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Amparos_2238-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2238-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2238-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2238-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sala Regi onal Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Jorge Mérida del Valle contra Gobernación Departamental de Huehuetenango y la Procuraduría General de la N ación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Francisco Enrique Monroy Montes.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de noviembre de dos mil ocho, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coact ivo del departamento de Huehuetenango. B) Acto reclamado: el cierre del vertedero de basura que se encuentra en una propiedad del postulante, así como el cierre al ingreso del mismo, realizado por las autoridades impugnadas el veintiuno de octubre de dos m il ocho. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de libre locomoción, de defensa, de trabajo y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) es propietario de la empresa denominada Aseo del Valle, la que presta el servicio de recolectar basura desde hace más de veinte años en el municipio de Huehuetenango, utilizando el inmueble de su propiedad

denominada Aseo del Valle, la que presta el servicio de recolectar basura desde hace más de veinte años en el municipio de Huehuetenango, utilizando el inmueble de su propiedad ubicado en el “Terreno Alto” de la zona cuatro de dicho municipio, que cuenta con camino vecinal o servidumbre de paso; b) por aparte, la empresa Aseo del Valle Dos presta el mismo servicio al municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, utilizando el mismo terreno relacionado, ya que cuenta con tres rellenos sanitarios, así como con la aprobación por parte de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y del Ministerio de Salud; c) las autoridades impugnadas decidieron el cierre del vertedero, sin haberle otorgado audiencia para que se pronunciara al re specto, cerrando también el ingreso al inmueble de su propiedad -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: indica que con el acto reclamado se incurre en violaciones constitucionales, pues las autoridades impugnadas, al proceder al cierre del vertedero y el cierre al ingreso del inmueble de su propiedad, se están excediendo en sus funciones, dado que emitieron esa orden sin existir un procedimiento administrativo previo y sin otorgarle audiencia para que se pronunciara y presentara defensa correspondiente respecto del referido cierre. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje sin efecto el acto reclamado y, en consecuencia, se le restituyan los derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de

consecuencia, se le restituyan los derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 43, 44 y 99 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Corporación Municipal de Huehuetenango. C) Informes circunstanciados presentados por las autoridades impugnadas: I) la Procuraduría General de la Nación, informó que no ha participado en el cierre del vertedero de basura en la fecha indicada por el postulante; además, que no se ha seguido ningún trámite al respecto ante la misma con relación aExpediente 2238-2009 2

ello y, en todo caso, será la Municipalidad de Huehuetenango la que aclare el contenido del Acuerdo Municipal que la menciona entre otras instituciones como la responsable de dicho cierre. II) Gobernación Departamental de Huehuetenango informó: a) a sus oficinas entró una llamada telefónica realizada por Rubén Félix, quien dijo ser asesor del Diputado Walter Félix, solicitándoles su apoyo interinstitucional a efecto de mediar para resguardar la seguridad en el conflicto suscitado entre vecinos del sector alegado por el vertedero municipal y los consecionarios del mismo, pues los vecinos del lugar obstaculizaron el paso de vehículos con rumbo a dicho vertedero, por lo que esa Institución solo se limitó a resguardar la seguridad física de las personas. D) Pruebas: 1)

vertedero municipal y los consecionarios del mismo, pues los vecinos del lugar obstaculizaron el paso de vehículos con rumbo a dicho vertedero, por lo que esa Institución solo se limitó a resguardar la seguridad física de las personas. D) Pruebas: 1) Acta notarial autorizada por el Notario Herman Aroldo Palacios Hernández, de veintidós de octubre de dos mil ocho, en la que hizo constar los hechos acontecidos por el conflicto existente entre los líderes sociales por los desechos de basura de la zona cuatro de Huehuetenango; 2) fotocopia de la cédula de vecindad del postulante; 3) fotocopia autenticada de la Patente de Comercio e inscripción en la Superintendencia Administrativa Tributaria -SAT-, de la empresa Aseo del Valle; 4 ) fotocopia autenticada del testimonio de la escritura pública número ciento cincuenta y cuatro, autorizada en Huehuet enango el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Marco Antonio Rodríguez Herrera, que contiene compraventa de bien inmueble a favor del postulante; 5) fotocopia simple del plano de ubicación del inmueble que ocupa el relleno de desechos; 6) fotocopia autenticada del dictamen favorable emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la Comisión del Medio Ambiente, en cuanto al Estudio de Impacto Ambiental de la empresa Aseo del Valle; 7) fotocopia autenticada del testimonio de la escritura pública número cuarenta y uno, autorizada en Huehuetenango el veinticinco de febrero de dos mil ocho por el Notario Carlos Otoniel Ríos Villatoro, que contiene contrato de tren de aseo y

