ministro de Economía, que en resolución de veinticinco de ago sto del indicado año fue declarado sin lugar; f) inconforme con lo anterior, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Alex Barrios Carrillo promovió demanda de esa naturaleza contra el citado Ministro, bajo el argumento que éste pretende ignorar una violación a las disposiciones legales, precisamente porque la entidad denunciada ante el Registro del Mercado de Valores y Mercancías sí había llevado sin contar con autorización una oferta pública de intercambio de acciones entre la s entidades La Fragua Sociedad Anónima yExpediente 2219-2011 2

Carhco, B.V.; al promover la indicada demanda, solicitó que se decretaran, como medidas cautelares, la suspensión tanto de la inscripción en el Registro Mercantil de la fusión por absorción de las citadas entidades, así como el trámite de la fusión en general y la anotación de la demanda; g) en resolución de cuatro de febrero de dos mil diez, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso: “…Como medida precautoria se suspende la inscripción de la fusión por absorción de las entidades denominadas La Fragua, Sociedad Anónima y Charco, B.V. (sic), así como el trámite de la fusión y ofíciese para que se libre orden de la anotación de la presente demanda ”; el

denominadas La Fragua, Sociedad Anónima y Charco, B.V. (sic), así como el trámite de la fusión y ofíciese para que se libre orden de la anotación de la presente demanda ”; el dieciséis de marzo de ese año, la citada Sala enmendó de oficio dicha resolución, por medio de la cual enmendó un error, sustituyendo la denominación Charco, B.V., por la de Carhco, B.V. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la postulante violados los derechos y principi os constitucionales enunciados, toda vez que se ha decretado la medida de suspensión del trámite en el Registro Mercantil de la fusión por absorción relacionada, sin que haya sido citada ni emplazada dentro del proceso contencioso administrativo, pues si bien se consignó en el proceso que el dieciséis de marzo de dos mil diez, se le notificó en la séptima avenida cinco – diez, zona cuatro, Centro Financiero, Torre I, décimo nivel, oficina tres, ciudad de Guatemala, ello no es cierto pues en esa dirección s e encuentra ubicada la oficina profesional de Axel Barrios Carrillo y, además, en la primera resolución –acto reclamado-,únicamente se da audiencia por el plazo común de quince días al Ministro de Economía y a la Procuraduría General de la Nación. Añade qu e cabe señalar que en el acto reclamado se ordena la anotación de demanda, siendo tal medida totalmente ilegal e incongruente, toda vez que el artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que la medida en mención aplica únicamente en el cas o que se discutan algún derecho real sobre inmuebles y, en el

demanda, siendo tal medida totalmente ilegal e incongruente, toda vez que el artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que la medida en mención aplica únicamente en el cas o que se discutan algún derecho real sobre inmuebles y, en el presente caso, el proceso de fusión por absorción relacionado no tiene absolutamente nada que ver con derechos reales inmuebles, pues se trata de un proceso de fusión de sociedades mercantiles. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 3, 12, 43, 152, 154, 156 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 159, 259 260, 261, 334, 338 y 349 del Código de Comercio.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministro de Economía; b) la Procuraduría General de la Nación; y c) Axel Barrios Carrillo. C) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo identific ado con el número cero cincuenta y tres – dos mil nueve (053 -2009), del Ministerio de Economía; y b) proceso identificado con el número veintiuno – dos mil diez (21-2010), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: las diligenciadas en el proceso

proceso identificado con el número veintiuno – dos mil diez (21-2010), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: las diligenciadas en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…La función de la Sala recurrida es examinar la juridicidad de la resolución emitida por el Ministro de Economía al haber conocido del recurso de revocatoria, no es el resolver oposiciones a la inscripción de las fusiones de sociedades, ello es materia de un Juzgado de Primera Instancia Civil, en el cual debe tomar en cuenta las leyes en materia mercantil, así como lo estipulado en la Escritura constitutiva de la Sociedad. Es también necesarioExpediente 2219-2011 3

señalar que las medidas precautorias fijadas por los magistrados no tienen relación con el proceso contenciosos administrativo, la anotación de la demanda se puede solicitar cuando se discute la constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre bienes inmuebles, según el artículo 526 del Código Procesal Civil y Mercantil, no dentro de un proceso contencioso administr ativo. Los magistrados del tribunal recurrido decretaron las medidas sin tomar en cuenta que debía existir una proposición entre la inconformidad de la resolución del Ministro de Economía y las medidas precautorias fijadas, ya que al haber limitado una obligación de inscripción de dicha fusión derivada del segundo párrafo del artículo 259 del Código de Comercio, se perjudicó la libertad de industria y comercio y trabajo de las sociedades garantizadas por el artículo 43 de la Constitución Política de la

del artículo 259 del Código de Comercio, se perjudicó la libertad de industria y comercio y trabajo de las sociedades garantizadas por el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin tomar en cuenta que el administrado no tenía motivo fundado para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho de oposición a través del proceso contencioso administrativo, se hallare amenazado por un perjuicio eminente e irreparable, como establece el primer párrafo del artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, por regularse el mismo por la escritura constitutiva de la sociedad postulante y el Código de Comercio, las cuales no podrían aplicarse en el proceso contencioso administrativo, motivos por los cuales deberá otorgarse el amparo solicitado, lo que se expresará en la parte resolutiva de esta resolución.. .”. Y resolvió: “…I) Otorga amparo en definitiva a LA FRAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el numeral romano siete del auto de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente veintiuno – dos mil diez; b) restituye a la entidad La Fragua, Sociedad Anónima en la situación jurídica anterior a esta resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimien to de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y

imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales corre spondientes; d) no condena en costas a la autoridad impugnada… Notifíquese…”.

