Amparos_2236-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2236-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2236-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2236-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de febrero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de junio de dos mil diez, dictada por el Juez Segundo d e Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Arnoldo Israel Ramón Cop contra Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima. El po stulante actuó con el patrocinio de la abogada Renata del Rocío Montenegro Velasco. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de marzo de dos mil nueve, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: la suspensión del servicio de energía eléctrica en el negocio propiedad del postulante denominado “Mini-Market 7 Eleven”, por parte de Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, con base en el acta de reconocimiento e inspección número cero dos mil quinientos noventa y dos, de tres de marzo de dos mil nueve, así como la imposición de una multa cuyo pago debe verificarse como condición para que el servicio le sea restablecido. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, y a los principios jurídicos de debido proceso y de presunción de
como condición para que el servicio le sea restablecido. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, y a los principios jurídicos de debido proceso y de presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietario de un negocio denominado “Mini -Market 7 Eleven” ubicado en zona cero, carretera a Olintepeque del departamento de Quetzaltenan go, lugar donde Distribuidora de Occidente, Sociedad Anónima, le suministra el servicio eléctrico; b) el tres de marzo de dos mil nueve, personeros de la mencionada entidad hicieron un reconocimiento e inspección del lugar antes mencionado y procedieron a documentar en acta el resultado de la inspección, habiendo suspendido en esa misma fecha el suministro de energía eléctrica; c) en virtud del actuar de la referida entidad acudió a sus oficinas, en donde le informaron verbalmente que para volver a suministrarle el fluido eléctrico debía pagar una multa que ascendía a la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos sesenta y seis quetzales con siete centavos, por haber descubierto una alteración en el medidor del servicio eléctrico. D.2) Agravios que reprocha: expone el postulante que con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada vulneró sus derechos fundamentales enunciados, pues no le notificó resolución alguna emplazándolo ni le dio la oportunidad de defenderse; además, no le indicó que parámetr os utilizó para la imposición de la referida multa y, en el presente caso, la suspensión de la energía eléctrica en su negocio ha
defenderse; además, no le indicó que parámetr os utilizó para la imposición de la referida multa y, en el presente caso, la suspensión de la energía eléctrica en su negocio ha desmejorado sus ingresos y, consecuentemente, ha afectado a su familia, que depende económicamente de él. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada reanudarle el servicio de energía eléctrica, sin el previo pago de la multa impuesta. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los i ncisos a) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la LeyExpediente 2236-2010 2
del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó a) que se encuentra autorizada para brindar el servicio de distribución de energía eléctrica para el occidente del país , de conformidad con lo que regula la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República, y su Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo 256 -97, disposiciones legales que establecen todo el marco de actuación, funcionamiento, procedimiento, faltas y sanciones en las que pueden incurrir tanto los distribuidores como los usuarios del servicio de energía eléctrica, incluyendo las acciones, derechos y
disposiciones legales que establecen todo el marco de actuación, funcionamiento, procedimiento, faltas y sanciones en las que pueden incurrir tanto los distribuidores como los usuarios del servicio de energía eléctrica, incluyendo las acciones, derechos y procedimientos para resolución de conflictos, inconformidades, etcétera; b) de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el presente amparo debe rechazarse in limine por no cumplir con el principio de definitividad al no haberse agotado los recursos y procedimientos ordinarios; c) la pretensión del postulante es que se le ordene reanudar el suministro de energía eléctrica que se le brinda y que arbitrariamente se le suspendió, sin el previo pago de la multa; sin embargo, en ningún momento se le ha impuesto ninguna multa al amparista, pues no está facultada para la emisión de las mismas ni se le ha indicado el cobro de ningún monto por ese concepto, ya que el monto a que hace referencia es en concepto de energía dejada de facturar de acuerdo a lo que establece el artículo 50 de la Ley citada, que para el efecto establece: “…Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previ o al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento…”, y en el presente caso, las condiciones del suministro fueron alteradas para que el medidor registrara un consumo inferior al real, situación que fue informada al amparista en su oportunidad mediante el acta de reconocimiento e inspección, por lo que