número cuarenta y uno, autorizada en Huehuetenango el veinticinco de febrero de dos mil ocho por el Notario Carlos Otoniel Ríos Villatoro, que contiene contrato de tren de aseo y uso de bien inmueble que goza de relleno s anitario a plazo determinado y oneroso celebrado entre el postulante y el Alcalde Municipal y Síndico Municipal Primero del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango; 8) fotocopia simple de la certificación del Acuerdo Municipal número veintiuno/dos mil ocho de veintitrés de octubre de dos mil ocho, del municipio de Huehuetenango, que dispuso concederle plazo de veinticuatro horas a la empresa Aseo del Valle Dos para que estabilice el servicio de extracción de basura de dicho municipio; en caso contrario, se dejará sin efecto la relación contractual; 9) los informes circunstanciados remitidos por las autoridades impugnadas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo , consideró : “…Esta Corte al analizar la violación denunciada por el postu lante, considera que la protección constitucional solicitada debe denegarse, pues, no se prueban los actos reclamados, resultando las entidades denunciadas ajenas al mismo; los dictámenes cero - veintiséis del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sobre el Estudio de Impacto Ambiental, y el dictamen de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Presidencia de la República de Guatemala, como el acuerdo municipal referido no constituyen prueba para la acción pretendida, ni tienen relación con ac tos que se dice fueron realizados por la Gobernación Departamental y la Procuraduría General de la Nación de este departamento. Dicho en

Guatemala, como el acuerdo municipal referido no constituyen prueba para la acción pretendida, ni tienen relación con ac tos que se dice fueron realizados por la Gobernación Departamental y la Procuraduría General de la Nación de este departamento. Dicho en otras palabras, la presente acción no puede prosperar en virtud de no configurarse la legitimación pasiva correspondiente, debiendo condenarse al postulante al pago de costas, y al abogado patrocinante, licenciado Francisco Enrique Monroy Montes, imponerle una multa de quinientos quetzales con los apercibimientos correspondientes…” Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción de amparo interpuesta por lo considerado. II. Se condena al postulante al pago de las costas y se impone una multa de quinientos quetzales alExpediente 2238-2009 3

abogado patrocinante, licenciado Francisco Enrique Monroy Montes, misma que deberá hacer efectiva dentro de un plazo de cinco días en las cajas de la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento que, si no lo hace, se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postu lante no alegó. B) Gobernación Departamental de Huehuetenango, autoridad impugnada, expresó estar de acuerdo con el contenido de la sentencia de primera instancia, ya que de la prueba recibida se deduce que no existe ningún indicio ni relación entre los hechos que asegura el postulante, que los mismos hayan sido realizados por las autoridades reclamadas. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La

relación entre los hechos que asegura el postulante, que los mismos hayan sido realizados por las autoridades reclamadas. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, autoridad impugnada y el Ministerio Público no alegaron. CONSIDERANDO - IEn el amparo la carga de la prueba le corresponde al postulante, a fin de demostrar que el acto que presuntamente causa agravio a sus derechos ha sido emitido por la autoridad contra la que instaura la acción. - IIEn el presente caso, Jorge Mérida del Valle solicita amparo contra la Gobernación Departamental de Huehuetenango y la Procuraduría General de la Nación, señalando como acto reclamado el cierre del vertedero de basura que se encuentra en una propiedad del postulante, así como el cierre al ingreso del mismo, realizado -según su denunciapor las autoridades impugnadas el veintiuno de octubre de dos mil ocho. Estima que con el acto reclamado se violan derechos constitucionales, pues las autoridades impugnadas, al ordenar el cierre del vertedero de basura y el cierre al paso del inmueble que lo ocupa, se excedieron en sus funciones, ya que en ningún momento se le instauró procedimiento administrativo por el que se le hubiere concedido audiencia a efecto de que se pronunciara al respecto como afectado directo, violentando con ello sus derechos constitucionales denunciados En primera instancia el amparo fue denegado por falta de legitimación pasiva, por considerar que el postulante no probó que el acto reclamado hubiese sido emitido por l as autoridades impugnadas. - IIIconstitucionales denunciados En primera instancia el amparo fue denegado por falta de legitimación pasiva, por considerar que el postulante no probó que el acto reclamado hubiese sido emitido por l as autoridades impugnadas. - IIIAl hacer el análisis del presente caso, esta Corte establece: a) el postulante argumenta que las autoridades impugnadas procedieron al cierre del vertedero de basura el veintiuno de octubre de dos mil ocho, pretendiendo demostrar el acto reclamado con la fotocopia simple de la certificación del Acuerdo Municipal de la Municipalidad de Huehuetenango identificado con el número veintiuno / dos mil ocho de veintitrés de octubre de dos mil ocho, que literalmente dice lo sigui ente: “...que el día veintiuno de los corrientes fue cerrado el vertedero de basura por las siguientes instituciones: Delegación de Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en esta ciudad, Ministerio de Salud Pública a través de la Jefatura de área, Go bernación Departamental, Delegación de la Procuraduría General de la Nación, Delegación de la Procuraduría de Derechos Humanos, Oficina Departamental del Ministerio de Educación, la Fiscalía de Ambiente del Ministerio Público ya que dicho vertedero según e stas instituciones su vida útil caducó …” ; b) en elExpediente 2238-2009 4

