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Amparos_2233-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2233-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2233-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2233-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de mayo de dos mil nueve , dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituid a en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Ovidio Ernesto Milla Canales contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de febrero de dos mil nueve , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, que lo remitió a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de octubre de dos mil ocho , por la que el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala rechazó liminarmente la nulidad por vicios del procedimiento y violación de ley planteada por el ahora amparista dentro del juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico e instrumento público que Rafael Higinio Tamayac Sosa promovió en su contra y de Mega Crédito, Sociedad Anónima . C) Violaciones denunciadas: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del juicio ordinario de nulidad de negocio

Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico e instrumento público que Rafael Higinio Tamayac Sosa promovió en su contra y de Mega Crédito, Sociedad Anónima, fue notificado, entre otras, de veintiún resoluciones de nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, por las que se resolvieron igual número d e escritos mediante los cuales había propuesto el diligenciamiento de varios medios de prueba ; b) contra dichas resoluciones interpuso nulidad por vicios del procedimiento y por violación de ley, alegando que se infringió lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial, pues en todas se utilizó la abreviatura “tdo.” (“testado”) para sustraer del texto que debía ser tenido como válido el enunciado “ por ahora”, que antecedía a la declaración “ no ha lugar a conocer lo pedido por el compareciente, toda vez de que este tribunal tiene suspensa la jurisdicción…” y que, además, en algunas el texto agregado se encuentra fuera de los márgenes fijados en las hojas de papel membretado del Organismo Judicial, lo que hace creer que fue puesto después de que el juzgador las firmó, y c) el referido planteamiento fue desechado de plano por el juez de la causa, que lo estimó notoriamente improcedente, aduciendo que en el mismo no se precisó cuál de las veintiún resoluciones de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis era la que se pretendía impugnar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que con su proceder la autoridad

novecientos noventa y seis era la que se pretendía impugnar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que con su proceder la autoridad impugnada conculca los derechos y principios jurídicos enunciados, por las siguientes razones: a) es evidente que al señalar como objeto de su impugnación las resoluciones, hizo referencia a todas las que fueron emitidas en la fecha especificada, y b) se le reprochó no haber precisado qué resolución de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis pretendió impugnar, cuando él aludió a las dictadas el nueve de abril de ese año. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia,Expediente 2233-2009 2

se ordene a la autoridad impugnada acceder a conocer la nulidad por vicios del procedimiento y violación de ley que interpuso contra las veintiún resoluciones de nueve de abril de mil novecientos noventa y seis dictadas por aquélla . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia invocado: el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; G) Leyes que se denuncian como violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 16 y 66, inciso c, de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Rafael Higinio

Personal y Constitucionalidad; y 16 y 66, inciso c, de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Rafael Higinio Tamayac Sosa, y b) Mega Crédito, Sociedad Anónima . C) Antecedente remitido: expediente trescientos cincuenta y tres -noventa y cinco (353 -95) tramitado por el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . D) Prueba: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… De la lectura de las normas trascritas tenemos que un recurso de nulidad puede ser rechazado por los juzgadores, por las razones siguientes: frívolos: consistiendo esta que se da cuando (sic) las bases de la impugnación son poco serias, formales; extemporáneos, cuando se planteen fuera de los tres días de ser notificados o que tácitamente hayan sido consentidos por las partes y por último por improcedentes, cuando no está conforme a Derecho o que no está fundado. En ese sentido debemos establecer cuando es improcedente la nulidad promovida y siendo que la juez plasmó en su resolución; que no se especificaba contra cual de las veintiún resoluciones de fechas veintiuno de febrero del año de mil novecientos noventa y seis que se planteaba, era improcedente el recurso; este tribunal verifica, de la lectura del memorial que contiene la interposición del recurso, que no se estaba impugnando de nulidad una sola resolución sino que se infiere que se

año de mil novecientos noventa y seis que se planteaba, era improcedente el recurso; este tribunal verifica, de la lectura del memorial que contiene la interposición del recurso, que no se estaba impugnando de nulidad una sola resolución sino que se infiere que se relacionaba las veintiuna resoluciones, denunciadas por la misma irregularidad y por otro lado si está fundamentado puesto que era una resolución susceptible de tal impugnación conforme lo dispone el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es por ello que sin perjuicio de que la juzgadora proceda a revisar no sólo la viabilidad del recurso por las formalidades del planteamiento de los mismos, la legitimación de quien las interpone, que pudiese ser relevante o no el fundamento del recurso y capaz de producir la nulidad, la abreviatura relacionada por el motivo del recurso, debe coincidir el rechazo de cualquier recurso con argumentos valederos fundamentados en ley. Por ello se estima que se ha vulnerado a la amparista sus derechos de defensa, y del debido proceso, y al haberse violado una norma constitucional, debe restituirse a la parte afectada en el pleno goce de sus derechos garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República…”. Y resolvió: “… Otorga el amparo solicitado p or Ovidio Ernesto Milla Canales (…) II) se restituye al postulante en el goce de sus derechos vulnerados; III) se deja en suspenso y sin efecto jurídico la resolución de fecha diecisiete de octubre del año dos mil ocho, que obra al folio ochocientos sesent a y dos del proceso; debiendo la juez recurrida resolver el memorial conforme a Derecho; IV) se conmina a la Juez Sexto de Primera Instancia del

obra al folio ochocientos sesent a y dos del proceso; debiendo la juez recurrida resolver el memorial conforme a Derecho; IV) se conmina a la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, para que cumpla con lo acá resuelto, bajo apercibimiento que si deja de hacerl o, se le impondrá la multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurriere; y V) no se hace especial condena en costas…”.Expediente 2233-2009 3