reglamento…”, y en el presente caso, las condiciones del suministro fueron alteradas para que el medidor registrara un consumo inferior al real, situación que fue informada al amparista en su oportunidad mediante el acta de reconocimiento e inspección, por lo que no existe vulneración de derecho alguno para el accionante, sino que contrariamente los intereses afectados son de la Distribuidora de Energía Eléctrica. D) Prueba: a) fotocopias simples: del duplicado del acta de reconocimiento e inspección, de tres de marzo de dos mil nueve, identificada con el número cero dos mil quinientos noventa y dos; y de la Patente de Comercio de Empresa inscrita en el Regis tro Mercantil de la República de Guatemala con número de registro cuatrocientos diez mil novecientos setenta y dos, folio ochocientos noventa y cinco, libro trescientos setenta y dos de Empresas Mercantiles; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece: „Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilarán adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso‟. El presupuesto procesal de la Definitividad debe ser entendido no solo en el sentido de la mera interpo sición de recursos o procesos establecidos en la Ley ordinaria sino que conlleva necesariamente el agotamiento de dichos medios de impugnación, así como de los procesos contenido en la Ley rectora del acto reclamado, es decir que sobre el fondo de la cuest ión objeto de estudio no exista la posibilidad de
ordinaria sino que conlleva necesariamente el agotamiento de dichos medios de impugnación, así como de los procesos contenido en la Ley rectora del acto reclamado, es decir que sobre el fondo de la cuest ión objeto de estudio no exista la posibilidad de producirse pronunciamiento alguno por parte de la jurisdicción ordinaria o administrativa. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo por su propiaExpediente 2236-2010 3
naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual quienes consideren agraviados sus derechos o intereses persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la Ley rectora del acto; por el contrario procede el amparo cuando a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Al analizar l o expuesto por el postulante en su memorial contentivo del amparo, los antecedentes del mismo y los medios de prueba aportados al proceso, especialmente con el informe y reconocimiento de inspección presentado por la autoridad recurrida mediante auto para mejor fallar a los cuales se les da pleno valor probatorio, este Tribunal concluye que la pretensión del postulante no compete a la jurisdicción constitucional toda vez que la Ley General de Electricidad y el Reglamento de la Ley General de Electricidad Re pública de Guatemala y sus Reformas regulan el trámite y procedimiento, así como la autoridad ante quien pueden los consumidores hacer sus reclamos en cuanto al servicio y distribución de energía eléctrica si no están de acuerdo con los mismos y los medios de
de Guatemala y sus Reformas regulan el trámite y procedimiento, así como la autoridad ante quien pueden los consumidores hacer sus reclamos en cuanto al servicio y distribución de energía eléctrica si no están de acuerdo con los mismos y los medios de impugnación a través de los cuales se puede impugnar lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, habida cuenta que la controversia surgida entraña aspectos que se originan de la inconformidad del accionante quien aduce que sin habérsele notificado resolución formal alguna, ni mucho menos dársele la oportunidad de defenderse le fue suspendido por parte de Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, el servicio de energía eléctrica en un negocio de su propiedad denominado MiniMarket 7 Eleven ubicado en zona cero carretera a Olintepeque del departamento de Quetzaltenango y que para volver a suministrarle el fluido eléctrico debía pagar una multa que asciende a la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos sesenta y seis que tzales con siete centavos de quetzal. Habiendo manifestado la autoridad recurrida en su informe respecto que en ningún momento le ha impuesto ninguna multa al amparista, toda vez que no esta facultada para la emisión de las mismas y que el sustento de la p resente acción tiene un trámite y procedimiento claramente establecido en la Ley General de Electricidad, siendo que el monto que se le esta cobrando es en concepto de energía dejada de facturar con base a lo que para el efecto específicamente establece el artículo cincuenta de la citada Ley, en virtud de que las condiciones del suministro fueron alteradas para que el medidor registrara un consumo inferior al real, situación que fue informada al amparista con la copia del acta de reconocimiento e inspección número cero