expediente no se encontró documento fehaciente que demostrara que la orden de cierre reclamada hubiese sido emitida por alguna de aquellas instituciones contra las que reclama; y c) aparece en el folio ci ento treinta, la denuncia de que el postulante conjuntamente con Víctor Hugo Mérida Soliz, presentó denuncia ante la delegación del

reclama; y c) aparece en el folio ci ento treinta, la denuncia de que el postulante conjuntamente con Víctor Hugo Mérida Soliz, presentó denuncia ante la delegación del Ministerio de Ambiente, el veintidós de octubre de dos mil ocho, un día después de acaecido el cierre reclamado, la que cons ignó que un grupo de personas bloquearon la carretera de acceso al relleno sanitario de su propiedad ubicado en el terreno alto zona cuatro de esa cabecera departamental, amenazando verbalmente a los trabajadores de la empresa para no permitirles el ingres o a dicho rellano y que por tal razón su empresa no ha podido prestar el servicio regular de extracción de basura y, que por lo tanto, no se hace responsable de la contaminación y daños a la salud ambiental que esta problemática pueda ocasionar al departamento. En el relato que precede es dable advertir que el postulante fue omiso en presentar elementos de convicción probatorio por los cuales demostrara, en forma fehaciente, la responsabilidad de las autoridades a la que señala como impugnadas en la producción del acto contra el cual reclama; de esa manera, incumplió el imperativo previsto en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente, que en su primer párrafo establece que “ Las partes tienen la carta de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.” Se acota que si bien en el Acuerdo municipal veintiuno/dos mil ocho, del que se hizo relación, fue consignado que la orden de cierre del bien inmueble denunciada fue emitida por las autoridades impugnadas en la acción qu e ahora se conoce y por otras, esa afirmación no pudo ser verificada con algún documento

bien inmueble denunciada fue emitida por las autoridades impugnadas en la acción qu e ahora se conoce y por otras, esa afirmación no pudo ser verificada con algún documento de soporte aportado al proceso, que indujera a la convicción del Tribunal para concluir en que, en efecto, aquel acto pudo haber emanado de dichas autoridades. Es más , contra la pretensión del ahora postulante prueba el hecho de que él, en el día posterior al cierre refutado, presentó a la Delegación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que figura también como autoridad impugnada, una denuncia por la cual h izo saber que el cierre lo había provocado un “…pequeño grupo de personas”, aseveración que denota que en el momento de producido el hecho, el amparista no tuvo la seguridad de la identidad de quiénes pudieron haberlo realizado. En esas circunstancias, el amparo planteado resulta notoriamente improcedente y, por lo mismo, debe ser denegado. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, su sentencia será confirmada. El segmento resolutivo de la sentencia será modificado así: a) el monto de la multa q ue se le impuso al abogado que patrocinó la acción será incrementado; y b) será precisado que, en caso de incumplimiento de pago de dicha sanción, en el plazo y lugar indicado, su cobro se realizará por la vía legal que corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163

República de Guatemala; 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con las modificaciones en cuanto a la multa impuesta al abogado patrocinante, Francisco Enrique Monroy Montes, se eleva a un mil quetzales y, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, en el plazo y lugarExpediente 2238-2009 5

consignado en la sentencia de primera instancia, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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