III. APELACIÓN Axel Barrios Carrillo, tercero interesado, apeló. Expresó como agravios que en la acción de amparo promovida se evidencia la falta de presupuestos esenciales para hacer viable el conocimiento de fondo del planteamiento del amparo, como lo es el de definitividad, al no haber agotado la entidad postulante previamente a la interposición de la presente acción de amparo, los recursos ordinarios legalmente preestablecid os, con lo que se confirma la falta de agravio en el presente caso.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales. Solicitó se declare sin lugar el re curso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. B) Axel Barrios Carrillo -tercero interesado-, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Solicitó se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado, manteniendo vigente y sin modificación alguna la medida cautelar decretada por la autoridad impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación –tercero interesado-, argumentó que la entidad amparista no puede pretender que se le realice notificación alguna, dentro del proceso contencioso administrativo, pues ella no figura

autoridad impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación –tercero interesado-, argumentó que la entidad amparista no puede pretender que se le realice notificación alguna, dentro del proceso contencioso administrativo, pues ella no figura como parte dentro del mismo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelaciónExpediente 2219-2011 4

planteado y, en consecuencia, se revoque la totalidad de la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público expuso que comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo al haber otorgado el amparo de merito, en virtud que se vulneró el derecho de la postulante al no emplazarla como tercera en el proceso contencioso administ rativo y, no obstante ello, se dictaron las medidas precautorias en su contra, lo que le provoca evidente agravio que justifica la tutela pretendida. Solicitó que se declaré sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no se a susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad llev en implícito una am enaza, restricción o vio lación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIAl realizar el estudio corresp ondiente de los antecedentes, así como de las actuaciones acaecidas en el proceso de amparo, esta Corte establece que: a) en

leyes garantizan. -IIAl realizar el estudio corresp ondiente de los antecedentes, así como de las actuaciones acaecidas en el proceso de amparo, esta Corte establece que: a) en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad La Fragua, Sociedad Anónima, se aprobó la fusión por absorción con la entidad Carhco, B.V., dando inicio en el Registro Mercantil los trámites para su inscripción definitiva; b) Axel Barrios Carrillo, en su calidad de accionista de la entidad La Fragua, Sociedad Anónima, solicitó al Registro del Mercado de Valores y Mercancí as que se impusieran medidas cautelares y sanciones a la entidad Carhco, B.V., a lo que el citado Registro no accedió en virtud que el caso impugnado se refería a un caso societario de fusión, regulado por el Código de Comercio; c) impugnó tal negativa m ediante revocatoria, que el Ministro de Economía declaró sin lugar, por considerar que la resolución impugnada había sido resuelta conforme a derecho; d) Axel Barrios Carrillo promovió demanda contenciosa administrativa contra el indicado Ministro y, a su solicitud, en resolución de cuatro de febrero de dos mil diez, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo decretó dos medidas cautelares, una, ordenando se suspendiera en el Registro Mercantil la inscripción de la fusión por absorción y a relacion ada y, la otra, la anotación de la demanda en el mencionado Registro. De acuerdo con ese relato, esta Corte establece que la autoridad impugnada, tal y como lo determinó también el Tribunal a quo , vulneró los derechos constitucionales

mencionado Registro. De acuerdo con ese relato, esta Corte establece que la autoridad impugnada, tal y como lo determinó también el Tribunal a quo , vulneró los derechos constitucionales invocados por la entidad amparista, debido a que en el numeral romano siete de la resolución de cuatro de febrero de dos mil diez, que constituye el acto reclamado, emitió pronunciamiento sobre dos medidas cautelares que no inciden en la resolución emitida por el Mi nistro de Economía, es decir, la resolución de veinticinco de agosto de dos mil nueve, por medio de la que se declaró sin lugar la revocatoria intentada contra la negativa del Registro del Mercado de Valores y Mercancía a ordenar ; asimismo, medidas contra la entidad Carhco, B.V. Es decir, la Sala decretó las dos medidas sin advertir que la facultad que le reconoce la Ley de la materia se encuentra limitada a aquel acto o actos que son cuestionados en el proceso contencioso administrativo o sobre actuaciones que se relacionan íntimamente. En efecto, el artículo 34 de la indicada Ley prescribe que “ El actor podrá solicitar providencias precautorias urgentes o indispensables. El tribunal resolverá discrecionalmente sobre las mismas en la resolución que admita para su trámiteExpediente 2219-2011 5

la demanda ”. Destaca, pues, de esta norma que aún y cuando el demandante pueda requerir las medidas que estime urgentes o indispensables, corresponde al Tribunal calificarlas como tales, necesariamente en relación a la actuación administrati va que es cuestionada en el proceso, es decir, en el caso concreto tal evaluación debió ser realizada por la Sala exclusivamente respecto de la resolución por la que el Ministro de Economía

calificarlas como tales, necesariamente en relación a la actuación administrati va que es cuestionada en el proceso, es decir, en el caso concreto tal evaluación debió ser realizada por la Sala exclusivamente respecto de la resolución por la que el Ministro de Economía declaró sin lugar la revocatoria intentada por Axel Barrios Carril lo. Al no proceder así, provocó que las dos medidas afectaren actuaciones administrativas ajenas a la decisión recurrida, concretando un exceso en el ejercicio de aquella facultad discrecional. Lo antes expuesto permite denotar que la tutela constitucional pretendida por la entidad amparista es procedente, motivo por el que corresponde declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar el fallo que se conoce en grado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 42, 43, 44, 46, 47, 49, 52, 53, 66, 67, 149, 163 , inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirma la sentencia impugnada. II) Notifíquese y, con certificación d e lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

confirma la sentencia impugnada. II) Notifíquese y, con certificación d e lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

RICARDO ALVARADO SANDOVAL MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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