cincuenta de la citada Ley, en virtud de que las condiciones del suministro fueron alteradas para que el medidor registrara un consumo inferior al real, situación que fue informada al amparista con la copia del acta de reconocimiento e inspección número cero dos mil quinientos noventa y dos de fecha tres de marzo del año dos mil nueve, realizado en su negocio por parte de un inspector técnico de Deocsa, no existiendo por lo tanto violación de derecho alguno toda vez que la norma contenida en el ar tículo antes citado faculta en su actuar a la autoridad recurrida, hasta el punto que tal y como lo indica la norma no es obligatoria la presencia o previo aviso al usuario. Apoyada en las consideraciones anteriores este Tribunal estima que el accionante s e equivocó al acudir directamente al amparo, ya que si no estaba de acuerdo con el actuar de la autoridad recurrida debió hacer sus reclamos ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tomando en cuenta que la Ley General de Electricidad y el Reglament o de la Ley General de Electricidad República de Guatemala y sus Reformas regulan el trámite y procedimiento, así como la autoridad ante quien pueden los consumidores hacer sus reclamos en cuanto al servicio y distribución de energía eléctrica si no están de acuerdo con los mismos y los medios de impugnación a través de los cuales se puede impugnar loExpediente 2236-2010 4
resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ya que el postulante previo a plantear el presente amparo debió interponer ante dicha comisión su recl amo para que sea ésta quien investigue e imponga las sanciones correspondientes ya sea a la Distribuidora o al usuario. Asimismo el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de
plantear el presente amparo debió interponer ante dicha comisión su recl amo para que sea ésta quien investigue e imponga las sanciones correspondientes ya sea a la Distribuidora o al usuario. Asimismo el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad número 68 -2007, establece que contra las resoluciones definiti vas emitidas por la Comisión, cabrá el Recurso de Revocatoria y que todo lo referente a este Recurso se regirá de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, para dilucidar la controversia surgida. Concluyendo con ello que no es procedente oto rgar la protección constitucional que el amparo conlleva cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constituc ión; además se estima que en el presente asunto también concurre la inobservancia al principio de definitividad, pues el postulante previo a promover la presente acción constitucional, debió agotar los recursos establecidos en la ley de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Tales circunstancias hacen que el amparo resulte notoriamente improcedente...”. Y resolvió: “…I. Improcedente la presente acción de amparo por falta de definitividad, planteada p or Arnoldo Israel Ramón Cop, en contra de Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, representada por su Mandatario General y Administrativo señor José García Sanleandro, por lo anteriormente considerado. II) No se condena al postulante Arnoldo Israel Ramón Cop, al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. III) Impone a la abogada
Mandatario General y Administrativo señor José García Sanleandro, por lo anteriormente considerado. II) No se condena al postulante Arnoldo Israel Ramón Cop, al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. III) Impone a la abogada directora y procuradora del postulante la multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de quedar firma el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que no comparte el criterio del juzgador, al considerar en la sentencia apelada que su pretensión no compete a la jurisdicción constitucional, porque la Ley General de Electricidad y su Reglamento regulan el trámite y el procedimiento, asi como la autoridad ante quien pueden los consumidores hacer sus reclamos en cuanto al servicio y distribución de energía eléctrica, sino están de acuerdo con los mismos, y los medios de impugnación a través de los cuales se puede impugnar lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; sin embargo, fue el procedimiento para la imposición de sanciones el que obvió la autoridad impugnada, pues jamás fue denunciado ni investigado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pero sí fue sancionado con una multa, sin darle el derecho a defenderse en un debido proceso; no obstante, la sentencia apelada resolvió que el amparo es improcedente por falta de definitividad.
Solicitó se revoque la sentencia impugnada y se haga el pronunciamiento que en derecho
sentencia apelada resolvió que el amparo es improcedente por falta de definitividad. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y se haga el pronunciamiento que en derecho corresponde. B) La autoridad impugnada expuso que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la sentencia de siete de junio de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Amparo, debe confirmarse ya que no cumple con el principio de definitividad pues no se agotaron los procedimientos que establece la Ley General de Electricidad. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en la sentencia emitida el siete de junio de dos mil diez, ya que no procede otorgarExpediente 2236-2010 5