III. APELACIÓN Rafael Higinio Tamayac Sosa –tercero interesado– apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Ovidio Ernesto Milla Canales –postulante– expresó su conformidad con lo decidido en la primera instancia del presente proceso constitucional y ratificó la exposición de agravios contenida en su escrito de interposición de amparo. B) Rafael Higinio Tamayac Sosa –tercero interesado– expuso que no está conforme con la sentencia dictada por el tribunal a quo, principalmente en virtud de lo normado en el artículo 67, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a que la decisi ón de rechazar liminarmente un recurso es apelable; por lo que en el presente caso no se cumplió con el principio de definitividad previsto expresamente en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, consecuentemente, sea revocado el fallo impugnado, denegando el amparo pedido. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por

apelación instado y, consecuentemente, sea revocado el fallo impugnado, denegando el amparo pedido. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado al haber otorgado la protección constitucional solicitada, ya que si bien los jueces están facultados para rechazar de plano los recursos o incidentes notoriamente frívolos e improcedentes, así como los recursos y excepciones previas extemporáneas, en el presente caso el m otivo aducido para disponer tal desestimación no encaja dentro de los que la ley prevé para el efecto; de esa cuenta, la autoridad impugnada debió admitir la nulidad planteada y darle el trámite de los incidentes, y al no hacerlo procedió de manera arbitra ria en detrimento del derecho de defensa del postulante, lo cual debe ser reparado en esta vía. Solicitó que se confirme la sentencia que se conoce en alzada. D) El Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala –autoridad impugnada– y Mega Crédito, Sociedad Anónima –tercero interesado– no alegaron. CONSIDERANDO ---I--- Del carácter subsidiario inherente al amparo se deriva que uno de los presupuestos procesales que de forma ineludible deben verificarse en su planteamiento, e n función de establecer la viabilidad de su análisis sustancial, sea el de la definitividad del acto de autoridad que se indica como agraviante. Éste debe constituir la última respuesta que de acuerdo a la normativa aplicable era posible obtener en la vía ordinaria, como producto de un mecanismo idóneo para reparar en ese ámbito la vulneración a derechos

autoridad que se indica como agraviante. Éste debe constituir la última respuesta que de acuerdo a la normativa aplicable era posible obtener en la vía ordinaria, como producto de un mecanismo idóneo para reparar en ese ámbito la vulneración a derechos fundamentales que se pretende denunciar en el plano de la justicia constitucional. De no observarse ese lineamiento, la intervención del tribunal de amparo subrogaría la actividad y atribuciones de las autoridades que de acuerdo a la ley son competentes para conocer del asunto previo a acudir a la garantía constitucional de mérito, desvirtuando su naturaleza extraordinaria y contraviniendo el principio de legalidad en la función pública. ---II--- Ovidio Ernesto Milla Canales promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional la resolución de diecisiete de octubre de dos mil ocho, por la que el Juez Sexto de Primera Ins tancia Civil del departamento de Guatemala rechazó liminarmente la nulidad por vicios del procedimiento y violación de ley planteada por el ahora amparista dentro del juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico e instrumento público promovido en su contra y de Mega Crédito, Sociedad Anónima. El postulante aduce que tal proceder supone conculcación a su derecho de defensaExpediente 2233-2009 4

y al principio jurídico del debido proceso, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada acceder a conocer la nulidad por vicios del procedimiento y violación de ley que interpuso contra la resolución de diecisiete de octubre de dos mil ocho dictada por aquélla.

consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada acceder a conocer la nulidad por vicios del procedimiento y violación de ley que interpuso contra la resolución de diecisiete de octubre de dos mil ocho dictada por aquélla. ---III--- Del estudio de las constancias procesales, a la luz de la preceptiva legal atinente, se desprende que a la resolución judicial que el postulante señala como acto reclamado no puede atribuírsele el carácter de definitiva, pues consiste en el rechazo liminar de una nulidad, por lo que contra la misma era factible interponer recurso de apelación, de conformidad con lo que sobre ese supuesto se encuentra regulado en el artículo 66, inciso c), del Decreto 2 -89 del Congreso de la República [Ley del Organismo Judicial]: “Facultades generales. Los Jueces tienen facultad: (…) c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones prev ias extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable…”. Consecuentemente, el incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad impide acceder a abordar el examen de fo ndo sobre la pretensión de amparo promovida por el postulante, redundando en su notoria improcedencia. Siendo que el Tribunal de Amparo de primer grado se pronunció en sentido contrario, debe ser acogido el recurso de apelación que motiva el conocimiento e n alzada de esta Corte sobre el presente asunto, y revocado el fallo de aquél, declarando la

Siendo que el Tribunal de Amparo de primer grado se pronunció en sentido contrario, debe ser acogido el recurso de apelación que motiva el conocimiento e n alzada de esta Corte sobre el presente asunto, y revocado el fallo de aquél, declarando la improcedencia de la solicitud de tutela constitucional formulada y fijando las sanciones procesales correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Rafael Higinio Tamayac Sosa –tercero interesad o–, por ende, revoca la sentencia impugnada y, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, declara: a) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Ovidio Ernesto Milla Canales contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala; b) condena en costas al interponente; c) impone a éste, en su calidad de abogado patrocinante, una multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de

interponente; c) impone a éste, en su calidad de abogado patrocinante, una multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes y la pieza de amparo de primer grado.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTEExpediente 2233-2009 5

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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