el amparo requerido, pues debe aplicarse el principio de definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que el postulante puede hacer valer los mecanismos que la ley de la mater ia y su reglamento le provee, para hacer valer los derechos que considera conculcados. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IPor su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo pr ocede cuando el acto reclamado reviste la condición de definitividad, cuya observancia es obligatoria para el tribunal que conoce de esa acción constitucional, la cual implica que se hayan agotado los procedimientos y recursos por cuyo medio pueda ventilar se la controversia conforme el debido proceso. -IItribunal que conoce de esa acción constitucional, la cual implica que se hayan agotado los procedimientos y recursos por cuyo medio pueda ventilar se la controversia conforme el debido proceso. -IIEl postulante apela la sentencia de siete de junio de dos mil diez, emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, por no compartir el criterio sustentado en el fallo impugnado, al resolver que el amparo es improcedente por falta de definitividad, no obstante que –estimala doctrina legal y la legislación admiten excepciones a dicho principio, porque aunque se contemp le un procedimiento de carácter ordinario, si la remisión a éste procedimiento pudiera provocar daño grave, en este caso ya provocado e irreparable, es procedente el amparo contra la vulneración de derechos fundamentales, pues su ámbito de acción es amplio , ya que no solo desarrolla una función de control constitucional, sino también, un control de legalidad. -IIIEn la sentencia dictada en el expediente mil novecientos sesenta – dos mil seis (1960-2006), de trece de febrero de dos mil siete, esta Corte r esolvió la apelación de sentencia interpuesta dentro del amparo promovido en esa oportunida contra una entidad distribuidora de energía eléctrica, en el cual también se señaló como acto reclamado, entre otros, el corte del suministro de energía eléctrica e fectuado tal entidad, aunque en ese caso motivada por impago. En esa oportunidad este Tribunal consideró: “…sí concurre la inobservancia, por parte de la postulante, del presupuesto procesal de definitividad en
ese caso motivada por impago. En esa oportunidad este Tribunal consideró: “…sí concurre la inobservancia, por parte de la postulante, del presupuesto procesal de definitividad en el acto reclamado, en virtud de que si ésta e stimó que el accionar de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, le causaba el agravio denunciado, debió haber procedido a plantear la denuncia respectiva ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tal como lo norma el artículo 137 del ca pítulo VI, título VII del Acuerdo Gubernativo 256-97, que contiene el Reglamento de la Ley General de Electricidad, el que, en cuanto a los procedimientos para la imposición de sanciones, establece: “La Comisión podrá iniciar una investigación para conocer y tramitar cualquier infracción a la Ley y sus reglamentos en materia de su competencia, ya sea por cuenta propia o por medio de una denuncia ” (el resaltado no aparece en el texto original), figurando dentro de la competencia de la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica, proteger los derechos de los usuarios, así como prevenir prácticas abusivas o discriminatorias, de conformidad con lo normado en el artículo 4 del Decreto 93-96 que contiene la Ley General de Electricidad…”. Es decir que por ser funciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cumplir y hacer cumplir la referida Ley y sus Reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; así como velar por el cumplimiento de las obligaciones deExpediente 2236-2010 6
los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o
los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) de la Ley General de Electricidad, es dicha Comisión la que –en primer término – debe resolver el conflicto que surja entre los usuarios del servicio de energía eléctrica y el ente que lo preste. En un caso similar, resuelto en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil tres , dictada dentro del expediente mil setecientos veintinueve – dos mil dos (1729 -2002), la interponente del amparo invocaba como violadas –entre otras– disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad y su reglamento, se concluyó: “… todo lo concerniente al cumplimiento de tales normas (ordinarias y reglamentarias) compete resolverlo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a tenor de lo establecido en los artículos 4, 80 y 81 de la ley precitada y 2, 3 y del 115 al 149 del Reglamento de la ley, donde clarame nte se puede notar que, en primera instancia, corresponde a la referida Comisión, resolver este tipo de casos y, en última, a la tutela constitucional si en aquélla no se le mantiene o restablece al interesado en el goce de sus derechos cuando se le hayan violado, ello es así, dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo…” . En esa oportunidad, se señaló que dada la existencia de una entidad administrativa encargada de dirimir inicialmente los conflictos que surjan de la aplicación de las norma s que rigen el servicio de energía eléctrica, es a dicha entidad a la que compete pronunciarse y resolver a prima
señaló que dada la existencia de una entidad administrativa encargada de dirimir inicialmente los conflictos que surjan de la aplicación de las norma s que rigen el servicio de energía eléctrica, es a dicha entidad a la que compete pronunciarse y resolver a prima facie la problemática en cuestión, y agotados los procedimientos ante dicho ente –y de subsistir violación a derechos fundamentales – procedería instar la jurisdicción constitucional, como ultima ratio. En otro expediente, formado por apelación de sentencia en amparo e identificado como mil ciento noventa – dos mil tres (1190 -2003, resuelto en sentencia de catorce de octubre de dos mil tres) –en el que la controversia giraba respecto de que el corte al servicio de energía eléctrica se basó en supuestas inexactitudes en el cobro de dicho servicio, las alegaciones de la amparista consistían en la existencia de una doble facturación y la autoridad impugnada pretendía desvanecer tales inexactitudes adjuntando a su informe circunstanciado los duplicados de las facturas por concepto de cobro de suministro de energía eléctrica enviadas a la postulante –, este Tribunal indicó: “… los hechos acreditados en e l proceso de amparo evidencian no sólo inexistencia de agravio constitucional que pueda ser reparado por medio del amparo, sino que, en todo caso, esos hechos muestran que el apercibimiento reclamado sería una consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; y que de concurrir afectación de derechos pretendiendo la aplicación de estipulaciones acordadas contractualmente para la distribución de energía eléctrica, dicha situación puede ser
de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; y que de concurrir afectación de derechos pretendiendo la aplicación de estipulaciones acordadas contractualmente para la distribución de energía eléctrica, dicha situación puede ser reparada instando l os procedimientos contemplados en la ley ante el órgano competente…”, que según indica la jurisprudencia citada, ese procedimiento es al que se refiere el artículo 137 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo 256-97, el cual se ñala que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica puede iniciar una investigación para conocer y tramitar cualquier infracción a esa ley y sus reglamentos en materia de su competencia, ya sea por cuenta propia o por medio de una denuncia, para que realice tal investigación en la que adquiera todos los elementos de convicción que le permitan llegar a la verdad material, utilizando el tiempo que sea necesario para ello, dado que ese período se encuentra reducido en amparo a ocho días, por la celeridad e inme diatez de su trámite. En tal sentido también se pronuncióExpediente 2236-2010 7
recientemente esta Corte en sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, emitida en el expediente dos mil setenta y cuatro – dos mil diez (2074-2010). El examen de las actuaciones del presente cas o, permite a esta Corte compartir el criterio asumido por el Tribunal a quo para determinar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por Arnoldo Israel Ramón Cop en contra de la entidad Distribuidora de Energía Eléctrica de Occidente, Sociedad Anónima. En efecto, dado que el acto reclamado lo es la suspensión del servicio de energía eléctrica decidida por la autoridad impugnada
Energía Eléctrica de Occidente, Sociedad Anónima. En efecto, dado que el acto reclamado lo es la suspensión del servicio de energía eléctrica decidida por la autoridad impugnada respecto del establecimiento “Mini Market 7 Eleven”, propiedad del postulante, y que la misma es consecuencia de lo dete rminado en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, conforme el cual “Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario; sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento”, la inconformidad del solicitante y que manifiesta en su exposición de agravios a los que atribuye relevancia constitucional, debió ser canalizada por el procedimiento establecido en el Reglamento de la indicada Ley. Debe tenerse presente que la prestación del servicio a todo usuario por un distribuidor se rige por el contrato de suministro suscrito entre a mbas partes, el cual, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, debe ajustarse a las normas del servicio propias de cada distribuidor previamente aprobadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. De esa cuen ta, el incumplimiento del usuario a las disposiciones contractuales que rigen la prestación del servicio puede constituir causal para que el distribuidor, con fundamento en lo previsto en el ya citado artículo 50 de la Ley en mención, pueda efectuar el cor te del servicio y reclamar el pago de lo que le es adeudado por aquel suministro de energía eléctrica, siempre que documente por escrito
Ley en mención, pueda efectuar el cor te del servicio y reclamar el pago de lo que le es adeudado por aquel suministro de energía eléctrica, siempre que documente por escrito las circunstancias del incumplimiento y dé debida noticia al usuario para que éste, por su cuenta, conozca las mismas y, en caso de no estar conforme, pueda acudir a denunciar al distribuidor ante la propia Comisión, que ejerce como tal la función fiscalizadora del desenvolvimiento de aquél en la forma establecida en el citado Reglamento en sus artículos del 101 al 114, in clusive. Tal obligación de noticia resulta congruente con la norma que asigna competencia a la citada Comisión, para la imposición de sanciones a los distribuidores cuando así proceda, para lo cual puede iniciar investigaciones de oficio o mediando denunci a de un usuario o consumidor afectado, aplicando el procedimiento normado en el artículo 137 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. La decisión que al respecto se emita por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, puede asimismo ser objeto de recurso de revocatoria tal y como lo reconoce el artículo 149 del propio Reglamento. Conforme lo expuesto, no es el amparo la vía por la cual pueda el postulante someter a conocimiento los agravios que denuncia en su solicitud de tutela constitucional, lo cual lleva a confirmar la calificación de improcedencia que efectuó el Tribunal de primer grado en la sentencia que se examina, con la sola modificación en su parte resolutiva en cuanto a precisar el plazo en e